CSDJ - F05001110200020110054001ADJUNTA20140711145239-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110054001ADJUNTA20140711145239-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 049 de la fecha.
Registro de proyecto: 08 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201100540 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. José Alejandro Balaguera Galvis en Sala Dual con el Oscar Carrillo Vaca. “Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2011, la señora BELARMINA MESA DE ESPINOSA, manifiesta que contrató lo(Sic) servicios profesionales del abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL, para iniciar proceso ordinario de mayor cuantía en contra del Banco Bancolombia. Narra la quejosa que otorgó poder el día 11 de marzo de 2010, que el día 6
de abril de 2010 el aquí investigado presentó demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2010-00230, que para el día 11 de mayo de 2010 la demanda fue rechazada de plano por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; que el día 25 de junio de 2010 la demanda fue archivada en la caja 448 de 2010. Manifiesta además que por la presentación de la demanda le canceló como honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo); que en vista que el abogado investigado no le daba razón sobre el encargo encomendado decidió investigar, obteniendo la información referida y al ver que el abogado no retiraba los documentos, se vio obligada a solicitar su desarchivo y retirarlos ella para poder iniciar nuevamente el trámite”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.706.913, posee tarjeta profesional N° 171365 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 16.Cuderno Original Según Certificado No. 01859-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 14 de Enero de 2013. 3 Folio 17 Cuaderno Original. Según Certificado No.19863 expedido el 11 de marzo de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 25 de marzo de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Frente a la insistencia del profesional a las diligencias de pruebas y calificación programadas, posterior al respectivo emplazamiento se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. Audiencia de pruebas y Calificación provisional: Llevada a cabo en sesiones del 5 y 24 de septiembre y 17 de octubre de 2013, como actos procesales se adelantaron: - Versión Libre: En su oportunidad manifestó el investigado su deseo acogerse al derecho que tenia de guardar silencio.
Ampliación de queja: Sostuvo la quejosa que contrató al profesional para que adelantara una demanda en contra de Bancolombia pues sufrió una enfermedad en el exterior y por tener tarjetas de crédito en ese banco debían haberle pagado un seguro, sin embargo la entidad le negó la solicitud y allí le indicaron que debía demandar al seguro “ASA” pues eran ellos quien debían responder.
Sostiene que el abogado redactó todos los documentos pertinentes y se comprometió adelantar la gestión, pactando como honorarios $6.000.000 de los cuales hizo entrega de $3.000.000 como adelanto. Indicó que una vez entregó el dinero y viajó a Estado Unidos, quedó con el abogado en estar en comunicación desde allá, contactándolo en varias 4 Folio 42 C.O. oportunidades, sin embargo de un momento a otro no contestaba el celular ni lo encontraba en la oficina. Adujo que el profesional no le comentó sobre el rechazo de la demanda, ni
hizo nada en su asunto y como en el Juzgado le dijeron que no había vuelto, decidió contratar con otro abogado. - intervención del defensor de confianza: Manifestó respecto a las pruebas allegadas, que se advertía de las mismas, el hecho que la nueva demanda presentada por la quejosa corrió igual suerte a la presentada por su representado, lo cual llevaba a la duda, si de haber seguido el investigado con el asunto hubiera podido satisfacer los intereses de la quejosa, además no se aportó prueba alguna de los supuestos $3.000.000 pagados al profesional.
Calificación Jurídica: Posterior a realizarse un recuento procesal de los hechos consideró el Magistrado instructor procedente elevar cargos en contra del abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se tipificó a título de culpa.
Lo anterior porque en el año 2010 la señora Belarmina Mesa de Espinosa contrató de manera verbal al investigado, quien una vez suscribió poder, presentó el 6 de abril de 2010 demanda que correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, sin embargo y pese haber recibido $3.000.000 como adelanto de honorarios, nunca volvió atender el proceso, pues ante el rechazo de la misma debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación y seguir con la gestión para la cual fue contratado, es decir, refirió el Magistrado, que el abogado dejó abandonado su encargo y no veló con celo el encargo conferido, situación que se prorrogó hasta el 19 de enero
de 2012, cuando la quejosa se vio en la obligación de acudir a otro profesional para presentar de nuevo la demanda.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 6 de noviembre de 2013, se escuchó al defensor de confianza en rendición de alegatos de conclusión, manifestando que pese haber guardado su prohijado silencio dentro del presente asunto, se probó que fue contratado para presentar una demanda a lo cual efectivamente procedió, pero por una falla “que no es ni grande siquiera, es una cuestión elementalmente necesaria” como acudir a un centro de conciliación, se inadmitió el asunto pero no se rechazó, es decir se incurrió en un leve descuido que ocasionó las consecuencias ya conocidas, por lo que solicitó que de no lograrse la absolución o la exoneración de la culpa y llegarse a sancionar el abogado, la impuesta fuera la más leve en atención a la imputación a título de culpa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 18 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto en el actuar del profesional existía negligencia, en tanto desatendió la gestión por la cual fue encargado por la señora Belamina Mesa de Espinoza, pues a pesar de haberse contratado “no solo para
presentar una demanda, sino para adelantar un proceso civil contra la entidad financiera Bancolombia”, su actuación se limitó a presentar el escrito de demanda, mismo que fue objeto de inmediato rechazo por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín por no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación, correspondiéndole entonces al togado enterarse de la esa decisión al menos notificándose de la misma, ponerla en conocimiento de su poderdante y organizar el asunto citando a la entidad bancaria a conciliación, para entonces presentar una demanda que tuviera a lo sumo vocación de ser admitida. Refirió la instancia que con ese abandono y descuido de la gestión concurrieron los elementos objetivo y subjetivo de la conducta antiética, razón por la cual se elevó reproche disciplinario. Para imponer la sanción se tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues, pese al abandono del asunto no se ocasionaron mayores perjuicios a la cliente, la inexistencia de antecedentes y la imputación a título de culpa de la infracción, considerándola necesaria además, por era la de menor entidad y suficiente para cumplir con los fines de prevención general y especial que caracterizan y fundamentan la sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte la decisión consultada razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que la señora Belarmina Mesa de Espinosa le confirió el 11 de marzo de 2010 poder al abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL, para que “para que en mi nombre y representación, gestione lo pertinente como apoderado judicial de mis intereses económicos como afectada…”. En virtud del anterior poder el profesional el 06 de abril de 2010 interpuso demanda “ordinaria de mayor cuantía contra BANCOLOMBIA” mediante la cual pretendía se le reconociera a su cliente un reembolso de los costos por
ella sumidos cuando sufrió una enfermedad en el exterior. Ahora, una vez fue repartido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, despacho que a su vez mediante auto del 11 de mayo de 2011 “en uso de la facultad otorgada por los artículos 35 Inc. 1º y 5º, 36 y 38 de la ley 640/01,” rechazó de plano la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad, y solo hasta el 10 de noviembre de 2012, data en la que la propia quejosa solicitó el desarchivo del proceso, para proceder a retirar las documentales volver a presentar la demanda. En el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor de la quejosa, para iniciar y llevar hasta su fin demanda ordinaria en contra de la Bancolombia, una vez se rechazó la misma por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, abandonó el asunto y no procedió siquiera a notificarse de la decisión, retirar la demanda e intentar la conciliación para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que
en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el defensor no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el defensor expuso como uno de los argumentos para desvirtuar la responsabilidad endilgada a su representado, que de las pruebas allegadas se advertía el hecho que la nueva demanda presentada por la quejosa corrió igual suerte a la presentada por su defendido, lo cual llevaba a la duda si a la postre de haber seguido el investigado con el asunto hubiera podido satisfacer los intereses de la quejosa. Pues bien, dicho argumento no tiene tal calidad que pueda llegar a desvirtuar el reproche elevado por cuanto, en primer lugar, no puede el abogado defender a su prohijado con base en suposiciones de lo que hubiera podido ocurrir, con eventos futuros sin soporte alguno, y en segundo lugar, porque cuando un profesional del derecho acepta adelantar una gestión, no puede ni debe comprometerse a obtener determinado resultado, y es por ello que de antaño se ha establecido que la abogacía es de aquellas profesiones denominadas de medio y no de resultado, razón por la cual debe aclararse al defensor, que la sanción aquí imputada al abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL no es en ningún caso consecuencia del resultado negativo, es consecuencia del abandono del asunto posterior al rechazo de la demanda pues de haber sido diligente el profesional, hubiera agotado los medios y mecanismos para volver a presentarla. Ahora, también alegó el abogado que no existía dentro del plenario prueba
de la supuesta entrega de $3.000.000 que le hiciera la quejosa al investigado, argumento que se considera intrascendente ante la demostrada indiligencia. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el investigado, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”7 y, en ese sentido no se presenta dificultad 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al profesional GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,
debe trascender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado el profesional pese haber aceptado un mandato abandonó el asunto encomendado por la señora Belarmina Mesa de Espinosa, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que
debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.
Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta que la impuesta es la más leve de las instituidas como sanciones, pues al no existir causal de agravación como lo serian la existencia de antecedentes, y ante la modalidad culposa de la conducta, no sería procedente imponer una mayor, y es que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de noviembre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNY EDMAN SALAZAR GIL por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial