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CSDJ - F05001110200020110056001ADJUNTA20150213101038-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110056001ADJUNTA20150213101038-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Registro de proyecto: el 10 de febrero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 050011102000201100560-01 Aprobado Según Acta de Sala 009 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4° del artículo 35, a título de dolo y 1° del artículo 37, a título de culpa, ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado doctor Oscar Carrillo Vaca, integrando Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Esta investigación tiene su origen en la queja formulada por la señora LUZ DARYS GONZALÉZ RUIZ, en la que reprocha a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS haberle conferido poder el 16 de diciembre de 2009 para

iniciar proceso ejecutivo en contra del señor TARSICIO MORENO, representante legal de la I. E. GUILLERMO VALENCIA de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y al Municipio de Medellín, por medio de su representante legal. La abogada hasta la fecha no ha reportado la información del proceso, su radicado respectivos (Sic) o si pudo o no iniciar las actuaciones. Además ha tratado de contactar a la abogada pero le ha sido imposible, pues se niega o no contesta; solo pudo hablar con ella cuando pidió prestado un teléfono y la abogada le dijo que al día siguiente en la portería de su urbanización le dejaba el radicado y/o le devolvía los papeles originales soportes del proceso. Ha insistido varias veces yendo a la urbanización a reclamar la información, pero la respuesta es siempre que no está y no saben la información2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. AURA VICTORIA CANO VARGAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.503.094 y con Tarjeta Profesional N° 94.6543, Igualmente se certificó que no cuenta con antecedentes disciplinarios4 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 25 de marzo de 20115, ordenó la apertura de investigación en contra de la profesional investigada y fijó fecha para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 150 3 Folio 24 4 Folio 25 5 Folio 26 Ante la imposibilidad de notificar a la letrada investigada, el A-quo profirió

edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó el 24 de abril de 2013, en la cual, se relevó a la defensora de oficio, luego se dio lectura de la queja y la disciplinable rindió su versión libre. Manifestó no conocer a la quejosa pues realmente fue contratada por el señor Bernardo Carvajal representante legal de la cooperativa del trabajo “COOTRAPO” para adelantar la gestión de un proceso ejecutivo contra el señor Tarsicio Moreno, rector del establecimiento de educación Guillermo Valencia. Manifestó haber redactado una denuncia penal en contra del señor Moreno por un posible delito de estafa, sin embargo no le cancelaron los honorarios por ello. Igualmente le solicitó el certificado de existencia tanto de la institución educativa como de la empresa demandada para poder instaurar la acción y no se le entregaron. Ante esta situación, se contactó con su poderdante, acordando terminar con el encargo y entregar los documentos que poseía en la recepción del conjunto residencial donde vivía, lo cual efectivamente realizó, constatando con los vigilantes la entrega de los mismos. Culminada la intervención de la profesional inculpada se suspendió la audiencia y se fijó el 23 de julio de 2013 para su continuación. En la fecha anteriormente descrita la disciplinable no asistió, continuándose con la diligencia el 22 de agosto siguiente en la cual se insistió en la práctica de una prueba. La referida actuación se continuó el 1 de octubre de 2013, donde se dejó constancia de la existencia de otro proceso instaurado por el

señor Bernardo Carvajal, no obstante se advirtió que las facturas allegadas a ese proceso son diversas a las aportadas el mismo, demostrándose que los hechos son diferentes y por lo tanto no pueden tramitarse bajo el mismo proceso. El 22 de mayo de 2014, previo aplazamiento, se posesionó el defensor de oficio y se dispuso continuar la misma el 10 de julio del mismo año, en la cual se escuchó la declaración del señor Bernardo Carvajal, quien indicó haber sido el representante legal de PROGESCOL. Refirió que en compañía con la denunciante, le otorgaron poder para el cobro ejecutivo contra el señor Tarsicio Moreno, de unas facturas que sumaban 70 millones de pesos, él por parte de PROGESCOL y la señora González Ruíz obrando como representante de COOTRAPRO. Adicionalmente, pese a habérsele dado poder a la togada investigada, no inició ninguna actuación y no entregó las facturas que le habían dado, razón por la cual se haya imposibilitado para iniciar otro proceso. Calificación jurídica. Culminada la declaración del señor Bernardo Carvajal, el Magistrado de primera instancia le profirió cargos a la abogada investigada al considerar que su conducta encuadra en lo preceptuado en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo respectivamente. Vulnerando posiblemente los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del canon 28 de la misma regulación. Como fundamento fáctico sostuvo que a la letrada investigada el 16 de

diciembre de 2009 se le otorgó poder para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de Tarsicio Moreno representante legal de la institución educativa Guillermo Valencia, en virtud de tal contrato se entregaron las facturas adeudadas. Sin embargo del material probatorio aportado se demuestra que no realizó dicha diligencia. Se le imputó a título de culpa por cuanto se advierte negligencia en el actuar de la abogada encartada. Ahora bien, se le atribuyó también la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123, porque a pesar de no haber iniciado el proceso ejecutivo encomendado, tampoco devolvió los títulos valores que se le entregaron. Audiencia de Juzgamiento. Previos aplazamientos, finalmente la audiencia se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014, en la cual el abogado defensor de oficio efectuó sus alegatos de conclusión aduciendo no haberse evidenciado la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y su defendida pues de la prueba documental allegada al plenario no se tiene dicho documento. Igualmente el poder especial otorgado por la representante legal de COOTRAPRO a la investigada no se encuentra firmado por esta última con lo cual no se prueba que haya existido relación profesional alguna. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 22 de Septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, al hallarla

responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estipuló que se encuentra plenamente acreditado que la abogada inculpada recibió por parte de la señora Luz Darys González representante legal de COOTRAPRO, los títulos valores (Facturas), para cobrarlas por la vía ejecutiva al señor Tarsicio Moreno, representante legal de la institución educativa Guillermo Valencia. Sin embargo, pese a no haber iniciado ninguna gestión, no devolvió tales documentos, a quien correspondía ni en la menor brevedad posible, tal cual lo prescribe el Código Disciplinario del abogado. En cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que “la disciplinada no cumplió con su encargo profesional, y que en caso de haber elaborado el escrito de denuncia a que hace referencia, este no era en realidad la gestión profesional para la cual se le confirió poder, pues son bastantes claros los términos depositados en tal documento, indicándole que la apoderada judicial quedaba facultada para iniciar proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del señor TARCISIO MORENO, representante legal de la I.E. GUILLERMO VALENCIA de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín y en contra del municipio de Medellín” (Sic a lo transcrito) Para la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

de dos meses, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, además de advertir que fueron dos faltas disciplinarias por las cuales se halló responsable a la togada investigada, por lo tanto consideró que dicho término era el adecuado para cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, y las consideraciones que anteceden, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros.

1. Del asunto en concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a la abogada investigada se le confirió poder el 16 de diciembre de 2009, por parte de la señora Luz Darys González Ruiz, representante legal de la Cooperativa de asociado de profesionales gestores con compromiso social

COOTRAPO, para “inicie proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de TARCISIO MORENO (…)”8 (Sic a lo transcrito) Del escrito de la queja y de la declaración del señor Bernardo de Jesús Carvajal (Representante Legal de PROGESCOL) se pudo establecer que a la profesional inculpada se le entregaron para que instaurara la respectiva demanda las siguientes facturas9: Factura Nº Valor Fecha 1. 2787 $ 7.160.154 14 octubre 2008 2. 2788 $ 2.543.499 14 octubre 2008 3. 2824 $ 2.543.299 7 noviembre 2008 4. 2823 $ 7.160.154 7 noviembre 2008 8 Folio 3 9 Folios 4 al 15 5. 2881 $ 423.915 1 diciembre 2008 6. 2880 $ 7.160.154 I diciembre 2008 7. 2936 $ 1.441.314 14 enero 2009 8. 2935 $ 7.160.154 14 enero 2009 9. 3030 $ 2.731.032 12 febrero 2009 10.3029 $ 7.661.364 12 febrero 2009 Pese a lo anterior, obra en el expediente oficio 1322 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín certificó: “para los fines pertinentes, de manera atenta me permito manifestarle que con la información suministrada, se realizó búsqueda en el sistema de información judicial de Gestión y Reparto para los Juzgados Civil y Laborales de Medellín, y se pudo evidenciar que no figura registro de reparto de

proceso a nombre de Luz Darys González Ruíz y/o la Cooperativa “COOTRAPRO” contra Tarsicio Moreno, la I.E. Guillermo Valencia y/o Municipio de Medellín.” (Sic a lo transcrito)10 Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de las faltas imputadas a la abogada disciplinada. De la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Tipicidad.- La conducta desplegada por la investigada se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 10 Folio 142 En efecto, del acontecer fáctico referenciado y del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que efectivamente a la letrada encartada se le encomendó el 16 de diciembre de 2009, tramitar el proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas adeudadas por la Institución Educativa Guillermo Valencia. Ahora bien pese a habérsele confiado dicho encargo, la abogada investigada no adelantó ninguna gestión ante los Juzgados Civiles y/o Laborales de la Ciudad de Medellín, tal cual lo certifica la respuesta al oficio 1322 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Conforme a lo anterior, se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de la

omisión por parte de la abogada cuestionada, a pesar de habérsele confiado la gestión, no realizó la demanda ejecutiva respectiva, en tanto debió adelantarlo en el transcurso del tiempo desde el año 2009 incurriendo así, en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, frente al aspecto subjetivo de la conducta, la disciplinable en su versión libre manifestó no haber iniciado ningún trámite por cuanto le faltaban documentos y su poderdante no se los entregó además de no habérsele cancelado los honorarios por una denuncia penal. Sin embargo dichos argumentos no serán de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto la profesional del derecho al advertir la falta de documentos debió haber renunciado al poder expresamente. Si bien es cierto la disciplinable manifestó haberse comunicado con el señor Carvajal acordando la entrega de los documentos en tanto no era su deseo continuar con la gestión, aclara esta Superioridad que aquél no era su poderdante, en este caso, la señora Luz Darys González Ruíz fue la que le confió la realización de la gestión, razón por la cual dicha manifestación no tiene la entidad jurídica suficiente para exonerar a la abogada de no cumplir con el encargo. Adicionalmente nótese que dicha afirmación la hizo la disciplinable sin recordar las fechas ni haber dejado constancia de la misma, por lo cual no puede ser tenida como una terminación al poder. Ahora bien alegó el defensor de oficio que no se evidencia una relación profesional entre la abogada y la quejosa por cuanto en las pruebas documentales no se haya contrato de prestación de servicios, y si bien existe

poder, el mismo no está firmado por su prohijada. En relación con los argumentos del defensor, esta Sala concuerda en el sentido de que no se aportó contrato de prestación de servicios, y pese a no estar firmado el poder, la misma disciplinable reconoció habérsele encargado de la gestión, con lo cual quedan desatendidos los anteriores argumentos, pues la investigada manifestó que efectivamente se le contrató para iniciar un proceso ejecutivo en nombre de la cooperativa “COOTRAPRO” en contra del señor Tarsicio Moreno. En este orden de ideas, desatendidas las exculpaciones del defensor de oficio concluye esta Sala que el comportamiento de la Jurista investigada se encuadra en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, pese a estar encargada de realizar el proceso ejecutivo desde el año 2006, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con su encargo, sin que dicha omisión se encuentre justificada. De la falta a la honradez del abogado.

Tipicidad: se le endilgó a la disciplinable la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º que señala: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Ciertamente del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la disciplinada recibió en la fecha de suscripción del poder (16 de diciembre de 2009), diez títulos valores (facturas) para desarrollar su encargo profesional,

no obstante y pese a contar con el mandato, la abogada no desplegó ninguna actuación, además, tal como lo dijo en su versión libre, si evidenció la falta de documentos necesarios para iniciar la gestión lo correcto hubiese sido que procediera a renunciar al poder, informándole a su cliente lo pertinente, pero no lo hizo estando obligada a actuar en virtud de no habérsele revocado el poder. En este orden de ideas, en el presente caso no se configura la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, pues al estar obligada a actuar en virtud de la inexistencia de revocatoria del poder, o de la terminación del mismo, no se le puede exigir la devolución de los documentos, en tanto eran necesarios para que la abogada actuara. Es decir, no se puede estar exigiendo a la abogada el deber de ser diligente y al mismo tiempo obligarla a entregar la documentación sin la cual no podría demandar. Nótese que la exigencia de devolver la documentación entregada nace desde el momento de la revocatoria del poder o la terminación del mismo, sin embargo, al no evidenciarse ninguna de ellas la abogada aún seguía encargada de la gestión, por lo tanto era su deber adelantar la gestión, la cual, no podría llevar a cabo sin la documentación necesaria. En efecto, de acuerdo a lo anterior, esta Superioridad absolverá a la abogada investigada de la comisión de ésta falta en atención a que por un lado no se le puede reprochar un deber de diligencia y por el otro la devolución de los documentos sin los cuales no podría iniciar la gestión, tal cual se abordó en

párrafos anteriores. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, la Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tienen correlación directa con

lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada, pese a habérsele encomendado el cobro jurídico de unas facturas, desde el año 2009, no realizó ningún trámite ante los estrados judiciales de la ciudad de Medellín, con lo cual se evidencia la omisión por parte de la inculpada incumpliendo con el encargo confiado. En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de adelantar con celosa diligencia los trámites necesarios a fin de cumplir con la gestión. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que la jurista, de forma negligente no realizó ninguna gestión jurídica para el cobro ejecutivo de las facturas adeudadas por el señor Tarsicio Moreno. Por lo tanto, esta Sala frente a la falta endilgada confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, toda vez que la abogada investigada faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al omitir instaurar la demanda ejecutiva ante el respectivo Juzgado, hecho para el cual estaba facultada de acuerdo con el poder que se le confirió en el mes de diciembre de 2009 y que no fue revocado. Sanción.- Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que en virtud de la absolución de la que fue objeto la disciplinable sobre la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º,

esta Superioridad debe disminuir la sanción de dos meses de suspensión, para en su lugar imponer CENSURA conforme a las siguientes explicaciones: Resulta proporcional la imposición de censura como sanción punitiva respecto del comportamiento omisivo culposo desplegado por la jurista investigada pues se evidenció una negligencia al iniciar el tramite ejecutivo que le fue confiado, además, vale decir también que la abogada no presenta antecedentes disciplinarios, y que es objeto de una absolución por parte de esta Superioridad por lo cual deviene en una consecuencia favorable por cuanto imposibilita imponer una sanción más gravosa a voces de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En consideración a lo anterior debe dejarse claro que la falta por la cual se le halló responsable y de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción, justifican la disminución de la sanción, pues se encuentra acreditado que la conducta desplegada por la profesional disciplinada deviene en reprochable y merecedora de una sanción, acorde el deber trasgredido y la conducta realizada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así: PRIMERO.- ABSOLVER a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS en lo referente a la falta prevista en el numeral 4º del artículo

35 del La Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, como autora de la falta prevista en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- DISMINUIR la sanción impuesta, para imponer definitivamente la de CENSURA CUARTO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. QUINTO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado según Acta de Sala N° 009 del 11 de febrero de 2015. De manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO en el asunto

de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 11 de febrero de 2015 – Acta N° 009 -, en el sentido de: “(…) TERCERO: DISMINUIR la sanción impuesta, para imponer definitivamente la de CENSURA”, pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que debió mantenerse la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la Sala A quo, pues del material probatorio obrante en el expediente se concluye sin dubitación alguna que el disciplinado CARLOS CESAR CÓRDOBA RANGEL, al no devolver los documentos al quejoso, colaboró con la caducidad de la acción ejecutiva, causándole un daño mayor al impedirle volver a interponer la acción judicial respectiva. Son esta clase de conductas de los profesionales del derecho, que ameritan el reproche de la actuación en contravía de la norma ética con que debe actuar en el ejercicio profesional para no defraudar la confianza que deposita los poderdantes, generando con su obrar un daño en el colectivo social en desmedro de quienes de manera proba se dedican al ejercicio independiente de la profesión, por lo que considero que debió confirmarse en su integridad el fallo. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÌA MECERDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201100560-01 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se absolvió a la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues del material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza de la comisión de la misma, toda vez que la encartada, pese a la revocatoria del poder conferido por su prohijado, no hizo entrega de los escritos dados por su poderdante para el desarrollo del encargo, situación que no puede servir de excusa a los profesionales del derecho para no devolver a la menor brevedad posibles y a quien corresponda todos los documentos que se querían hacer valer en el mandato conferido, comportamiento descrito en el Código Disciplinario del Abogado como falta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remiten 4 cuadernos de 20-20-172-67 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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