CSDJ - F05001110200020110056301ADJUNTA20141028095627-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110056301ADJUNTA20141028095627-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100563 01
Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado en apelación
Francisco José Bravo Gutiérrez y
DENUNCIADO:
Henry Martínez Sarria
DENUNCIANTE: Jairo Antonio Ardila Santa
Censura a Henry Martínez Sarria y PRIMERA suspensión por tres meses a Francisco INSTANCIA José Bravo Gutiérrez DECISIÓN: Extinción de la acción disciplinaria PRESCRIBIÓ 17 de diciembre de 2013
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 19 de diciembre de 2013, con ponencia del magistrado Oscar Carillo Vaca, mediante la cual le impuso CENSURA al abogado Henry Martínez Sarria, y SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, tras declararlos responsables disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa
la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria. Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelantó en virtud de la queja presentada el 22 de febrero de 2011, por el señor Jairo Antonio Ardila Santa. En su escrito, el quejoso manifestó que en noviembre de 2006 le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez para que iniciara un proceso laboral en contra de la empresa CONDICOM COLOMBIA S.A. El quejoso afirmó que la demanda ordinaria laboral fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Municipio de Itagüí, mediante auto proferido el 15 de noviembre del 20061.
Señaló que en el proceso se registraron las siguientes actuaciones: Una vez admitida la demanda, y tras 6 meses sin realizar actuación alguna al interior del proceso, el Juzgado instructor ordenó su registro como “proceso inactivo”. El 26 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó que se le nombrara un curador ad litem a la sociedad demandada, dada la no comparecencia de su representante legal al proceso. El 26 de mayo de 2008, el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez sustituyó poder al doctor Henry Martínez Sarria, a quien se le reconoció personería jurídica el 3 de julio del mismo año. El 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí ordenó el
archivo del proceso, conforme a lo señalado en la ley 712 de 2001.
2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 01864-20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 25 de marzo de 20113.
3. Remitidas las comunicaciones pertinentes a las direcciones señaladas por el Registro Nacional de Abogados4, y realizado el correspondiente emplazamiento5, se procedió a declarar persona ausente al disciplinado6 y a nombrar como defensora de oficio a la Dra. María Carolina Jiménez Jiménez. 1 Radicado número: 488-2006. 2 Folio 3 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Cfr. Folios 8 ,15 y 16 C.O con Folio 3 C.O. 5 Folio 17 C.O. 6 Folio 19 C.O.
2 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01
4. Durante los días 19 de marzo, 22 de abril, 2 de julio, 22 de julio y 5 de septiembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. Durante estas fechas se recibió la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado, la declaración de Fernando Gómez Moreno, se solicitaron copias integras y legibles del proceso tramitado bajo el radicado número 2006-488 y se formuló pliego de cargos.
5. El 19 de marzo de 2013, se ordenó vincular al proceso al abogado Henry
Martínez Sarria, por cuanto dicho profesional también actuó en el proceso como apoderado de la parte demandante. Por lo anterior, el 22 de abril de 2013, mediante certificado número 120.156 se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del señor Martínez Sarria.
6. A la audiencia del 22 de abril de 2013, comparecieron los dos abogados y rindieron su versión libre. El abogado Francisco José Bravo Gutiérrez señaló que el 10 de noviembre de 2006 recibió poder por parte del señor Jairo Antonio Ardila Santa para adelantar un proceso en contra de la sociedad CONDICOM COLOMBIA S.A. Agregó que admitida la demanda, se enviaron las respectivas comunicaciones tendientes a la notificación. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2006 el telegrama fue devuelto, por cuanto en dicha dirección no conocían a la sociedad.
Posteriormente, solicitó que se realizara el emplazamiento al demandante y se nombrara un curador ad litem. Adicionalmente, señaló que en virtud de una sanción disciplinaria se vio forzado a sustituir el poder al abogado Henry Martínez Sarria el 3 de julio de 2008, pero que continuó estando pendiente del proceso. Manifestó que en el año 2009 conoció la nueva dirección que había registrado la sociedad demandad en el Cámara y Comercio, por lo que solicitó que se remitieran nuevas comunicaciones. Así las cosas, anexó un certificado de cámara y comercio donde aparecía la dirección y en donde se señalaba que la empresa se encontraba el liquidación. Agregó que por error el Juzgado asumió que el nuevo status de la
sociedad implicaba una reforma a la demanda. 3 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01 Finalmente, señaló que el Juzgado incurrió en un error al haber ordenado el archivo administrativo del proceso, por cuanto se realizaron las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandante. Por ello, considera que la anterior decisión es contraria a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 712 de 2009.
7. A su vez, el abogado Henry Martínez Sarria argumentó que a raíz de la sanción disciplinaria impuesta en contra del abogado Francisco José Bravo Gutiérrez asumió el proceso en contra de la sociedad CONDICOM COLOMBIA S.A., no obstante, el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez continuó a cargo de los trámites administrativos que se originaran en razón del proceso. Manifestó que una vez culminó la sanción disciplinaria impuesta al Dr. Bravo, reasumió el proceso y sustituyó el poder al abogado Juan Carlos Bernal. Señaló que durante el tiempo que actuó como apoderado no realizó gestión alguna dentro del proceso, no conoció al poderdante y señaló que no recordaba haber acudido ninguna vez al Juzgado instructor para averiguar sobre el estado del proceso.
8. El 5 de septiembre de 2013, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra de los disciplinados por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
9. El 8 de octubre de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en esta
los disciplinados presentaron sus alegatos de conclusión, en donde reiteraron lo dicho en versión libre.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado Henry Martínez Sarria con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en tanto que el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez fue sancionado con 3 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión con base en la misma falta e igualmente, a título de culpa.
4 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01 La Sala Seccional señaló que la orden de archivo del proceso se produjo un años después de presentada la demanda y que si bien durante dicho lapso se enviaron algunas comunicaciones, transcurrieron 6 meses sin que se realizara actuación alguna. Señaló que no eran de recibo las explicaciones ofrecidas por el señor Francisco José Bravo Gutiérrez en cuento a que el trámite se retrasó, por cuanto su cliente no accedió al pago de la publicación del edicto emplazatorio. Al respecto la Sala resaltó que la ausencia de dicho emplazamiento no interrumpía el normal desarrollo del proceso, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 y que por ello no justificaba la falta de impulso procesal. Igualmente, manifestó que la legalidad o no de la decisión de archivar el proceso no era objeto de debate al interior del proceso disciplinario.
Frente a la conducta del abogado Henry Martínez Sarria consideró que durante los 5 meses en los que actuó como apoderado de la parte demandante no realizó ningún trámite al interior del proceso y que dicha circunstancia se había constatado tanto en la inspección judicial del expediente, como a partir de la versión libre del togado. Por lo anteriormente expuesto, la Sala consideró que se encontraba probada la materialidad de la conducta y resolvió sancionar al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses y al abogado Henry Martínez Sarria con censura, tras declararlos responsables de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
IV. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 4 de febrero de 20147, los abogados disciplinados sustentaron el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En este señalaron que la demora en el proceso no les era atribuible, pues la misma fue producto de la “desidia del demandante” al no cancelar los gastos de 7 Folios 167 al 173 C.O. 5 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01 tramitación del proceso y a los errores procedimentales del juzgado al declarar el archivo del mismo, contradiciendo lo descrito en la Ley 712 de 2001. Con base en lo expuesto solicitaron que se revocara la decisión disciplinaria de primera instancia y en su lugar se les absolviera de toda responsabilidad.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2014, el magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los
abogados Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria8. El 18 de febrero de 2014, con oficio No. 4829, fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra de los abogados Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria, el cual fue repartido el 26 de abril de 20149.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Francisco José Bravo
Gutiérrez, identificado con la cedula de ciudanía No.8.280.556, portador de la
8 Folio 188 C.O. 9 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia 6 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01 tarjeta profesional número 10283 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien registra las siguientes sanciones: Radicado Tipo de Fecha de Fecha de sanción inicio de terminación ejecución de de la la sanción ejecución de la sanción. 05001110200020050154001 Suspensión 13 de mayo 12 de por 6 meses de 2010 noviembre de 2010 05001110200020080078201 Suspensión 9 de junio 11 de por 6 meses de 2011 diciembre de 2011 05001110200020080129601 Suspensión 28 de 27 de por 1 año y septiembre septiembre multa de 10 salarios de 2011 de 2012 mínimos mensuales legales vigentes 05001110200020100189901 Suspensión 9 de junio 8 de febrero por 8 meses de 2014 de 2015 y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes 05001110200020110177801 Suspensión 28 de 27 de por 6 meses agosto de febrero de 2014 2015 Igualmente, la presente investigación disciplinaria se tramita en contra del abogado Henry Martínez Sarria, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.635.211 y la tarjeta profesional número 72.189, quien no presenta antecedentes disciplinarios en los 5 años anteriores.
3. Problema jurídico
7 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01
Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra los abogados Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
4. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a los abogados Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por lo cual, los abogados desconocieron su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por el señor Jairo Antonio Ardila Santa, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado número 2006-00484 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. 8 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01 El quejoso manifestó que prestó sus servicios a la sociedad CONDICOM COLOMBIA S.A. hasta el 8 de octubre de 2005 y que la sociedad no canceló en su totalidad las prestaciones laborales a las que tenía derecho. Por lo anterior, contrató al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez para que adelantara un proceso laboral ordinario. No obstante, señaló que el togado fue indiligente en el trámite del proceso encargado y que, en consecuencia, el Juzgado Laboral instructor declaró el archivo del mismo, mediante auto del 18 de diciembre de 2008. La Sala Seccional de primera instancia ordenó la vinculación del abogado Henry Martínez Sarria al proceso disciplinario, tras evidenciar que dicho abogado, igualmente, actuó como apoderado del quejoso en dicho proceso. Ahora bien, observa la Sala que la falta endilgada a los abogados es de carácter permanente y por lo tanto, el término de prescripción debe contarse a partir del último acto consumativo. Esto es hasta el último momento en que el abogado
pudo haber actuado. Así las cosas, los abogados Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria podían haber actuado al interior del proceso hasta el momento en que el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí declaró el archivo del proceso, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2008. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el termino de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por lo tanto, esta Sala constató que en el presente caso el fenómeno de la prescripción se configuró el 17 de diciembre de 2013. Así las cosas, esta Superioridad declarará la prescripción de la investigación disciplinaria seguida en contra de los señores Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria, dado que operó el fenómeno de la prescripción. 9 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01 De otra parte, advierte la Sala que el expediente fue repartido al despacho el 26 de febrero de 2014, es decir, cuando ya había operado plenamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a los abogados Francisco José Bravo Gutiérrez y Henry Martínez Sarria que podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
10 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201100563 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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