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CSDJ - F05001110200020110056401ADJUNTA20120626110352-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110056401ADJUNTA20120626110352-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 050011102000201100564 01 Referencia Abogado Apelación Denunciada Gloria Cecilia Gallego Córdoba Denunciante Carlos Alberto Caro Clavijo Primera Instancia Sanciona con censura y multa Segunda Instancia Modifica

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA contra el fallo del 25 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la sancionó con CENSURA y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.- República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad.N° 050011102000201100564 01

Referencia: Abogado en Apelación

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 25 de febrero de 2011, el señor CARLOS ALBERTO CARO CLAVIJO, presentó queja disciplinaria contra la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, aduciendo que le confirió poder a la citada profesional para que lo representara en el proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde el día 18 de mayo de 2007 se produjo un fallo que negaba un recurso de apelación, ordenando expedir copias para surtir el recurso de queja ante el Consejo de Estado, concediendo un término para ello, pero la abogada dejo vencer el término, motivo por el cual el tribunal mediante auto del 24 de agosto de 2007 declaró precluido el término para solicitar las copias requeridas y ordenó el archivo definitivo de su proceso. (fl 1 c.o.). 2.- Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 25 de marzo de 2011 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, procediendo a señalar el 8 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 15 c.o.), la cual no se pudo adelantar por la incomparecencia de la encartada. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 18 de octubre de 2011 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación

de la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre de la disciplinada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, quien señaló que 50 trabajadores del INDER fueron despedidos a finales del año 2001 y principios del República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación 2002, en donde ella a través de ASINDER representó a los trabajadores en procura de su reivindicación, antes de iniciar los procesos respectivos y como los mismos gozaban de fuero sindical, interpuso una acción de tutela concedida en primera instancia, pero revocada en segunda, porque existían otras acciones que seguir.

Señaló que inició el proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, paralelo a la acción de fuero sindical, al tiempo promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Contencioso Administrativo, por vicios en el proceso de restructuración de la entidad INDER, no obstante la decisión favorable que hubo en la justicia ordinaria, se continuó con el proceso de nulidad, porque los trabajadores habían sido indemnizados hasta diciembre de 2004 cuando se profirió la sentencia ordinaria, todas las acciones ante lo contencioso Administrativo hasta 2010 fueron resueltas de manera desfavorable, porque el Consejo de Estado, variando su propio criterio, negó las pretensiones de los trabajadores, entre ellos el señor CLAVIJO. Indicó que respecto a la no atención del recurso de súplica que interpuso, sostiene que

previo a ello, el Tribunal había negado el recurso de apelación, el de reposición y luego interpuso el de queja, de las demandas que se formularon ante el Administrativo , no todas tuvieron el resultado favorable que las últimas tuvieron ante el Consejo de Estado, muchos otros compañeros obtuvieron decisión desfavorable, incluso ante este último ente. Cita como ejemplo el caso del señor JOSÉ JAMES CARDONA interpuesto el recurso el 29 de marzo de 2007 y el Consejo de Estado consideró que el mismo estaba bien denegado, como sucedió en otros casos, no solo los del INDER sino en otros contra el Departamento de Antioquia, siendo esta la razón por la que no continuó con el recurso de queja o súplica. Finalmente expresó que interpone el recurso cuando le niegan la apelación, el 20 de noviembre de 2006 y las decisiones se fueron dando a principios del año 2007 y la decisión es del 24 de agosto de 2007; que los efectos jurídicos eran los mismos, no pagar República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación las copias que renunciar al recurso, no lo consideró necesario, porque finalmente el proceso iba a culminar de la misma manera, lo hizo a sabiendas que el Consejo de Estado tenía trazada una jurisprudencia en otro sentido.

Finalizada su intervención la disciplinada solicitó la practica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor y se suspendió la audiencia. 4.- Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- el día 25 de

octubre de 2011 se continuó con la audiencia y asistiendo la disciplinada, su defensor y el quejoso. A continuación procedió el Magistrado a formular pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento del deber profesional exigido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que dejo declarar desierto el recurso de queja. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. (fl 39 y CD). Obra oficio 1040 del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia en donde remite copia de los autos mediante los cuales se negó el recurso de apelación y concedió el recurso de queja. (fls 43 y s.s. c.o) 6Audiencia de juzgamiento.- El día 2 de diciembre de 2011 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la investigada y su defensor de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación A continuación se le dio el uso de la palabra a la disciplinada para que expusiera sus alegaciones finales, quien señaló que con las pruebas aportadas se intentó demostrar

la ausencia de culpa y dolo, aduciendo que actuó con la mayor diligencia y responsabilidad posible en pro de los intereses del quejoso. De igual manera indicó que las aspiraciones del señor CARO CLAVIJO, así como la de sus demás compañeros despedidos, era el reconocimiento del fueron sindical, cual fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, además que el querellante no le suministró el dinero para el pago de las copias. El defensor de confianza expresó que su poderdante no debe ser objeto de sanción , por cuanto de haber renunciado al poder en la etapa de concesión del recurso de queja habría dejado totalmente desamparado al quejoso, pues la renuncia no suspende el trámite del mismo, además que fue persistente y diligente, tratando de cumplir con sus objetivos. 7.- La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 25 de enero de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de CENSURA y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al concluir que la abogada, pese a haber interpuesto el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación y de reposición en el trámite del proceso administrativo radicado 2001-1556 donde era demandante el señor Carlos Alberto Caro Clavijo y no

obstante que se le otorgó un termino de cinco días, para suministrar lo necesario para las copias para surtir ese recurso, no lo hizo, quedando precluido el término para aportar las República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación copias y consecuencialmente el 24 de agosto de 2007 se ordenó el archivo del expediente.

(fls.228 a 250 del c.o.). 8.- La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de confianza del inculpado en escrito radicado el 27 de febrero de 2012, interpuso recurso de apelación argumentando que su representada en el desarrollo del proceso actuó con celo y diligente responsabilidad tendiente a proteger los derechos del quejoso y demás compañeros del INDER, implicando asidua laboriosidad, toda vez que agotó innumerables instancias y recurrió a las diferentes jurisdicciones mediante acciones, como la tutela, la especial de fuero, nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo resultados favorables en la segunda de las mencionadas a diferencia de la última de las indicadas donde justamente se genero esta investigación, en razón a la no continuación con el recurso de queja, que para la época de su interposición y decisión estaba sentado por parte del Consejo de Estado, la improcedencia por tratarse de procesos de única instancia. Aún más de haberlo interpuesto fatalmente hubiera conducido a su negativa y por ende a la condena en costas.

Finalmente señaló que la sanción impuesta a la togada, esto es, la multa se impone de manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 257 a 260 c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 16 de abril de 2012. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 20 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 22 de mayo de 2012, acreditó que contra la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 14 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable, de fecha 17 de mayo de 2012, donde se informa que la

disciplinada, no registra sanciones (fl. 15 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Determinada la condición de abogada de la inculpada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza contra la providencia del 25 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con censura y multa de dos salarios mínimos legales

mensuales vigentes, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2001-01556, adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (c.a.), donde, se tiene que mediante auto del 18 de mayo de 2007 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la doctora GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que definió la instancia., ordenando a su vez la expedición de

copias dentro del término de cinco (5) días para que la disciplinada pudiera acudir en queja ante el Consejo de Estado. Según informe de secretaria del citado tribunal informó que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el citado auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de agosto de 2007 teniendo en cuenta lo previsto en República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación el inciso quinta de dicha norma, declaró precluido el término para la expedición de copias, para la tramitación del recurso de queja.

Ahora bien, manifestó la encartada, como su apoderado que en otros asuntos tramitados por la misma causa, respecto de otros trabajadores, ya el Consejo de Estado había declarado bien denegado dicho recurso de apelación, ello puede ser cierto, pero lo que no es posible aceptar es que hubiese interpuesto un recurso de reposición contra la negativa de la concesión del recurso de apelación, solicitando en subsidio la expedición de copias para acudir en queja y no obstante el Magistrado de conocimiento, le conceda un término de cinco (5) días para que cancele las copias y no lo haga, pudiendo haber desistido del mismo, bien por éste motivo o porque su poderdante no le haya suministrado los emolumentos necesarios, como adujo.

Es preciso señalarle a la disciplinada que al contar con la opción de desistimiento del recurso, no debió optar por el abandono del proceso, actuación que evidencia la conducta indiligente de la procesada frente al deber de cancelar las copias dentro del término concedido, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para descuidar el mismo. Resáltese que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

De otra parte, en el presente investigativo no se reprochó el actuar de la disciplinada dentro de las varias acciones que adelantó en procura de los derechos de su

poderdante, ya que lo recriminado fue el hecho de haber dejado vencer un término de una causa especifica, razón por la cual esta Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente al proceso administrativo referenciado, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha

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Referencia: Abogado en Apelación demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente, y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la Sala A quo impuso CENSURA y MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, olvidando que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que esta última podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el señalado código. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884 de 2007, en el entendido que sólo cabe la sanción de multa autónoma para faltas que no merezcan

la suspensión o exclusión), razón por la cual no era procedente imponer censura y multa a la vez, pues contraviene lo dispuesto por la norma señalada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la encartada no registra antecedentes; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual la aquejada tuvo un proceder indiligente se refería al proceso administrativo que le fuera confiado, por lo República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de CENSURA que le fuera impuesta por la primera Instancia, revocando lo referente a la multa impuesta, conforme se anotó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia dictada el 25 de enero de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA y MULTA de dos salarios mínimos legales

mensuales vigentes, a la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en su defecto, sancionarla únicamente con CENSURA, por la falta señalada, según las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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