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CSDJ - F05001110200020110057201ADJUNTA20151204123830-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110057201ADJUNTA20151204123830-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201100572 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Martha Elena Botero Giraldo.

Juez Civil del Circuito de Santuario – Antioquia.

Informante: De Oficio - Sala de Decisión Civil - Familia

del Tribunal Superior de Antioquia.

Primera Instancia: Se declara responsable disciplinariamente, suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo.

Segunda Instancia: Decreta la Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Disciplinada MARTHA ELENA BOTERO GIRALDOJuez Civil del Circuito de SantuarioAntioquia, contra la Sentencia del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo; tras hallarla disciplinariamente responsable por la infracción injustificada de los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem e inaplicación de lo

preceptuado en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas. Conformó Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201100572 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la Constitución Política de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002; falta atribuida a título de grave culposa; de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 del C.U.D.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al proveído del 12 de enero de 2011, de la Sala de Decisión CivilAgraria del Tribunal Superior de Antioquia, en el que dio a conocer mediante compulsa de copias, la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido la Dra. MARTHA ELENA BOTERO GIRALDO, Jueza Civil del Circuito de Santuario, al haber fallado la tutela radicado 2010-0432, luego de transcurridos once (11) días hábiles, contados a partir del 3 de noviembre de 2010, desconociendo el término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 (Fl. 57)

Actuación Procesal: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante auto calendado el 14 de abril de 2011, el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, ordeno abrir investigación Disciplinaria en contra de la Doctora MARTHA ELENA BOTERO GIRALDO en calidad de Juez Civil del Circuito del Santuario, Antioquia. (Fls. 64 y 65 c.o.) En esta etapa procesal se recaudó el siguiente acervo probatorio: - Versión libre y espontánea de MARTHA ELENA GOMEZ GIRALDO, (folios 76 al 83 del c.o.) En esta diligencia expuso que la denominación del juzgado a su cargo, corresponde a Civil del Circuito, pero también asume el conocimiento de la especialidad laboral, sin

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201100572 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA considerar las acciones constitucionales (Tutelas y Acciones de Grupo), cuya jurisdicción resulta ser muy amplia, pues comprende este Circuito los Municipios de Puerto Triunfo, San Luís, San Francisco, Cocornà, Granada y El Santuario, Antioquia, todos con una problemática social y de orden público que aún les acompaña.

Que en calidad de Juez de Segunda Instancia en materia civil y en tutelas, durante el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2010, tuvo la siguiente carga laboral:

PROCESOS INGRESADOS:

Laborales: dos (2), Civiles: catorce (14), Agrarios: dos (2), Tutelas: cuarenta y siete (47).

SENTENCIAS PROFERIDAS: Tutelas: cuarenta y ocho (48), Laborales: dos (2), Civiles y Agrarias: cuatro (4). Segundas Instancias: dos (2).

Manifestó que específicamente para el día cuatro (4) de noviembre, dictó sentencia en las tutelas radicadas bajo los números 356, 430, 431, 433 de 2010, el día ocho (8) de noviembre en la tutelas con radicado Nro. . 436, 437,438, 439, 440 y 442 de 2010, el día diez (10) de Noviembre en la tutela con radicado Nro. 443-2010, el once (11) de noviembre en la tutela con radicado Nro. 311, 445, De 2010, el dieciséis (16) de noviembre en la tutela con radicado Nro. 447 de 2010 y el día dieciocho (18) de noviembre en las tutelas con radicado Nro. 432, 450 y 455.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201100572 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA AUTOS INTERLOCUTORIOS: Doscientos cincuenta (250) autos interlocutorios.

OTRAS DILIGENCIAS: Setenta (70) Que no obstante la carga laboral anunciada ha sido una funcionaria judicial

comprometida con su trabajo y que el incumplimiento en el término para fallar la tutela, no fue debido a circunstancias imputables a negligencia sino a las especiales condiciones que rodearon la acción constitucional de marras, donde se presentó una discusión frente al sujeto pasivo de la acción de tutela, cuando SALUDVIDA EPS., alegó que la atención de MARIA FIDELINA AGUIRRE DE VILLEGAS era competencia de la Nueva EPS, debiendo ordenar su vinculación. - Oficio N° 1344 de Diciembre 1° de 2011, en el que la Juez Disciplinada, remitió las estadísticas laborales correspondientes al periodo del 1° de octubre al 30 de Noviembre de 2011 (fls. 94 a 100 c.o.) - Oficio PT-0312 del 30 de noviembre de 2011, en el que el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia del acta de posesión y de los acuerdos de nombramiento de la funcionaria cuestionada (fls.101 a 106 c.o.) - Copias de las actuaciones dentro de la acción de tutela N° 2010-00432-00 de MARIA FIDELINA AGUIRRE DE VILLEGAS contra SALUD VIDA EPS y la Dirección Seccional de Salud (fls. 2 a 58 c.o.) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: Por Auto calendado el 21 de noviembre de 2012, se declaró Cerrada la Investigación. (Fol. 119 del c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Reasignación del proceso: En virtud del Acuerdo CSJA-SA14-120, el proceso fue reasignado al Despacho del Magistrado en Descongestión Dr. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. (fl. 136 c.o.) FORMULACIÓN DE CARGOS: La Sala A-quo formuló cargos al funcionario judicial investigado en providencia del 31 de marzo de 2014. (fols. 137 a 141 del c.o.). En esta oportunidad el fallador de instancia precisó: “En el asunto en estudio se advierte la inobservancia de disposiciones procesales, que deben ser acatadas por los funcionarios judiciales en el ejercicio de las funciones encomendadas dentro del trámite especial de la acción de tutela consagrado constitucionalmente en el artículo 86 y en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que la funcionaria MARTHA ELENA BOTERO GIRALDO, tardo veintiún (21) días hábiles para proferir el fallo de primera instancia, mora que queda demostrada en la foliatura, de acuerdo a la documentación enviada por el Tribunal Superior de Antioquia; esto en razón a que la acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2010, ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, y la titular del despacho, profirió fallo de primera instancia el 18 de noviembre de 2010.La Sala habrá de partir desde ya, de

que por mandato constitucional, la buena fe se presume de todas las actuaciones del ser humano -Art. 83 CPy en tal sentido, se podrá tener como cierto lo manifestado por la investigada, en el sentido de que durante los días 21, 22, 25 Y 26 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2010, le fue conferida comisión de servicios por su superior funcional, siendo así que no existe tampoco ninguna prueba en sentido contrario, deviniendo en esa forma que durante esos días, la Juez no se encontraba presente en su despacho, ejerciendo cabalmente sus funciones. Sin embargo, aun considerando esa circunstancia, y tomando en cuenta los 6 días que la funcionaria habría estado fuera de su despacho, es del caso indicar que no fueron sólo esos 6 días lo que se excedió la titular del despacho a quo, en fallar de fondo el trámite amparativo referido; además que se trataba de una situación perfectamente previsible para la doctora BOTERO GIRALDO, y con respecto a la cual ha debido tomar todas las medidas necesarias para obtener aún más celeridad, con miras a no vulnerar las normas constitucionales y legales que finalmente pudo haber trasgredido. Al respecto esta Sala se sirve citar el artículo 86 de la Constitución Nacional, que con una claridad meridiana, señala en su inciso 4°: " En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". (Subrayas propias). (…) De cara al caso que nos encontramos analizando, tenemos entonces que la señora Juez Civil del Circuito de El Santuario, doctora MARTHA ELENA BOTERO

GIRALDO, estaba obligada a decidir de fondo el asunto cuyo amparo tutelar se deprecaba, en forma tal, que ese trámite no se prolongara en el tiempo, ni sobrepasara los diez días de que habla la norma referida, pues, dicho término es perentorio y de estricto cumplimiento, al ser inherente a la naturaleza misma de esta

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201100572 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA acción constitucional. De lo precedente se tiene que la Juez habría desconocido lo establecido en los mencionados artículos 86 de la Constitución Política y 29 del decreto 2591 de 1991, así mismo no habría tenido en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia que se deben aplicar al trámite de la acción constitucional, ya que se tomó 21 días hábiles para proferir el fallo de primera instancia, desconociendo el término de 10 días; como tampoco habría tenido presente que la acción de tutela de acuerdo a lo normado en la Constitución Política, es una acción constitucional que ostenta un procedimiento preferente y sumario, según se desprende del artículo 15 del ya aludido decreto 2591 de 1991, el cual es como sigue…

(…)

3. Corresponde inferir, de lo anotado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de deberes, y

que entre los establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, figuran para los funcionarios de la Rama Judicial el de "cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos" - numeral 10y el de "resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional" -numeral 15-. Además, es preciso destacar que la Juez investigada incumplió dichos deberes en forma abierta al no dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, razón por la cual se estima que con ello se pudo haber infringido ostensiblemente el catálogo de deberes de los funcionarios judiciales. Igualmente, desatendió la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la mencionada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente:… (…)

4. En cuanto hace con la determinación de la culpabilidad de la conducta reparada, se estima del caso hacer la precisión en torno a la intencionalidad o culpa predicable sobre la protagonista de la conducta, que a juicio de la Sala la actuación desplegada por la doctora MARTHA ·ELENA BOTERO GIRALDO, se ejecutó a título de dolo, pues tenía conocimiento de la existencia de la' acción dé' tutela y, en acto libre de su voluntad, decidió dejar de cumplir con sus

deberes judiciales y no fallarla en término, debiendo tener pleno conocimiento de la normatividad constitucional y legal aplicable a esta materia y sobre los alcances de la misma. En esta oportunidad se debe tener en cuenta que la falta no está entre las enumeradas como qravísirnas, por la normatividad Disciplinaria. Sin embargo, de acuerdo con los criterios que trae el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, es grave por el grado de culpabilidad, y porque, cuando se analiza el compromiso esencial del servicio, se nota altamente afrentado porque se trató de una acción constitucional creada por el Constituyente para hacer realidad los derechos fundamentales, lo cual, por lo demás, implica una perturbación del servicio. Además, se trata en este caso de una Juez de la República, quien más que ningún otro funcionario, estaba y está llamada a respetar tales lineamientos. ..” (Fls 137 a 141 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La funcionaria disciplinada, a través de apoderado, el 19 de mayo de 2014, contestó el pliego de cargos en argumentos similares a los vertidos en la diligencia de versión libre; reiterando que la mora se debió a la excesiva carga laboral, aunado que debió vincularse un tercero en la Acción de tutela; de igual manera adujo que con la mora acaecida, no

causó daño a la señora FIDELINA AGUIRRE, pues le fue brindada toda la atención médica solicitada en el amparo tutelar. Finalmente expuso existir causales de fuerza mayor que impidieron que fallara en término como fue el exceso de trabajo, permisos judiciales y enfermedad de su progenitora Con estos argumentos solicitó ser absuelta de los cargos endilgados (fls. 145 a 149) Reasignación del proceso: El 1° de Agosto, el proceso fue devuelto al despacho de origen, esta vez en cabeza de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (FLS. 184 c.o.) PRÁCTICA DE PRUEBAS EN DESCARGOS: Con auto del 23 de septiembre de 2014, el Magistrado de instancia decidió sobre las pruebas solicitadas por la disciplinada en escrito de descargos, ordenando la práctica de unas y negando otras, este auto fue notificado el 14 de octubre del mismo año, sin que obre recurso alguno contra este en el expediente. (fl. 186-187 y 205) En virtud de este auto se recepcionaron diligencias de declaración juramentada a JHON JAIRO OSSA LÓPEZ, ELDA ANGÉLICA ARISTIZÁBAL ZULUAGA, y OSSMAN ROBERTO CASTAÑO GIRALDO (fls.212 a 220 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: A folio 224 consta Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, en donde se ordena correr traslado común a los intervinientes para rendir los alegatos, a folio 231 a 234 c.o son allegados a las diligencias los alegatos de la disciplinable; el agente del Ministerio Publico destacado guardo silencio.

El funcionario cuestionado en argumentos similares a los vertidos en el escrito de descargos allegó copia de la sentencia del 28 de mayo de 2014, M.P. NESTOR OSUNA PATIÑO, radicado 05001110 2009 01852 01 FA, en la cual absuelve al Juez 15 Civil del Circuito de Medellín, al no fallar la tutela dentro de los 10 días establecidos, por cuanto, ello no ocurrió por morosidad en el trámite del asunto, ni por abandono del proceso, sino en razón de actividades emprendidas para garantizar la comparecencia al proceso de quienes debían ser notificados de la acción tutelar. Decisión apelada. Mediante providencia del 30 de abril de 2015, la Sala A - quo dispuso Declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA ELENA BOTERO GIRALDOJuez Civil del Circuito de SantuarioAntioquia, tras hallarla disciplinariamente responsable por la infracción injustificada de los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem e inaplicación de lo preceptuado en los artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230

de la Constitución Política de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734; falta atribuida a título de grave culposa; imponiéndole sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Luego de adentrarse en la competencia, la Sala de instancia expuso que: “…Así entonces, la carga laboral no la exculpa en el entendido de que se trata de una acción de trámite preferencial sobre cualquier asunto del Despacho a excepción del habeas corpus, por tanto, sus argumentos y las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA declaraciones de John Jairo Ossa López, Elda Angélica Aristizabal Zuluaga y Ossman Roberto Castaño Giraldo, no permiten deducir como se dijo que se presente alguna causal que la exima de responsabilidad en la medida en que no se justificó la mora, en tanto que pese a la carga laboral que probablemente enfrentaba el Juzgado a su cargo, lo cierto es que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y célere que prima sobre cualquier otro asunto del Despacho, no justificándose la mora en la toma de decisiones de otra índole aunque las mismas hayan sido de excelente calidad.

En estas condiciones las explicaciones aducidas por la disciplinada, no pueden ser de recibo en tanto que la única razón válida para no fallar en

observancia del estricto término legal, sería el trámite simultáneo de otras acciones de tutela o de peticiones de habeas corpus en dicho periodo, que requirieran igualmente decisión expedita. Por ello, el exceso de carga laboral aducido, no es una circunstancia que la releve de dictar el fallo de tutela dentro del término previsto para el efecto, debido a que estos plazos son improrrogables y perentorios, por ello, tenía la obligación como administradora de justicia, de estudiar y fallar la tutela y dar trámite preferente y en caso extremo, suspender la sustanciación o proyección de los asuntos ordinarios del Juzgado, por cuanto desconoció el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 que obliga a dar un trámite preferencial a los recursos de amparo. En estas condiciones, la conducta es antijurídica y desconoce los numerales 10 y 150 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la prohibición contenida en el numeral 30 del artículo 154 ibídem, por incurrir en la inaplicación de los preceptuado en los artículos 5 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 de la Constitución Ahora bien, con relación al perjuicio causado al quejoso, se señala que en materia disciplinaria el resultado de la conducta o los perjuicios que puedan generarse por razón de la misma no constituye criterio valido para calificar el comportamiento que pueda aducirse como causal excluyente de responsabilidad dado que en alguna medida se pueden tener en cuenta al dosificar la sanción pero en modo alguno para eximirla de responsabilidad porque en el derecho disciplinario se advierte la existencia de

una norma subjetiva de determinación, por ende, en modo alguno ellos estructuran la ilicitud de la conducta, toda vez que se está en presencia de un derecho de acto en donde el desvalor de la conducta (activa u omisiva) es el que prevalece. ..” En cuanto a la culpabilidad la Sala de instancia sostuvo: “…En el pliego de cargos se efectúo la imputación subjetiva provisionalmente a título de DOLO, estructurado únicamente en que la funcionaría tenía conocimiento de la existencia de la acción y del incumplimiento del término para fallarla oportunamente; sin embargo, la Sala observa que si bien es cierto, sabía que la tutela estaba a su cargo como probablemente tantas otras que pudo estar conociendo a la fecha su Despacho y del plazo legal para su resolución, también

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA lo es, que el haber desconocido el mismo constituye un acto de negligencia e inobservancia del cuidado necesario que cualquier funcionario debe imprimir a sus actuaciones en aras de brindar una pronta, oportuna y eficaz administración de justicia, por eso en modo alguno se aprecia que con conocimiento y acorde a él se haya determinado para inobservar conscientemente la normatividad, en consecuencia, se modificará la calificación de la falta efectuada en el pliego de cargos a GRAVE CULPOSA.

SANCIÓN En el pliego de cargos se calificó la falta como GRAVE que en esta decisión se mantiene, y conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 concordante con el 46 ibídem corresponde como sanción la suspensión que oscila entre 1 y 12 meses; sin embargo, atendiendo los criterios de graduación de la sanción según el artículo 147 ibídem para la determinación de la duración de la suspensión se tiene que la mora es de 2 días hábiles, y además que la disciplinable no ha tenido de sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y que no se ocasionó un grave daño social, tampoco hubo afectación a los derechos fundamentales más allá del retardo en proferir la decisión y al ponderar estos elementos de convicción con la naturaleza, gravedad y connotación del asunto y la determinación legal de la sanción y atendiendo la calificación de la falta GRAVE y la modalidad CULPOSA de la conducta endilgada, la sanción a imponer será de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes….” (fls. 252 a 260) La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 13 de mayo de 2015, solicitando se declare su inocencia por el cargo formulado en su contra, y se revoque la Sanción impuesta. Como argumento de la impugnación el disciplinado luego de hacer un recuento de lo acaecido al interior del proceso objeto de queja, y reiterando los argumentos vertidos

en la versión libre y escrito de descargos expuso que: “…En efecto si nos remitimos al contenido del fallo aludido, al calificar la modalidad de la conducta sancionada, allí se indica que se modifica la imputación subjetiva DOLOSA efectuada en el pliego de cargos, por la CULPOSA, modalidad que no se compadece o resulta proporcional a la falta cometida; por ello se advierte que no hay claridad en la providencia, delas razones por las cuales fue tachada de GRAVE la falta endilgada, pues ésta debió fijarse de manera objetiva; y brilla por su ausencia cualquier consideración

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201100572 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA frente a dicho tópico, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, donde se indican los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta… (…) En primer lugar y específicamente en lo relativo al número de la cédula de ciudadanía que allí se declara, el cual no coincide con el detentado por mi defendida; y en segundo lugar porque en la actualidad la misma no viene ejerciendo el cargo allí relacionado, suficiente para que se declare la imposibilidad de imponer o efectivizar la sanción de suspensión dispuesta, porque en el artículo 45 de la ley 734 de 2002, se define entre otras, en su

numeral 2° que cuando se trata de suspensión, ello "implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel por el termino señalado en el fallo". ..” Aduciendo la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra, solicitó la revocatoria de la decisión apelada. (fls. 268 a 271 del c.o.) Por lo Auto del 10 de junio de 2015, se realizó la aclaración solicitada por la defensa en el sentido de corregir el número de la cédula de ciudadanía de la disciplinada y concedió el recurso de apelación por parte del A-quo (Fl. 278 y 279 c.o.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl .5 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público, siendo notificado el 17 de julio de 2015, guardó silencio. (fl. 07 c.o. 2ª Inst.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a la certificación N° 276113 del 3 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, indicó que la funcionaria cuestionada, no registra sanciones. A su vez constató que no cursan otros procesos motivo de la presente actuación. (Fl 12-13 c.o.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto a resolver. Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Disciplinada MARTHA ELENA BOTERO GIRALDOJuez Civil del Circuito de SantuarioAntioquia, contra la Sentencia del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, la sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo; tras hallarla disciplinariamente responsable por la infracción injustificada de los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de Ley 270 de 1996, incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem e inaplicación de lo preceptuado en los artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 de la Constitución Política de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734; falta atribuida a título de grave culposa; de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Antes de hacer cualquier consideración respecto del fenómeno prescriptivo, considera la Sala hacer algunas precisiones en el asunto bajo estudio, como que la imputación efectuada a la funcionaria, con

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