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CSDJ - F05001110200020110063001ADJUNTA20131115132906-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110063001ADJUNTA20131115132906-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN DECISION DE ARCHIVO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201100630 01 (4563-13) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria contra FISCAL EN

AVERIGUACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia

entablada por el señor ALBERTO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, recluido en la cárcel de Bellavista, quien solicita investigar al Fiscal encargado de llevar su proceso, considerando vulnerados sus derechos al firmar un preacuerdo en el cual se plasmó que su pena no superaría los 4 años de prisión por el delito de extorsión tentada, sin embargo se encuentra purgando una condena de 8 años, razón por la cual solicita claridad al respecto (fls. 1 y 2 del c. o. primera Instancia). En ampliación de queja vertida el 28 de noviembre de 2011, relató los pormenores de su captura, ratificando que su denuncia esta dirigida contra el Fiscal que adelantó la diligencia, y su defensor no apeló la sentencia (fls. 5 a 7 c. o. primera Instancia). 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 29 de febrero de 2012, resolvió archivar la actuación disciplinaria contra Fiscal en Averiguación (folios 10 a 20 c. o. primera Instancia). 1 Dr. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (Ponente) en Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ DE LA DECISIÓN APELADA Para la Colegiatura a quo el motivo origen de molestia del quejoso debió ventilarse en la etapa procesal pertinente, las cuales ofrecen la oportunidad única e instantánea para expresar el desacuerdo frente a una decisión judicial, sin que por el hecho de haber guardado silencio el afectado o la defensa, adviertan erróneamente que el censor haya incurrido en una

falencia. Respecto del preacuerdo, no se encuentra un motivo fundado para continuar la investigación disciplinaria, pues partió de la voluntad del quejoso de acogerse a la justicia, sin encontrarse irregularidad por parte de la Fiscalía General representada por su delegada, es decir, para el caso concreto no puede determinarse que existiera por parte de la endilgada una extralimitación u omisión de sus deberes (fls. 10 a 20 c. o. primera Instancia). DE LA APELACIÓN El denunciante ALBERTO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 7 de mayo de 2012 interpuso recurso de apelación, en términos generales señaló que le fue decomisado un armamento, procedimiento practicado por la Fiscalía, al interior del proceso penal él realizó un preacuerdo según el cual se le beneficiaría con el 50% de la condena, sin embargo está purgando una condena de 8 años, por lo cual reclama la “perfección procesal” pues su condena debe ser de cuatro años, realizando otra serie de consideraciones subjetivas referentes a la justicia colombiana (fls. 42 a 44 c. o. primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 3 de

septiembre de 2013 (fl. 6 c. o. segunda instancia); y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 7 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Esta Corporación al examinar el escrito de apelación impetrado por el quejoso ALBERTO ANTONIO GÓMEZ y procurando desentrañar el motivo de inconformidad de éste, colige que obedece a no encontrarse conforme con los procedimientos y la condena impuesta de ocho años de prisión, a pesar de haber suscrito un preacuerdo conforme al cual sería condenado a 4 años y no a 8 de prisión. Así las circunstancias puestas de presente por el denunciante, como acertadamente lo consideró el Seccional de instancia, ha de señalarse que la oportunidad para discutir la legalidad de la captura, la adecuación de la imputación y el quantum de la condena impuesta, correspondía alegarlo ante los Jueces Penales conocedores de su caso, respecto de lo cual, el quejoso aduce la representación de un profesional del derecho que no apeló la sentencia mediante la cual fue condenado por el delito de extorsión, por cuanto la consideró ajustada. Estima esta Colegiatura que las circunstancias frente a las cuales el quejoso manifiesta su disenso ha debido ponerlas de presente ante el Juez de

Control de Garantías y de Conocimiento encargados de su caso, no como pretende ahora revivir la revisión del procedimiento desplegado por la Fiscal a cuyo cargo estuvo la investigación y captura del señor GÓMEZ GÓMEZ. Conforme lo destacó el fallador colegiado de primer grado, no se advierten irregularidades que ameriten poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, por cuanto, se itera, dentro de las posibilidades que ofrece el derecho penal de otorgar beneficios para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, tales como el allanamiento a cargos, lograr un preacuerdo para lograr beneficios por colaboración eficaz, tales circunstancias se consideran amparadas del consentimiento previo, de la voluntad libre de aceptar las imputaciones endilgadas y por la cuales el Estado los premia concediéndoles algunos beneficios, entre otros, una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer, por consiguiente, el aquí quejoso no puede pretender dar marcha atrás al mencionado acuerdo, pues éste libremente aceptó los hechos imputados. Aunado a lo anterior, el denunciante ha debido emplear los medios legales para debatir las determinaciones adoptadas por el Juez que profirió la condena de ocho años de prisión en su contra, siendo tal el escenario dentro del cual debió debatir las inconsistencias o aparentes equivocaciones del ente fiscal y no en sede disciplinaria, la cual no constituye una tercera instancia, careciendo esta Sala de competencia para examinar la legalidad de los procedimientos, por cuanto, dicha competencia está en cabeza de los Jueces de Control de Garantías en lo penal, quienes para tales efectos son

los competentes para dirimir tales discrepancias. Deviene entonces que la queja está encaminada a obtener la revisión de la actuación de la Fiscal a cargo de quien conoció la investigación penal, aspecto sobre el cual en materia disciplinaria se impone al operador jurídico realizar un juicio de exigibilidad, a la luz del deber funcional de los servidores judiciales y sólo genera reproche disciplinario la conducta activa u omisiva la cual implique el incumplimiento o cumplimiento incompleto de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan, deviniendo entonces que ninguna instrucción puede impartir la Sala al Fiscal inculpado, por cuanto ello representaría intromisión y extralimitación en la competencia del investigado. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Para la Sala, ninguna irregularidad existió en el procedimiento adelantado

por parte de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso que se adelantó contra el señor ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 29 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual dispuso el archivo de la actuación disciplinaria contra Fiscal en Averiguación, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 29 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual archivo la actuación disciplinaria en contra de FISCAL EN AVERIGUACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 050011102000201100630 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 88 del 14 de noviembre de 2013

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto debo manifestar que salvo el voto en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que considero necesario precisar que a partir de los hechos objeto de queja se advierte la inconformidad del señor Alberto Antonio Gómez Gómez por las posibles irregularidades cometidas en un proceso penal, concretamente en la celebración de un preacuerdo con el ente acusador, lo cual sirvió de fundamento para concluir que por estar el aquejado --“FISCAL EN AVERIGUACIÓN”--, cobijado por el principio de autonomía funcional, resultaba innecesario proseguir con las etapas subsiguientes de este proceso y en consecuencia, se confirmó la decisión de archivo dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Pues bien, sucede entonces que al analizarse la providencia de la Sala advierto que en la misma se consideró que el hecho atribuido no existió, pues “el denunciante ha debido emplear los medios legales para debatir las determinaciones adoptadas por el Juez que profirió la condena de ocho años de prisión en su contra, siendo tal el escenario dentro del cual debió debatir las inconsistencias o aparentes equivocaciones del ente fiscal y no en sede disciplinaria, la cual no constituye una tercera instancia, careciendo esta Sala de competencia para examinar la legalidad de los procedimientos, por cuanto, dicha competencia está en cabeza de los Jueces de Control de Garantías en lo penal, quienes para tales efectos son las competentes para dirimir tales discrepancias.” Adicionalmente se afirmó: “la queja está encaminada a obtener la revisión de la actuación de la Fiscal a cargo de quien conoció la investigación penal, aspecto sobre el cual en materia disciplinaria se impone al operador jurídico realizar un juicio de exigibilidad, a la luz del deber funcional de los servidores judiciales y sólo genera reproche disciplinario la conducta activa u omisiva la cual implique el incumplimiento o cumplimiento incompleto de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda, deviniendo entonces que ninguna instrucción puede impartir la Sala al Fiscal inculpado, por cuanto ello representaría intromisión y extralimitación en la competencia del investigado.” Lo que echa de menos la suscrita en la providencia es un estudio de la actuación penal reprochada, concretamente de los términos y circunstancias en las cuales se celebró el preacuerdo que ahora el quejoso considera

irregular, es decir, no se entiende como la Sala concluyó lo que no podría existir algún actuar constitutivo de falta disciplinaria sin siquiera analizar el trámite allí surtido. Es más, de lo considerado pareciera que la acción disciplinaria fuera una vía subsidiaria de las etapas del proceso penal, cuando es claro que corresponden a procesos independientes, de tal forma que de haberse cometido por parte de la Fiscalía una irregularidad en la celebración del preacuerdo con el quejoso, aunque éste se hubiera abstenido de alegarlo en el asunto penal, tal circunstancia no se traduce en la imposibilidad de configuración de una falta disciplinaria. En efecto, si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia. En tal virtud, considera la suscrita que la decisión de terminación y archivo de primera instancia debió revocarse porque aún no se encontraba descartada la responsabilidad eventualmente imputable al aquejado, y en este punto es oportuno preguntarse ¿cómo es posible descartar la responsabilidad del Fiscal si su Juez disciplinario no estudió su proceder en la celebración del preacuerdo reprochado? Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí salvar mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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