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CSDJ - F05001110200020110063401ADJUNTA20150224083803 (2)-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110063401ADJUNTA20150224083803 (2)-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00634 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS El señor BERNARDO DE JESUS CARVAJAL YEPES elevo queja contra la abogada AURA VICTORIA CANO, y que le otorgó poder con el fin de interponer demanda ejecutiva contra TARSICIO MORENO y/o Instituto Educativo GUILLERMO VALENCIA, de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín; sin que la profesional del derecho hubiese instaurado la correspondiente acción, no realizando la gestión para la que se le contrató. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda

Dueñas. 2 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 El 4 de mayo de 20112, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, fijando el 6 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3o del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 2 de diciembre de esa anualidad5, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 6 de ese mismo mes y año. Ante la omisión de la investiga en justificar su inasistencia, el 12 de diciembre de 20116 se le declaró persona ausente, designándosele terna de defensores de oficio, indicando que se le daría posesión al primero que compareciera. Teniendo en cuenta que no se posesionó ninguno, se designó nueva terna de defensores de oficio, mediante auto del 18 de julio de esa anualidad. El 23 de Agosto de 20127 compareció el doctor FRANCISO ANTONIO SOTO MONSALVE, con el ánimo de tomar posesión como defensor de oficio de la abogada

AURA CANO VARGAS.

El 20 de septiembre de 20128, se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de prueba y calificación provisional, el 5 de abril de 2013; no obstante, en esa data no compareció la disciplinada y atendiendo a la solicitud del defensor de oficio de aplazamiento de la diligencia, se señaló el 8 de agosto del mismo año9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 27 del cuaderno principal del expediente, 7 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 3 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 El 8 de agosto de 201310, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio de la investigada y el quejoso, señor BERNARDO DE JESUS CARVAJAL YEPES, quien bajo la gravedad del juramento indicó en ratificación y ampliación de la queja, que le entregó poder a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, con el fin de interponer demanda ejecutiva contra TARSICIO MORENO y/o Instituto Educativo GUILLERMO VALENCIA de la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín e igualmente a ese ente territorial; sin que la

profesional del derecho hubiese instaurado acción ni desplegado defensa alguna. Posteriormente la Magistrada instructora decretó como prueba, escuchar en declaración juramentada a los señores Luís Acevedo y Humberto Cardona e igualmente oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para que informará si consultado el sistema apareció presentada demanda ejecutiva siendo demandante PROGESCOL y/o Bernardo de Jesús Carvajal y demandado Tarsicio Moreno y/o Instituto Educativo Guillermo Valencia Secretaria de Educación de Medellín. El Coordinador de la Oficina Judicial de Medellín, allegó el oficio No. DESAJM13-4987 del 14 de agosto de 2013, dando respuesta a lo requerido, indicando que en el sistema de reparto y sistema de gestión judicial para los juzgados de Medellín - área civil -, se evidenció que existía un proceso bajo el radicado 2009 01765 00 incoado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín con los datos suministrados. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, se señaló el 19 de marzo de 2014, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, no se realizó por la no asistencia de la disciplinable y su defensor de oficio, reprogramándola para el 7 de julio de la misma anualidad. El 7 de julio de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional11 con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable, cuya finalidad era la recepción de las declaraciones de los señores Luis Acevedo y

Humberto Cardona, pero como consecuencia de la falta de notificación de la diligencia a los testigos y al quejoso, el despacho procedió a programar nuevamente fecha, fijando el 4 de agosto de 2014; en la misma diligencia el defensor de oficio, presentó renuncia al cargo, al indicar que no podía estar pendiente del proceso, debido a su cargo como Director de ventas Nacional de industrias ESTRA, excusa que fue aceptada por el Magistrado instructor, por lo que fue relevado del cargo, designando para el efecto al doctor ISMAEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ, quien tomó posesión del cargo el 18 de julio de 2014. 10 Folio 63 - 64 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 111 del Cuaderno principal del expediente 4 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 El 4 de agosto de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional12 con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable, cuya finalidad era la recepción de los testimonios de los señores Luis Acevedo y Humberto Cardona, los cuales no se hicieron presentes; de otra parte, se ordenó oficiar al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, para que enviaran copia del expediente cuyo demandante era Bernardo Carvajal Sánchez y demandado Tarcisio de Jesús Moreno Osorio, teniendo en cuenta la información suministrada por el Coordinador de la Oficina Judicial de Medellín, mediante oficio No. DESAHM13-4981; ahora bien, con el

propósito de escuchar la declaración de los señores Luis Acevedo y Humberto Cardona, el Magistrado de instrucción programó nueva fecha de audiencia para el 1 de Septiembre de 2014. Dando respuesta a lo requerido, el 12 de agosto de 2014, el Secretario del Juzgado Catorce Civil Municipal, allegó oficio No. 794 de 2014,13 informando la existencia en ese despacho del proceso radicado No. 2009 01765 00, en el cual fue inadmitida la demanda y, posteriormente, mediante auto del 23 de febrero de 2010, fue rechazada por la omisión en no subsanar la misma. El 1 de septiembre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional,14 con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable. En ella se recepcionó el testimonio del señor HUBERTO CARDONA, manifestando, conocer a la disciplinable y al quejoso, quienes habitaban en el mismo conjunto residencial “Portales del Sol” del barrio LA MOTA, donde prestaba sus servicios como guarda de seguridad, por espacio de once (11) años. Indico además, que la disciplinada y el quejoso, estaban dialogando para la entrega de unos documentos, de los cuales desconoce el contenido y la fecha de transmisión de los mismos. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, "pues se

observa en la presunta actitud de la inculpada, negligencia, descuido y desidia". 12 Folio 117 del Cuaderno principal del expediente 13 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 137 del Cuaderno principal del expediente. 5 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada se sustentó en que habiendo recibido el poder y los documentos necesarios por parte del quejoso para representarlo en un proceso ejecutivo y una vez presentada e inadmitida la demanda por el Juzgado 14

Civil Municipal de Medellín, no subsanó la demanda, por tanto fue rechazada. Luego entonces, encontró el Seccional que con su conducta se pudo haber transgredido la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, al no haber subsanado la acción en su respectiva oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico, con lo cual se generó su respectivo rechazo; además, que con el poder otorgado no volvió a instaurar acción alguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de octubre de 201415, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, dando por evacuada la etapa procesal

probatoria, por tanto concedió la palabra al apoderado quien presentó los alegatos de conclusión, donde expuso: que no le era posible presentar una defensa, pues de las pruebas obrantes en el expediente, claramente se establecía que la investigada actuó con culpa, negligencia y descuido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción, CENSURA a la abogada AURA MARIA CANO VARGAS, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que la abogada "omitió ejecutar acciones tendientes a proteger los intereses de su mandante, quien otorgó poder a efectos de demandar ejecutivamente a TARCISIO MORENO y/o Otros, demanda que correspondió por reparto efectuado al Juzgado Catorce Municipal de Medellín, quien emitió auto inadmisorio y posteriormente, ante la omisión en 15 Folio 144 del Cuaderno principal del expediente. 16 Folio 145 – 150 del Cuaderno principal del expediente. 6 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 subsanar requisitos de inadmisión, rechazó la demanda y a la fecha del 14 de agosto

de 2013 no se evidencia ninguna otra demanda cuyas partes sean los enunciados, según certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina Judicial17; En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3o de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la 17 Folio 67 del cuaderno principal del expedinte. 7 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo.: "...así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y

cumplida decisión sobre sus derechos"18. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.19 Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1993 8 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado, le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo, todos ellos tendientes a demostrar la ausencia de responsabilidad. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio de la profesional del derecho aquí inculpada, presentó

alegatos de conclusión dando certeza de la comisión de la falta y bajo la modalidad en la cual fue transgredida la norma disciplinaria, realizando un prejuzgamiento del actuar de la disciplinada, con lo que se evidenció una falta de defensa técnica efectiva de la misma, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegida a su defendida, al expresamente indicar: "..De este actuar y de la formulación de cargos que se le hicieran por parte de este despacho podemos apreciar, la formulación de cargos a título de culpa si es consagrable ya que no hay elemento que muestre alguna intensión diferente a una negligencia o descuido por parte de la implicada en razón del no complimiento de requisitos o no entregar un informe completo al quejoso, porque no se observa por ningún lado, ni ningún informe al juzgado o el hecho de haber retirado la demanda en razón del rechazo y cuando estuvo las informaciones pertinentes a ver de nuevo presentado nuevamente la demanda v haberle dado cumplimiento al mandato ético de promover el proceso que se le había encomendado y si fuera necesario corregir los datos e información necesaria, es decir la modalidad en que se le califica la conducta a la implicada a mi defendida si se puede catalogar de hecho culposo por ese acto de descuido negligente de no velar por el cumplimiento de dichos requisitos a fin de tratar de salvaguardar los derechos de su cliente gue era el deber gue debía cumplir, la modalidad culposa si da cobertura en este evento pero teniendo claro la no existencia de antecedentes por parte de la denuncia o investigada de este

proceso, de esta manera no veo otra manera de dar alegación" (sic a lo transcrito). Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio de la letrada investigada, no realizó un análisis adecuado, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelta, a contrario sensu, señaló las razones fácticas las cuales evidencian la 9 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 transgresión de la norma disciplinaria y la modalidad en la comisión, recalcando la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional. Echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues todos los encargos deben atenderlos los abogados "...con celosa diligencia...", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, el defensor no solicitó la absolución de su prohijada, con base en una labor activa dentro de las diligencias, sino por el contrario, aceptó, argumentó y prejuzgó la responsabilidad de la misma.

Nótese que los abogados cumplen una función social, de manera que los fines de la profesión, expuestos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, adquieren una especial relevancia, pues se encuentran íntimamente ligados a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica20. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: "...el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe..”21 En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendida, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: "...Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtenerla absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales ...En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento

constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado 20 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo...". Debe aclararse además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, para que el defensor de oficio eludiera su responsabilidad de ejercer la defensa técnica de la disciplinada en la sustentación de sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución de la misma, a contrario sensu el defensor de oficio concluye la oportunidad procesal de alegatos en conclusión, expresando los argumentos tácticos que evidencia la comisión de la falta y bajo la modalidad en la que fue realizada. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad

cuando no se pueda "...ejercer el derecho a una defensa técnica...", es decir, "...contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...". En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio, proporcionado directamente por el Estado22. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la 22 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01

función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, basa sus alegatos de conclusión, en argumentar las razones tácticas que evidencian la transgresión de la norma disciplinaria y bajo la modalidad que fueron cometidas, sin que se evidencie argumento alguno por el cual debe absolverse a su prohijada. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: [...]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte del defensor de oficio de la profesional del derecho encartada, ejercer una defensa técnica y efectiva en la realización de los alegatos de conclusión a favor de su defendida, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RESUELVE

12 M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 primero: decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 14 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva. segundo: devuélvase el expediente a la colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 13

M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Aura Victoria Cano Vargas

Decisión: Decreta nulidad.

Sala: 10 del 18 de febrero de 2015

Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Ponente: Radicado: 050011102000-201100634 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 14 de octubre de 2014, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor Bernardo de Jesús Carvajal Yepes contra la profesional del derecho, quien denunció que le otorgo poder para promover proceso ejecutivo contra Tacizo Moreno y/o el Instituto Educativo Guillermo Valencia, la cual ni siquiera interpuso la demanda. M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01 En virtud de lo anterior, el A quo dispuso sancionar a la togada con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues se acredito el encargo profesional otorgado por el quejoso a la

disciplinada, la cual ni siquiera adelantó gestiones para interponer la respectiva demanda. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, por el contrario consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 14 de octubre de 2014, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio de la profesional del derecho inculpada, presentó alegatos de conclusión dando certeza de la comisión de la falta y bajo la modalidad en la cual fue trasgredida la norma disciplinaria, realizando un prejuzgamiento del actuar de su prohijada, con lo que se evidenció una falta de defensa técnica efectiva, pues dejó desprotegida a la disciplinada. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, en el caso sub examine el defensor de oficio, efectivamente manifestó su deseo de presentar sus alegatos de conclusión, no pudiendo este argumentar algo diferente a que se impusiera la pena mínima, ante la evidente materialidad de la falta, pero no siendo este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado, porque si bien este no manifestó argumentos sólidos en pro de la defensa de su M.P. Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00 634 01

prohijada, ante la pr

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