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CSDJ - F05001110200020110065301ADJUNTA20150305063951-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110065301ADJUNTA20150305063951-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Febrero Veinticinco (25) de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Febrero 24 de 2015

RAD: 050011102000201100653-01

Aprobado Según Acta de Sala No. 013 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la decisión del 14 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses a la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTAZAR, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Magistrado Instructor Oscar Carrillo Vaca en sala con el Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. “La presente investigación se origina en la queja formulada por la señora GUILLERMINA ZAPATA DE DÍAZ, en contra de la Doctora MARGARITA DE JESUS DUARTE BALTAZAR, por cuanto en su decir, la profesional del derecho i) no cumplió con la gestión encomendada pues se le contrató para

contestar la demanda en el proceso 2009-0231, tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal y para ello se le canceló la suma de $ 1.200.000 por honorarios; ii) además en el proceso 2008-0476, tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal, debió solicitar la nulidad del proceso y no suministro las copias para darle trámite al recurso y fue declarado desierto; y iii) retuvo documentos originales, los cuales eran necesarios para iniciar una demanda por enriquecimiento sin justa causa en contra de MARLENY QUINTERO. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.508.925, Tarjeta Profesional No. 23.914 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 207563. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 04 de mayo de 20114 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra la doctora MARGARITA DE JESUS DUARTE BALTAZAR, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 06 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones los días 29 de marzo de 2012, 30 de julio y 10 de octubre de 2013, 2 Folio 3 cuaderno original

3 Folio.4 cuaderno original 4 Folio 5 cuaderno original 18 de febrero y 24 de octubre de 2014, en presencia de la investigada, su defensor de confianza y la quejosa; en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron las siguientes: Testimonio de Julio Cesar Cano Uribe. Indicó haber trabajado con la investigada, revisándole los procesos por un término de 5 años aproximadamente, conoció a la quejosa, pues la doctora Duarte le llevaba tres procesos, pero desconoció los asuntos de que trataban, se enteró que la denunciante solo le pago honorarios por un proceso, sobre los otros no le entregó dinero. Indicó que la quejosa llamó varias veces a la oficina solicitando una documentación a la abogada, ella le dijo que pasara a recogerlos a la oficina para hablar, pero nunca fue, la doctora nunca tuvo intención de retener algún documento y menos condicionó su entrega por dinero, tampoco trató mal a la quejosa y siempre le brindó información sobre el trámite de los procesos.

Ampliación de la queja: Indicó la quejosa que celebró contrato de prestación de servicios con la investigada para que la representara en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal; para el del Juzgado 17 Civil Municipal no, pues los términos se encontraban vencidos cuando ella se presentó al proceso, le firmó un poder pero no se pudo hacer nada.

Se pactaron honorarios por $1.200.000 para el proceso que se llevaba en el Juzgado 24 Civil Municipal, los cuales pagó a cuotas; para el proceso

tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal no se pactaron honorarios porque el abogado anterior había dejado vencer los términos; indicó no tener recibos de esos pagos. Manifestó además, que le otorgó poder y le entregó unos documentos (facturas y contrato de compraventa) para presentar una demanda de enriquecimiento sin causa en contra de Marleny Quintero, ella le retuvo los documentos hasta que le cancelara la suma de $8.000.000, los mencionados documentos se los devolvió en la primera audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2012. Se realizó inspección judicial de los expedientes radicados No. 2008-00476 y 2009-00231 tramitados en los Juzgados 17 y 24 Civil Municipal de Medellín Formulación de cargos. En sesión del 24 de octubre de 2014 el Magistrado instructor procedió a la formulación de cargos, de la siguiente manera: “Formular cargos contra la abogada MARGARITA DE JESUS DUARTE BALTAZAR, por presuntamente haber incurrido en las siguientes faltas disciplinarias: Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que no presentó los alegatos de conclusión en el proceso 2009-0231 y no aportó las expensas necesarias para dar trámite al recurso de apelación dentro del proceso 20080476 a título de culpa. Artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda los documentos recibidos en virtud de la gestión

encomendada, puesto que desde enero de 2010 se le entregaron y solo hasta el 29 de abril de 2012 los devolvió (folio 45), a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 04 de noviembre de 2014, compareció el defensor de la disciplinada, quien procedió a rendir sus alegatos finales, manifestando que la queja presentada se reduce a una retención de documentos destinados a sustentar una demanda por enriquecimiento sin causa contra Marleny Quintero, pero sin pacto de honorarios, sobre los procesos tramitados en los Juzgados 17 y 24 Civil Municipal de Medellín no hubo queja alguna, por lo tanto la quejosa no se sintió lesionada en ningún sentido.

Respecto a los cargos imputados dijo que la abogada efectivamente presentó solicitud de nulidad, que le fue negada e interpuso los recursos de reposición y apelación, habiéndose denegado el primero y concedido la apelación, en este caso no era obligación legal hacerlo como si es obligatorio hacerlo en otro eventos (contestación de la demanda, contestación de excepciones y sustentación de recursos). Respecto a la retención de documentos adujo, que así como fueron entregados personalmente por la quejosa, debieron ser reclamados por ella misma, dada su importancia y para evitar ambigüedades y reclamos posteriores. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de noviembre de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra la abogada MARGARITA DE JESUS DUARTE BALTAZAR, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por

el término de dos (02) meses, al haber sido declarada responsable de incurrir a título de dolo en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que: “La Sala ha podido concluir sin que exista la menor duda que la señora GUILLERMINA ZAPATA DE DIAZ en el mes de enero de 2010 le entregó a la Doctora MARGARITA DE JESUS DUARTE BALTAZAR la documentación que aparece relacionada en el folio 45 del expediente, con la finalidad de que fueran utilizados para impetrar una demanda civil ordinaria en contra de la

señora MARLENY QUINTERO.

Se infiere además, que esa documentación permaneció en manos de la investigada hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la que la señora ZAPATA DE DÍAZ la recibió a entera satisfacción por parte del Doctor AMADO DE JESUS RAMIREZ MEJIA, apoderado judicial de la Doctora DUARTE BALTAZAR dentro de estas diligencias Por consiguiente, la Sala encuentra debidamente probada la incursión de la disciplinable en la falta a la que alude el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, sin que mediara justificación legal o eximente de responsabilidad disciplinaria, retuvo una documentación que le pertenecía a su cliente, y que le fuera proporcionada con miras a instaurar una acción ordinaria civil” Sobre la falta imputada contenida en el artículo 37 numeral 1, el a quo absolvió a la disciplinada por considerar que su actuar fue diligente y realizó

una defensa técnica en pro de los intereses de su mandante.

La apelación: Notificado el defensor de la disciplinada, oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, absolver a su representada, en tanto argumentó que la conducta no está debidamente probada y es atípica, pues no se puede afirmar que la abogada retuvo los documentos por un tiempo de dos años y dos meses, en ese caso no los debió recibir para estudiar la posibilidad de instaurar la demanda que pretendía la interesada.

No se puede pensar que con la mera entrega de la documentación la profesional quedaba obligada a incoar la demanda siguiendo a intención de la quejosa, tampoco puede sostenerse que la disciplinada actuó dolosamente porque no devolvió los documentos a la “menor brevedad”, no hay prueba de la brevedad que determine el dolo. Argumentó que no se puede imponer la obligación a su defendida de llevar personalmente los documentos a la casa de la quejosa, pues fue ella quien la buscó en la oficina y así mismo debió pasar a recogerlos, además la abogada la llamó varias veces para que pasara a recoger los documentos y ésta no fue, por lo tanto si hubo tardanza (no retención) se debió a la culpa de la misma quejosa. Indicó que la tipicidad no se configura por el hecho de decir que los documentos se recibieron y no fueron devueltos, la falta descrita dice “recibidos en virtud de la gestión encomendada” esto significa con ocasión o con motivo de la gestión profesional que se realizó, se ha debido ejecutar la

gestión para que exista la obligación legal de entregar, los dineros, bienes o documentos recibidos. Expresó que existió una grave equivocación jurídica en sostener que no devolver la documentación que el cliente le entregó al profesional del derecho para que instaure o no una demanda constituya la falta descrita en el artículo 35, consideró que puede ser otra infracción pero no la imputada, pues hay una diferencia entre la acción de entregar los documentos “para o con destino a la gestión profesional” y la conducta de recibir los documentos “por consecuencia de haberse realizado la gestión profesional” Finalmente, expuso que las faltas contempladas en el artículo 35 son contra la honradez del abogado, configurándose cuando el abogado se apropia o intenta apropiarse de lo que no le pertenece y la disciplinada en este caso no quiso apropiarse de la documentación que se le entregó, pues no le servía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 46 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

5. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable a la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTAZAR, se encuentra prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Del material probatorio8se tiene que el 22 de enero de 2010 la quejosa le entregó a la disciplinada una documentación con el fin de iniciar proceso civil en contra de la señora Marleny Quintero, se allegó al expediente9 certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín donde se pudo constatar que no figuró registro de reparto de demanda a nombre de Guillermina Zapata de Díaz en contra de la señora Marlene López Quintero; así mismo a folio 45 se observa recibo de entrega de documentos firmado por la quejosa el día 29 de marzo de 2012, estando en trámite la queja disciplinaria.

Por lo anterior es claro para esta Sala, que la investigada incurrió en la falta endilgada, pues no entregó a su cliente los documentos que le fueron dados en virtud de una gestión profesional, en tanto los mantuvo en su poder por un lapso de dos años y dos meses, sin realizar la gestión para la cual le fueron entregados y los devolvió dentro de las presentes diligencias el 29 de marzo de 2012; por lo cual, esta Superioridad procederá a analizar las

justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. 8 Folio 45 cuaderno original 9 Folio 53 cuaderno original Si bien es cierto, se indicó que la disciplinada mantuvo en su poder los documentos por un lapso de dos años y dos meses, se hizo para señalar el espacio de tiempo que ésta tuvo la mencionada documentación, pues no resulta lógico que para realizar un estudio sobre la viabilidad de una demanda la profesional del derecho se demore tanto, pues su deber es devolverlos al cliente una vez determine que no es posible su presentación y aquí se observa que la entrega se realizó una vez la abogada se enteró del inicio del proceso disciplinario en su contra. Ahora, sobre la obligación de la quejosa en recoger los documentos de la misma forma como se los entregó a la investigada, no es de recibo para esta Superioridad, pues de ser cierto que la abogada la llamó para que pasará a recogerlos y no lo hizo, lo correcto sería como lo señaló el a quo, enviarlos por correo certificado o hacerle la entrega de forma personal, para así evitar estar incursa en esta conducta disciplinaria, se entiende que si la profesional del derecho los recibió en su momento no fue para guardarlos, sino para realizar una función específica sea el estudio de los mismos para determinar la viabilidad de la demanda o para proceder a suscribir mandato y presentar la respectiva acción judicial, cosa que en ninguno de los dos eventos, tardaría 2 años y 2 meses. Tampoco resulta de recibo para esta instancia, el argumento sobre el cual el defensor de la investigada traslada la culpa de la demora en la entrega de

los documentos a la quejosa, aduciendo que ésta fue llamada a la oficina y no asistió, pues se reitera, quien tiene el deber de actuar con lealtad y honradez es el abogado, quien al recibir un encargo profesional, sea estudiar la documentación o presentar una demanda y decide libremente no hacerlo, deberá renunciar al mandato y devolver los documentos en el menor tiempo posible, a fin que su cliente pueda buscar otro abogado que pueda representar sus intereses y no pierda la oportunidad procesal de iniciar una determinada acción judicial. Por lo tanto, el hecho de no hacerlo configura una retención de documentos que constituye falta disciplinaria para el abogado. Por otro lado, cabe señalar al defensor de la disciplinada, que la falta imputada hace referencia a dos conductas típicas: 1) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y 2) demorar la comunicación de este recibo -ultima que no aplica en este asuntoAsí las cosas, resulta claro que en el caso a estudio, la investigada incurrió en la primera conducta, pues no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, se equivoca el apelante al decir que la gestión debía ejecutarse para que existiera la obligación legal de entregar, pues a la abogada se le entregaron unos documentos con una finalidad especifica: adelantar una gestión profesional, la cual era presentar una demanda civil en contra de señora Marlene López Quintero , ahora si ella determinó por sus conocimientos jurídicos que dicha demanda no era viable, la obligación de devolverlos es inmediata, para evitar perjuicios

irremediables al cliente, como la oportunidad de demandar o solicitar otro concepto ante otro profesional. Es la llamada pérdida de oportunidad respecto de otras posibilidades del cliente lo que se reprocha y, la no entrega oportuna de documentos en este caso determina la viabilidad de un juicio de reproche. Respecto a la segunda conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1135 de 2007: “demorar la comunicación de este recibo”, se le aclara a la defensa que no fue esta la conducta reprochada a la disciplinada, pues no aplica en el caso bajo estudio, por lo que sus argumentos sobre este punto resultan innecesarios.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, manifiesta el apelante que su representada no tuvo la intención de apropiarse de la documentación que se le entregó, pues ésta no le servía, argumento que no resulta válido, en cuanto la disciplinable era conocedora de tener los documentos en su poder por el término ya mencionado -2 años y 2 mesesy aun después de ser requeridos por la quejosa en varias oportunidades no se los entregó, solo una vez conoció del presente proceso procedió a realizar la entrega mediante su apoderado de confianza, vislumbrándose la intención de retenerlos; no se trató de un simple olvido o falta de cuidado, pues la defensa se fundó en que quien debía recogerlos era la quejosa, siendo consciente de tenerlos y no hizo la entrega en forma oportuna, así las cosas se considera como lo determinó el seccional que la

modalidad de la conducta sancionable es a título de dolo. Además de lo señalado, el dolo no se determina por el hecho de no haber iniciado la gestión, como lo indica el apelante en una interpretación que no comparte la Sala, pues “recibidos para gestión” según profesa la norma no circunscribe a esa circunstancia especial en la estructura del tipo, por el contrario es un margen abierto que incluye simplemente haberse encargado la misma, independientemente de su realización o inició, esa personal visión de la teología de aquella hipótesis llevaría al absurdo que solo dentro del proceso pueda generarse el comportamiento acá reprochable, cuando por e contrario, si lo documentos ya obran en un proceso imposible se torna su exigibilidad de devolución, por cuanto no están bajo su dominio. Por otro lado, adujo que no se podía determinar el dolo por el hecho de no devolver los documentos a la “menor brevedad”, indicando que si no hay prueba de la brevedad no se puede deducir que la conducta es dolosa; respecto al término “menor brevedad” a que hace alusión la norma, no es posible determinar cuánto tiempo podría un profesional del derecho demorarse con una documentación para estudiar la viabilidad de una demanda, pero si resulta absurdo para esta Sala demorarse 2 años y 2 meses con unos documentos destinados a presentar una demanda civil, máxime cuando transcurrido ese tiempo no se presentó la demanda y tampoco se informó a la quejosa los motivos de no adelantar el trámite. Entiéndase “menor brevedad” en este asunto, aquel tiempo razonable que

implique mínima o ninguna afectación a las expectativas litigiosas del cliente y no arbitrariedad de quien los retiene, en caso de simple olvido con el requerimiento primero procede, pero si es cambio de algo se aleja del margen de una culpabilidad culposa; por ende, es de lógica elemental la concepción de una menor brevedad, sin necesidad de establecer tiempos exactos en los que deba proceder conforme la ética profesional De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, impuesta por el a quo, esta Superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: - La inexistencia, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios, y la modalidad dolosa de la conducta. - La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera la afectada fue directamente su cliente, quien en el transcurso de este trámite recibió los

documentos fundamento de una demanda ordinaria civil que pretendía incoar en contra de Marleny Quintero, dos años después de entregárselos a la investigada sin obtener ningún resultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses a la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTAZAR, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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