🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110065901ADJUNTA20130920160050-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110065901ADJUNTA20130920160050-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 072 Proyecto registrado el 17 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201100659 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó a la abogada YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA con censura, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron sintetizados por la Colegiatura de primer grado, así: 1 Con ponencia del doctor Oscar Carrillo Vaca, integrando Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejia Ramírez. “De acuerdo a las diferentes pruebas obrantes, la Doctora YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA habría incurrido en falta disciplinaria en tanto se posesionó como abogada en amparo de pobreza de la quejosa, dentro de un proceso civil que la misma pretendía adelantar y no llevó en debida forma las actuaciones tendientes a la defensa de su prohijada, razón por la cual las pretensiones económicas que ella tenía no salieron avantes.

De los anexos allegados al trámite aquí adelantado, entiende esta Sala que la señora ROSANGELA CADAVID CASTRILLON, quejosa, solicitó ante el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín le fuese nombrado abogado en amparo de pobreza para que llevara de principio a fin un proceso ejecutivo singular cuya finalidad era la de cobrar las obligaciones contenidas en una acta de conciliación, en virtud de las cuales su deudor estaba en la obligación de hacer unas reparaciones locativas en un inmueble donde la misma habitada, razón por la cual fue posesionada la hoy disciplinada como apoderada de la quejosa, a fin que adelantara el proceso en pro de sus intereses. Se extrae de la queja y las pruebas que la abogada posesionada procedió a la presentación de la demanda, la cual fue admitida y de allí en adelante no realizó ninguna otra actuación, por lo que, en consecuencia, la sentencia proferida dentro del trámite fue en contra de la quejosademandante”. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó la calidad de profesional de derecho de YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 32’469.875 y tarjeta profesional Nº 39.641 vigente2. Así mismo se estableció que no registra antecedentes disciplinarios recientes3.

ACONTECER PROCESAL 2 Folio 9 3 Folio 10

Después de acreditarse la condición de abogada de la denunciada4, el 20 de junio de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha

para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cinco sesiones celebradas los días 4 de mayo6, 16 de octubre7, 6, 15 y 21 de noviembre8 de 2012. Allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera diligencia, tras darse lectura a la queja, se escuchó la versión libre de la encartada y la ampliación de la queja. Refirió la abogada JIMÉNEZ TAVERA su extrañeza frente a la queja interpuesta en su contra, pues en ejercicio del amparo de pobreza reconocido a favor de la quejosa, siempre la representó de manera diligente, presentó la demanda encomendada, asistió a las audiencias programadas y si bien no impetró el pago de perjuicios ello se debió a que tal aspecto no fue pactado en el acta de conciliación que sirvió como base de la ejecución, pues, de los hechos del proceso tampoco se advierte la existencia de daño alguno susceptible de ser reparado. No se pronunció frente a la contestación de la demanda por cuanto el demandado refirió haber dado cumplimiento a la obligación de hacer, la cual fue verificada por un veedor designado por un Juzgado de Paz de Medellín y otras personas, evidenciándose que la demandante ya no residía en el inmueble donde se efectuó la reparación locativa contratada y si bien aquella 4 Lo cual se ordenó mediante auto del 4 de mayo de 2011 (folio 5) 5 Folio 11 6 Folios 20 y 21 7 Folio 51 8 Folios 55 a 57

refirió pretender el pago de $600.000, no aportó sustento alguno de tal exigencia pese a referir haber llevado los recibos respectivos a la audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del demandado. Por su parte la señora Cadavid Castrillon, en ampliación de la queja aclaró no haber impetrado el pago de perjuicios durante la conciliación base de la ejecución, pues, lo pretendido era el cumplimiento de la labor contratada, pero acudió ante la jurisdicción por el incumplimiento de tal convenio, manifestándole a su apoderada que pretendía el pago de los $600.000 gastados por cuenta materiales y fruto de la inadecuada mano de obra, sin que aquella le hubiera solicitado los recibos correspondientes pese a informarle sobre su existencia. De otro lado, la supuesta verificación de la obra realizada no se efectuó en su presencia, sino en la de un tercero desconocedor del objeto del contrato de obra y la investigada omitió pronunciarse sobre la contestación de la demanda por negligencia, toda vez que solo se enteró de su existencia en el mes de agosto de 2009, es decir, tras el vencimiento del traslado para impetrar se verificara el cumplimiento de lo conciliado, lo cual no hizo. Sumado a lo anterior, en calidad de prueba documental se introdujeron las copias del proceso singular ejecutivo en el cual fungió la encartada en calidad de apoderada de la parte activa. - La segunda y tercera diligencias tuvieron que ser aplazadas debido a la inasistencia de los testigos citados. - En la cuarta diligencia se escucharon los testimonios de José Pastor

Tabares Zamarra (demandado dentro del proceso singular ejecutivo), y de José Gerardo Moreno Montoya (quien efectuó las reparaciones locativas de estuco y pintura contratadas con el primero de los nombrados), los cuales coincidieron en señalar que la obligación de hacer contraída en la conciliación base de la ejecución se cumplió satisfactoriamente. En la quinta diligencia se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra la investigada por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir, al parecer, a título de culpa9, con el deber contemplado en el numeral 10º del art. 28 ibídem –al haberse abstenido de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales-, toda vez que no fue acuciosa frente al traslado de la contestación de la demanda, pues, contrario a lo que se esperaba de ella como apoderada de la parte demandante, dijo estar de acuerdo con el supuesto cumplimiento de la obligación ejecutada sin verificar tal hecho ni ponerlo en conocimiento de su representada para establecer una estrategia defensiva. De otro lado, el Magistrado sustanciador de primer grado concluyó que el no impetrar el pago de los perjuicios por parte de la encartada no implicó el incumplimiento de ningún deber profesional, por lo cual dispuso la terminación del proceso frente a dicho suceso concreto. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio pese a que la investigada no solicitó prueba alguna. 9 Refirió el Magistrado instructor: “La actuación no es dolosa, no hay un querer de la doctora, eso es

obvio y es evidente, el deseo de la doctora no es el… que se pierdan las pretensiones de la demanda, simplemente se nota una falta de diligencia que a lo ultimo viene a equiparase a la culpa” record (minuto 17 y siguientes). Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 5 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se corrió traslado a la investigada del informe sobre su gestión en el proceso ejecutivo singular de marras remitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín; acto seguido, se dispuso el cierre del ciclo probatorio. En la continuación de la diligencia ocurrida el 24 de enero de 2013 se escucharon los alegatos de conclusión de la encartada, quien solicitó el archivo del expediente refiriendo, en síntesis, que no incurrió en la indiligencia que le fue endilgada, pues, del trámite del proceso singular ejecutivo se infiere que no había lugar al cobro de perjuicios debido al cumplimiento de la obligación de hacer de parte del demandado, desvirtuando lo manifestado por la quejosa. En segundo lugar y por la misma causa, tampoco resultaba procedente oponerse a la contestación de la demanda, máxime que la quejosa nunca le presentó los recibos de pago que acreditan los supuestos gastos en que incurrió por el incumplimiento en las reparaciones locativas contratadas. Finalmente, refirió que la señora Rosangela Cadavid no necesitaba un abogado en amparo de pobreza porque contaba con recursos para contratar un profesional del derecho, lo cual evidencia un aprovechamiento injusto de los “recursos del Estado”.

El 31 de enero siguiente se profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso a la abogada investigada sanción de censura, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Al no resultar posible la notificación personal de tal sentencia, ésta se produjo por edicto sin que se hubiere presentado recurso de apelación en su contra, por lo cual fue remitida a esta corporación en grado de consulta. SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con censura a la abogada YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento culposo del deber contemplado en el numeral 10º del art. 28 ibídem. Tras valorar las copias del proceso ejecutivo singular verificó el a-quo que la investigada, si bien presentó la demanda que le fue encomendada en virtud del amparo de pobreza concedido a favor de la quejosa, guardó absoluto mutismo frente a la oposición radicada por el demandado, lo cual denota su falta de diligencia para con la labor que le fue encomendada. Lo anterior, teniendo en cuenta que su labor como apoderada no se limitaba a la presentación de la demanda por cuanto la defensa activa de los intereses de su representada debía ejercerla hasta la culminación del proceso, independiente de que pudiera conseguir o no un resultado

favorable, sin que en el presente asunto se advierta labor alguna de su parte con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual demuestra que no fue diligente y si descuidada al abandonar la gestión encomendada, incumplimiento la obligación de estar vigilante de la labor que se le había asignado, vulnerando el deber consagrado en el numeral 10 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta que le fue imputada, por lo cual resulta merecedora de la sanción minima dispuesta el art. 40 de la misma norma, toda vez que obró sin “dolo o intención de daño” (modalidad culposa) y carece de antecedentes disciplinarios, pese a la gravedad y consecuencias nocivas de su comportamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar la validez de lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse

en conjunto de acuerdo con la reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 10 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59 De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La falta disciplinaria atribuida a la abogada JIMÉNEZ TAVERA, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Del acervo probatorio recaudado, se puede colegir que mediante proveído del 26 de marzo de 2008 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín admitió el Amparo de Pobreza impetrado por la señora Rosa Ángela Cadavid Castrillón12 y, tras el nombramiento de un apoderado que no aceptó tal encargo (el cual fue sancionado por ello13), designó a la abogada YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA como representante jurídica de la solicitante, quien, tras aceptar dicho cargo el 14 de octubre de 200914, radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor José Pastor Tabarez Zamarra por la obligación de hacer reparaciones locativas -conforme lo pactado en conciliación celebrada ante el Juez 1º de Paz de la Comuna 6 de Medellín-15. Tras la notificación personal del mandamiento de pago, el demandado contestó la demanda mediante memorial radicado el 27 de abril de 2010, refiriendo que dio cumplimiento a la obligación de hacer tal como lo verificó un veedor enviado por el Juzgado de Paz señalado, entre otras personas 12 Folio 26 13 Folio 34 y siguientes 14 Folio 36 15 El 13 de diciembre de 2009, folios 37 a 39 que también presenciaron que la demandante ya no residía en el inmueble donde tuvieron lugar las reparaciones locativas contratadas16. Mediante auto del 8 de junio de 2010 se tuvo por legalmente contestada la demanda, quedando el proceso a disposición de la parte demandante de conformidad con el art. 500-3 del Código de Procedimiento Civil, norma que

preceptúa: “ARTÍCULO 500. OBLIGACIÓN DE HACER. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 262 del Decreto 2282 de 1989). Si la obligación es de hacer, se procederá así:

1. El juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento en fecha y horas determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ello si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto el numeral 3° del artículo 499.

3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez.

4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.” (negrillas y subrayado fuera de texto)

16 Folios 42 y 43 No se evidencia actuación alguna de parte de la investigada durante este momento procesal. El 27 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de conciliación fracasada debido a la incomparecencia del demandado, a la cual asistieron la quejosa y su apoderada actualmente investigada17. El 2 de noviembre siguiente, se profirió fallo declarando extinta la obligación de hacer analizada, por cuanto: “El demandante aduce haber cumplido con la obligación y la demandante guardó silencio y no solicitó perjuicios como pretensión subsidiaria ni como lo dispone el artículo 500 en su numeral 3° (…)”18. Tras analizar detalladamente tal actuación procesal, se arriba a las siguientes conclusiones:

1. Luego de presentada la demanda la abogada investigada no desarrolló labor o actividad alguna en defensa de los intereses de la quejosa.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la simple comparecencia a la audiencia fallida de conciliación no implica ejercicio alguno en procura de los derechos e intereses de su representada, conforme al derecho de postulación que a ésta le asistía en virtud el amparo de pobreza que le fue concedido19.

De otro lado, si bien la encartada en su versión libre y alegatos de conclusión insistió en señalar que no se pronunció sobre la contestación de la demanda 17 Folio 46 18 Folio 47 a 49 19 Respecto al derecho de postulación. por cuanto creyó en los argumentos del demandado referentes al cumplimiento de la obligación de hacer que sirvió de sustento al proceso ejecutivo singular rememorado -lo cual, según el ejecutado, fue verificado por

un veedor designado por un juzgado de paz de Medellín-, se colige que tal razonamiento no justifica ni excusa la omisión absoluta del ejercicio de la defensa de los intereses de la demandante, conforme a las siguientes premisas: - Tuvo oportunidad de verificar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, máxime por cuanto carecían absolutamente de sustento probatorio, bien fuera solicitando como prueba la inspección judicial del inmueble donde tuvieron lugar las reparaciones locativas o los testimonios del veedor y de las personas que supuestamente se percataron del cumplimiento de tal obligación de hacer. - Si pese a la ausencia de respaldo probatorio, entendió que la obligación de hacer estaba satisfecha, bien pudo consultar ello con su prohijada para determinar la estrategia defensiva a seguir, como acertadamente lo refirió la Sala de primer grado. - También pudo solicitar la terminación del proceso ejecutivo para evitar la prolongación innecesaria del procedimiento singular objetivo. Así las cosas, salta al vista que dentro del proceso singular ejecutivo analizado la abogada JIMÉNEZ TAVERA no ejerció la representación y defensa de los intereses de la quejosa en manera alguna con posterioridad a la presentación de la demanda a su favor, con lo cual incumplió el deber a la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió con “celosa diligencia” el encargo profesional para el cual fue designada en virtud del amparo de pobreza concedido a favor de la señora Cadavid Castrillon. En consecuencia, y como quiera que se infiere que dicho comportamiento

estuvo determinado por la falta de diligencia involuntaria de la profesional encartada, toda vez que descuidó la gestión profesional que le fue encomendado -se reitera-, no se acreditó que tuviese interés alguno en que se denegaran las pretensiones de la quejosa20 o en incumplir intencionalmente con el deber de celosa diligencia en sus encargos como abogada, razón por la cual, la conducta fue cometida a título de culpa, como efectivamente lo señaló el a-quo. De contera, se impone la configuración de la sentencia conocida por la Sala en grado de jurisdicción de consulta, no sin antes verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Quántum Sancionatorio Sobre el particular, ninguna duda generan los criterios generales para la dosificación de la sanción tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, toda vez que la trascendencia social de la conducta investigada resulta evidente ante el desprestigio al que se somete la profesión de abogado, por comportamientos como el investigado en el cual se deja a un lado la defensa jurídica de los intereses de una persona beneficiada con un amparo de pobreza. 20 Máxime por cuanto el Magistrado sustanciador al emitir la calificación jurídica del asunto dispuso la terminación y archivo de la acción disciplinaria respecto a la supuesta omisión generada por no impetrar el pago de perjuicios en la demanda ejecutiva analizada. En suma a lo anterior, también resulta tangible que la quejosa sufrió daños para la indiligencia de la sancionada, toda vez que la inactividad procesal analizada truncó la posibilidad de intentar, a través de todos los mecanismos

viables, la protección de los intereses que consideraba vulnerados. No obstante, también se tuvo en cuenta que la implicada carece de antecedentes disciplinarios como se acreditó mediante certificación emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación21, y que su comportamiento, ejecutado en modalidad culposa, no estuvo direccionado al incumplimiento intencional del deber analizado, por lo cual resulta razonable y proporcional imponerle la sanción mínima dispuesta en la Ley (censura), conforme lo determinó el a-quo en el fallo de primer grado, lo cual también impone la confirmación de este aspecto puntual analizado. En mérito de lo expuesto, El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogada YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA con censura, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones señaladas anteriormente. 21 Folio 10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la disciplinada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, al cual, cumplido lo anterior, deberá DEVOLVERSE el expediente.

TERCERO: Surtido lo anterior, ANÓTESE la sanción objeto de confirmación

en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a dicha oficina, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000201100659 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 072 del 18 de Septiembre de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ TAVERA, como autora de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de censura que fuere

impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió la togada, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que una vez fue designada como apoderada en amparo de pobreza de la quejosa, se limitó a presentar la demanda, sin desplegar ninguna actuación ulteriormente; lo cual sería suficiente para sancionar a la abogada disciplinada, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción a la jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido

resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria22 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas 22 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario,

sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado

hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...