CSDJ - F05001110200020110067802ADJUNTA20160222160834-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110067802ADJUNTA20160222160834-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201100678 02
Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201100678 02 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor Javier Gómez Rendón, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Magistrada Ponente doctora BEATRÍZ ELENA GARCÍA ESTRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado MARCO 1 AURELIO BETANCOURT PARRA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de al HM Beatriz Elena García Estrada en sala dual con el HM José Alveiro Cañaveral Bedoya. República de Colombia Rama Judicial
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, por cuanto el disciplinable actuando como mediador al interior del proceso ejecutivo mencionado, recibió de parte de la deudora (aquí quejosa) la suma de $800.000, el 2 de octubre de 2010, con los cuales se pagaría la totalidad de lo adeudado, sin que una vez los hubiere recibido gestionara inmediatamente la entrega de ese dinero al acreedor señor Jesús María Saldarriaga Restrepo, pues fue tan solo hasta el 25 de noviembre de 2011 que decidió consignar ese dinero. Lo anterior debido a que la señora Calderón de Cardona, fue demandada en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurada por el señor Jesús María Saldarriaga Restrepo bajo el radicado No 2010-00540, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia). Mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decretó la nulidad de la investigación adelantada en contra del abogado Marco Aurelio Betancur Parra, a partir de la sesión del 12 de septiembre de 2012 de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se endilgaron cargos al disciplinable y en su lugar, ordenar a reponer
la actuación. República de Colombia Rama Judicial
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2. Apertura de Investigación El 7 de junio de 2011, mediante auto se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado investigado, en la cual se decretaron pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, teniendo en cuenta que mediante la providencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado, decretó la nulidad de la investigación adelantada a partir de la sesión de 12 de septiembre de 2012, se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de fecha 6 de agosto de 2015, en esta se procedió a calificar la conducta y se endilgaron cargos al 2 togado investigado, no sin antes recibir testimonio de parte de la señora Miriam de Jesús Calderón de Cardona y el señor Humberto Granada Pérez. MIRIAM DE JESÚS CALDERÓN DE CARDONA Ampliando la queja de la quejosa ella afirma que vivía en la casa que es de propiedad del señor Saldarriaga, en el momento de desocuparla se fue debiendo un mes de arriendo, por lo que fue demandada ejecutivamente, por este motivo le entregó el dinero al abogado Marco Aurelio Betancur
2 Acta vista folio 13 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Parra, sin que fuera recibido por el actor, reteniendo el dinero el togado hasta que en el Juzgado donde cursaba el proceso. HUMBERTO GRANADA PÉREZ El señor Granada Pérez, trabaja con el disciplinado, por lo que afirmó que Jesús Saldarriaga fue a la oficina en Bello y habló con el disciplinado para que este realizara demanda en contra de la señora Miriam de Jesús Calderón, para cobrar unos arriendos que le quedo debiendo, pidió el abogado elaborará la demanda al testigo diciéndole que se encargara de llegar a un acuerdo para que le pagarán el dinero por realizar el escrito y el valor de una póliza cuando el disciplinado le informó al señor Saldarriaga que tenía el dinero este no se lo quiso recibir consignándolo al juzgado. VERSIÓN LIBRE Esta fue rendida en audiencias celebradas el 30 de Noviembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012, en la que afirma el abogado Marco Aurelio Betancur Parra, que aunque niega que haya existido gestión profesional, reconoce haber percibido el dinero correspondiente a la ejecución de la señora Miriam Calderón de Cardona, que al no poder realizar el mandato ya que el señor Saldarriaga no recibió el dinero lo consignó en el Juzgado de
Bello donde se estaba tramitando el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Pruebas practicadas 1) Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia para que remitiera copias del proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Jesús María Saldarriaga Restrepo en contra de la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona bajo radicado 2010-00540-00; dicho despacho remitió por medio de oficio radicado el 7 de diciembre de 2011 las copias 3 deprecadas. 2) Documentación aportada por el togado investigado, entre ellas destaca la consignación del dinero a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 4 Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, de los emolumentos que le había entregado la quejosa. 3) Declaración del señor Humberto Granada Pérez: quien manifestó: a. Arguyó que el señor Jesús María Saldarriaga Restrepo conocía al disciplinable desde hacía mucho tiempo, situación por la cual el abogado y el señor en mención llegaron a un acuerdo en el cual el togado le reclamaría un dinero que le remitiría la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona por valor de $800.000, y que de ese monto podría coger $200.000 para pagarle el favor. b. De lo anteriormente dicho, el testigo enfatizó que el abogado siempre
actuó sin mediar poder o contrato de prestación de servicios vigente, pues esa gestión la hizo como un favor al señor Saldarriaga. 3 Visto folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Vista folio 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 4) Declaración de la señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, quejosa en el asunto de la referencia, quien se ratificó en cada uno de los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos en su queja.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión el día 3 de septiembre de 2015 5 Se verifica la legalidad de la actuación, determinando la ausencia de causal de nulidad alguna y se concede la palabra del Ministerio Público el cual expresó que frente a la falta endilgada que escuchando la versión de la quejosa efectivamente le entregó un dinero al abogado para que pagara un mes que debía de arriendo al señor con el que llevaban un proceso en lo que se acordó que de allí sacaría de sus honorarios la suma de $200.000 se logró probar que efectivamente se le entregó $800.000 para tal actuación sin que el abogado pudiera explicar porque no realizó la gestión encomendada según las pruebas aportada es que no se puede desvirtuar lo que la quejosa
señalo, se aparta frente a la aplicación al numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que lo que sucedió es que se demoró en hacer las diligencias que debía hacer frente a dicho encargo de forma oportuna siendo negligente en su actuar, además que considera que no se da el artículo 28 5 Acta vista folio 79 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. sino por el contrario se debía aplicar el artículo 18 ya que se corrigió la modalidad dolosa para su concepto. Del defensor de oficio para efectos de que se expresen los alegatos de conclusión, admite que no se encuentra dolo en la actuación del abogado según lo expuesto por el Ministerio Público, además que lo que se le pidió fue emitir un concepto acerca de un trámite no otorgándosele poder para dichas actuaciones, el abogado no ocultó nunca haber recibido el dinero además que lo devolvió no se configura la conducta de dolo por lo que no cabe sanción ya que él nunca realizó actuación alguna que se contemple en la Ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Marco Aurelio Betancourt Parra de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle la sanción de CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que se logró demostrar que el togado, en efecto recibió de parte de la quejosa señora Miriam de Jesús Calderón Cardona, la suma de dinero equivalente a República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. $800.000 dinero que no retornó a manos de quien debía, es decir, el jurista se apropió de esos emolumentos y no se los dio a su cliente, comportamiento que lo hace merecedor de reproche disciplinario y por lo tanto responsable de la falta descrita. La falta se calificó en la modalidad dolosa, pues el jurista actuó consciente que debía entregar el dinero recaudado a su asesorado, y sin embargo decidió no hacerlo, además a sabiendas que con ese actuar transgredía el estatuto deontológico de los abogados. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la intención que tuvo de resarcir el daño causado a su cliente, por lo cual, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios del
investigado, por lo cual la sanción impuesta de censura, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Existe prueba suficiente de que el señor Saldarriaga autorizó a el doctor Betancur para que recibiera el dinero a la señora Calderón a lo que el abogado le extendió recibo en constancia de haber efectuado dicho pago y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. que en el sentido que el primero no quiso recibir el dinero opto por consignarlo al Banco Agrario a nombre del Juzgado 20 Civil Municipal de Bello por lo que cumplió con el deber circunstancia que no fue debidamente valorada por la decisión de primera instancia. No existió dolo alguno ya que no hubo intención dañina del censurado ya que él en ningún momento pretendió apropiarse del dinero que recibió ya que en el mismo momento él informó al señor Saldarriaga de la existencia de dicho pago y fue el quien no quiso recibir dicho dinero.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Marco Aurelio Betancourt Parra con CENSURA, por haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
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Abogados en apelación. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la
alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por defensor del togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en falta que atenta contra el deber de actuar con honradez frente a sus clientes, consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros en virtud de la gestión profesional.
Consecuencia de lo anterior, se advierte que del escrito de queja, y de lo
consagrado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto existió entre el señor Saldarriaga autorización al doctor Marco Aurelio Betancur Parra, para que recibiera el dinero a la señora Miriam de Jesús Calderón de Cardona producto de una deuda que tenía al desalojar su inmueble quedando pendiente el pago de un mes de arriendo proceso ejecutivo que ya tenía curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia). República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Que como consecuencia de no aceptar dicho pago este lo deposito en una cuenta en el Banco Agrario a nombre del Juzgado citado anteriormente. Basándonos en lo anterior se desatará negativamente el argumento exculpatorio esgrimido por el defensor de oficio del disciplinable en sus alegaciones finales de primera instancia, cuando esgrimió que hubo la autorización de la parte demandante del proceso ejecutivo mencionado anteriormente y que al no ser recibido por este lo consignó a la cuenta del despacho judicial, donde se prueba que no hubo intención de apoderamiento de ese dinero, frente a este hecho es importante resaltar que si bien es cierto hubo la intención de devolverlo, durante todo el proceso no explicó el disciplinado porque transcurrido más de un año realizó dicho deposito , téngase en cuenta que la señora Miriam de Jesús Calderón de Cardona entregó el dinero el 2 de octubre de 2010 y el abogado hizo consignación en
el Banco a la cuenta del Juzgado el 25 de noviembre de 2011. Con base en lo anterior, se tiene que la retención del dinero por el disciplinable fue de dineros que recibió en virtud del encargo profesional y no devolvió de manera inmediata; lo cual hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Marco Aurelio Betancur Parra, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma, conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución del dinero no lo hizo a la menor brevedad posible y por el contrario lo retuvo por más de un año. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la
conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el que resolvió sancionar al abogado mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado MARCO AURELIO BETANCOURT República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. PARRA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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