CSDJ - F05001110200020110068001ADJUNTA20160805100154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110068001ADJUNTA20160805100154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.71 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201100680-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se absolvió a la abogada LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA, de la misma falta. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya integrando Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Esta investigación tiene su origen en la queja presentada por la señora LUZ ALEXANDRA PARRA ROJAS quien indica que le entregó al abogado JAVIER
ARTURO URIBE RAMÍREZ la suma de un millón de pesos para que tramitara el cambio de patio de un interno de la cárcel de Bellavista. El dinero se le entregó el día 23 de diciembre de 2010 mediante consignación en BANCOLOMBIA a nombre de LESLY ZULUAGA número de cuenta 10272722134. Manifiesta que el trabajo no se realizó ni le devolvió el dinero. ” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 71.374.448 y con Tarjeta Profesional N° 184.4162. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. La doctora LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.971.864 y con Tarjeta Profesional N° 183.6454. también se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 25 de abril de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 2 3 Folio 3 4 Folio 9 5 Folio 10 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2011, en la cual se escuchó
al abogado URIBE RAMÍREZ, rendir versión libre respecto de los hechos aducidos en la queja. En su declaración manifestó que los honorarios cobrados por $1.000.000 no se limitaban a la gestión de cambio de patio del interno, pues dicha suma comprendió revisar el expediente y analizar las posibles acciones que le eran favorables. En dichas circunstancias recibió poder el 11 de octubre de 2010 para postular a su cliente ante el Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente con el fin de lograr el cambio de patio. Señaló que hizo el borrador de la petición y se la entregó al quejoso. Aclaró que la consignación se hizo a nombre de la abogada ZULUAGA MEJÍA, porque es la representante legal de la empresa GRUPO JURIDICO GLOBAL SAS, para la cual trabaja mediante un contrato de prestación de servicios. En virtud de la anterior declaración el Magistrado instructor ordenó vincular al trámite disciplinario a la abogada LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA, para que se investigara la injerencia que tuvo respecto de los hechos. Seguidamente se le dió la palabra a la referida abogada para que rindiera versión libre, a lo cual manifestó que efectivamente es la representante legal de la empresa GRUPO JURIDICO GLOBAL SAS, para la cual el abogado URIBE RAMÍREZ presta sus servicios profesionales. Afirmó que la gestión tenía como objeto evaluar el expediente del señor Iván Darío Parra Rojas para observar si había posibilidad de un traslado de patio o de cárcel dependiendo de las condiciones y conversaciones posteriores. Relató que no hubo ningún problema con la gestión y la asignación del
profesional del derecho, quien presentó ante el Centro Penitenciario de Bellavista una solicitud de traslado el 22 de noviembre de 2010. Calificación jurídica provisional: en sesión del 2 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado de instancia profirió cargos contra los profesionales investigados por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto los abogados JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ y LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA, presuntamente descuidaron la solicitud de traslado de patio realizada ante el Centro Penitenciario de Bellavista, y de igual forma tampoco acudieron ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para solicitar ante este último medidas que le beneficiaran, dada su situación de riesgo o peligro que corría su vida. El 11 de octubre de 2014, mediante funcionario comisionado, el señor Iván Darío Parra Rojas amplió su queja manifestando que contrató al abogado URIBE RAMÍREZ, para que le concedieran el cambio de patio, no obstante luego de cancelarle los honorarios y firmarle el poder no ha realizado ninguna gestión a su favor. Audiencia de Juzgamiento. Previos aplazamientos, se celebró el 30 de julio de 2015 en la que se recibió nuevamente la ampliación de la queja del señor Iván Darío Parra Rojas. Manifestó en su relato que se encontraba recluido en
la Cárcel de Bellavista, en un patio donde había presentado problemas con otros internos y padecía de hacinamiento. Consecuencia de dicha situación contactó al abogado Uribe Ramírez para que le tramitada el cambio de patio. Adujo que los honorarios pactados fueron $1.000.000 y se cancelaron por intermedio de su hermana la señora Luz Alexandra Parra Rojas. En la misma diligencia, se escucharon los alegatos del abogado investigado quien adujo que se limitó a realizar el documento de solicitud de cambio de patio, para que el quejoso lo presentara ante la Penitenciaria de Bellavista cumpliendo en su integridad el poder otorgado. Por otra parte la abogada ZULUAGA MEJÍA presentó sus alegatos de conclusión manifestando que su única injerencia en el asunto fue la de recibir el pago de los honorarios pactados, no obstante considera que no tiene ninguna obligación profesional en el asunto pues el poder fue otorgado a su colega URIBE RAMÍREZ por lo tanto solicitó la absolución de la falta endilgada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Por otro lado, absolvió a la abogada LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA, de
la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que no había relación cliente-abogado entre ésta y el quejoso, por lo que no puede endilgársele reproche disciplinario alguno sin haberse concretado previamente obligaciones profesionales. Ahora bien, adujo como consideraciones para fundamentar la responsabilidad disciplinaria del togado investigado lo siguiente: “la documentación ya examinada, en armonía con las manifestaciones hechas por el señor IVÁN DARÍO PARRA ROJAS, indican, sin que surja duda de ningún tipo, que efectivamente el abogado no cumplió con su gestión profesional. En la audiencia de pruebas y calificación se le formularon cargos por su presunta indiligencia frente al encargo profesional, ahora se tiene la certeza de ello, pues su encargo no solo radicaba en realizar la solicitud de cambio de patio del penal en el cual se encontraba el señor IVÁN DARÍO PARRA ROJAS sino también elevar ante el Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad solicitudes que fueran en su beneficio y no lo hizo. Si bien es cierto se tiene que realizó el escrito de traslado de patio, pues esto fue corroborado por el señor PARRA ROJAS quien reconoce su firma y el texto del documento, y además lo envío por correo Servientrega al Director del Centro Penitenciario en agosto de 2010, no estuvo pendiente del resultado de dicha solicitud y recargó este debe en su poderdante, es decir descuidó su gestión no estuvo atento del resultado de la solicitud y dejó ese deber a cargo del señor Iván Darío Parra Rojas quien no es abogado y no
conoce de los trámites tanto así que por eso confió en él” (Sic a lo transcrito)6 Para determinar la sanción de cesura tuvo en cuenta los criterios de dosificación sancionatoria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizó que la conducta desidiosa del abogado no tuvo relevancia social y no afectó de forma grave la situación del señor Iván Darío Parra 6 Folio 270 Rojas. Adicionalmente se evidenció del plenario que el togado mostró interés en cumplir su deber no obstante lo descuidó posteriormente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ para determinar si puede ser objeto de
reproche disciplinario o no, respecto de la infracción al deber de diligencia que le asistía al asumir la gestión encomendada por el señor Iván Darío Parra Rojas, cuyo objeto era lograr el cambio de patio al interior del centro penitenciario de Bellavista. Se aclara que según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el grado jurisdiccional de consulta contra las decisiones que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios se ejercerá “cuando fueren desfavorables a los procesados” por lo que en relación con la abogada LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA la Sala se abstendrá de pronunciarse.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el abogado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ, fue facultado el 11 de octubre de 2010, por el señor Iván Darío Parra Rojas para tramitar ante el Juzgado 1ª de Ejecución de Penas de Medellín “las solicitudes que en mi causa sean favorables”. De la declaración rendida por el abogado, así como de la ampliación de la queja, se evidencia que el objeto del poder, se circunscribía a realizar las
gestiones profesionales a fin de lograr el cambio de patio por parte del señor Parra Rojas, quien presentaba inconvenientes de convivencia y hacinamiento al interior del centro penitenciario de Bellavista. El 22 de noviembre de 2010, el abogado investigado realizó un derecho de petición en nombre del señor Parra Rojas, dirigido al director del Centro Penitenciario de Bellavista en el cual solicitó “ordenar que se traslade al pabellón que usted designe para el cumplimiento de mi condena” El 29 de junio de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de “el Santuario” certificó lo siguiente: “1. El señor IVÁN DARÍO PARRA ROJAS, cumple pena de sesenta y cuatro meses de prisión impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE LLEVAR CONSIGO.
2. Este Despacho, recibió y avocó el proceso del señor IVÁN DARÍO PARRA ROJAS el 2 de junio de 2012, el cual provenía del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia.
3. En el cuaderno de ejecución obra a folio 111 poder conferido por el señor PARRA ROJAS al togado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ
4. Mediante auto de sustanciación fechado el 12 de octubre de 2010, el juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín le reconoce personería para actuar al defensor URIBE RAMÍREZ.
5. Al revisar minuciosamente el expediente de ejecución se pudo constatar que no obran solicitudes presentadas por el abogado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ a favor del penado PARRA ROJAS” Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado URIBE RAMÍREZ, teniendo en cuenta que aun siendo el representante judicial del señor Parra Rojas ante el Juez de Ejecución de Penas, no realizó ninguna actuación en favor de su cliente. Comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta contra la debida diligencia imputada por la primera instancia.
No se admite como argumento de defensa el hecho de haber realizado un derecho de petición, pues tal y como se adujo en primera instancia, dicha actuación no agota el deber de diligencia que tenía el togado frente a la actuación conferida. Nótese que el poder en mención lo facultó para que hiciera las solicitudes que considerara y acudiera ante el Juez competente elevándole las peticiones en favor del interés de su poderdante. No obstante lo anterior, se demostró que ante la Jurisdicción Penal, no realizó ninguna actuación. El deber de diligencia no puede ser entendido desde la órbita de una actuación incompleta, si bien el abogado investigado en un principio radicó una solicitud ante el director del Centro Penitenciario de Bellavista, no puede entender esta Superioridad que se hubiese realizado de forma completa y con “celosa diligencia” el encargo encomendado, pues se tiene claro al constatar la realidad y la particularidad del caso, que el disciplinable podía agotar otras instancias, como por ejemplo acudir ante el Juez de Ejecución
de penas, lo cual no hizo. Desatendidas las exculpaciones rendidas por parte del profesional, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación dejó de realizar las gestiones propias de la actuación en favor de su cliente.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
Culpabilidad: tal y como lo valoró la primera instancia, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de realizar el trámite correspondiente.
Así mismo, es reprochable la actuación del togado, en tanto era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma evidenciándose en el presente asunto que el togado podía actuar de diferente forma, cumpliendo el encargo conferido.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual se abstuvo de realizar las gestiones encomendadas en favor de los intereses de su poderdante. Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo
conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”12 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a
la entidad de la conducta desplegada. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 12Sentencias C-070 y C-118 de 1996 Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ARTURO URIBE RAMÍREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que absolvió a la abogada LESLY FARIDY ZULUAGA MEJÍA, de la misma falta. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad
y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial