CSDJ - F05001110200020110068901ADJUNTA20150410092718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110068901ADJUNTA20150410092718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100689 01
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015
REFERENCIA: Abogado en apelación
DENUNCIADO: Carlos Mario Palacio Velásquez DENUNCIANTE: Anónimo PRIMERA Suspensión por 8 meses y multa de 2
INSTANCIA S.M.M.LV.
DECISIÓN: Declara nulidad PRESCRIPCIÓN 9 de septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 2 salarios mínimos 1 Magistrada Ponente: Claudia Rocío Torres Barajas. mensuales legales vigentes al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja anónima presentada el 10
de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó investigar al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por haber suscrito contratos con el Municipio de Bello, pese a estar suspendido para ejercer la profesión, en virtud de una decisión disciplinaria.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Carlos Mario
Palacio Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.388.014 y la tarjeta profesional N°35.521.
3. Los días 10 de octubre de 2011,14 de marzo de 2013, 24 de junio de 2013, 30 de julio de 2013, 24 de septiembre de 2013, 15 de noviembre de 2013 y el 22 de abril de 2014 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En estas sesiones tuvieron lugar las siguientes diligencias: Se escuchó la versión libre del abogado Carlos Mario Palacio Velásquez Se ofició a la Secretaria General del Municipio de Bello para que remitiera copia de los contratos 0299 del 22 de diciembre de 2010; 0866 del 24 de agosto de 2010; y, 0064 del 23 de enero de 2009, así como, copia de los informes presentados por el abogado. Se escuchó la declaración de Hans Jesus Wagner Jaramillo, Paula Andrea Medina y Jorge Mauro Vanegas. Se ofició a los Juzgados de Bello, Antioquia y Medellín para que certificaran si el abogado Carlos Mario Palacio Velásquez intervino en diferentes procesos después del 8 de septiembre de 2010. Se ofició a la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
para que certificara la fecha en la cual se notificó la sanción impuesta al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez en el proceso tramitado bajo el radicado 05001110200020060045601.
4. En la audiencia del 22 de abril de 2014 se formuló pliego de cargos en contra del abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por haber incumplido el deber previsto en los artículos 28.14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4 de la misma ley, a título de dolo, toda vez que representó en diferentes asuntos judiciales y extrajudiciales al Municipio de Bello (Antioquia), pese estar suspendido para ejercer la profesión.
5. El 13 de agosto de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el abogado presentó sus alegatos de conclusión.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incumplir el deber descrito en el artículo 28.10 de la misma ley.
Al respecto, la Sala seccional señaló que el abogado investigado fue
sancionado mediante decisión del 7 de abril de 2010, al interior del proceso disciplinario número 2006-72701, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, tras declararlo responsable por la falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971. La ejecución de la sanción inició el 9 de septiembre de 2010 y terminó el 8 de enero de 2011. No obstante lo anterior, el abogado desconoció el régimen de incompatibilidades, toda vez que representó judicialmente al Municipio de Bello. Adicionalmente, la Sala indicó que la alcaldesa encargada del Municipio de Bello confirió poder al abogado, el 21 de junio de 2010, a fin de que este representara al ente territorial como parte demandada en una acción popular incoada por el señor Álvaro Diego Arbeláez García y tramitada bajo el radicado 2010-0075 ante el Juzgado 18 Administrativo de Medellín. La Sala de primera instancia señaló que pese a que desde el 9 de septiembre de 2010 empezó a regir la sanción impuesta en contra del abogado, este presentó un memorial a interior del referido proceso el 10 de septiembre del mismo año. En ese sentido señaló que el abogado omitió el cumplimiento del deber previsto en el artículo 28.14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 al no haber renunciado o sustituido el poder, pese a habérsele impuesto sanción que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión. Pese a que el abogado señaló que nunca se le comunicó el término de
ejecución de la sanción impuesta en su contra, la Sala consideró que era contrario a las reglas de la experiencia que, una persona que no conocía su inhabilidad para ejercer la profesión realizara numerosas sustituciones de poderes a los abogados Paula Andrea Medina, Hans de Jesús Wagner y Jorge Mauro Vanegas. Adicionalmente, los referidos abogados manifestaron que la causa por la cual se efectuaron las 40 sustituciones, fue la sanción de suspensión impuesta en contra del abogado Carlos Mario Palacio Velásquez. Así las cosas y atendiendo a los criterios descritos en los artículos 13 y 45 la Sala de primera instancia decidió sancionar al abogado con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala de primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.10 de la misma ley.
IV. APELACIÓN El 1° de octubre de 2014, el abogado presentó escrito de apelación. En este señaló que las inspecciones judiciales que la Sala seccional realizó a los procesos remitidos por los juzgados del Municipio de Bello y Medellín, se realizaron “a sus espaldas”, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las mismas.
En ese sentido, manifestó que la Sala de primera instancia debió realizar las 40 inspecciones judiciales en audiencia o, por lo menos, debió correr traslado
del resultado de las mismas a las partes, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, consideró que el fallo sancionatorio proferido en su contra se basó en una prueba que no fue legalmente recaudada. Agregó que la Sala no solicitó a la entidad correspondiente acreditar la fecha en que se le notificó o comunicó la sanción, por lo que no podía afirmar que él conocía la misma. Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto no existía congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.2
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Carlos Mario
Palacio Velásquez, identificado con la cedula de ciudanía No. 8.388.014, portador de la tarjeta profesional número 35.521 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Durante los últimos cinco años, el abogado registra
una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, la cual fue adoptada en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 05001110200020060072701 y cuya ejecución inició el 9 de septiembre de 2010 y terminó el 8 de enero de 2011.
3. Análisis del caso concreto Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Mario Palacio Velásquez, de no ser porque se configura una causal de nulidad que impide continuar la actuación.
El asunto objeto de estudio se tramitó por una queja anónima mediante la cual se solicitó investigar al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por haber suscrito contratos con el Municipio de Bello, pese a estar suspendido para ejercer de la profesión, en virtud de una decisión disciplinaria. 2 C968 de 2003. En virtud de lo anterior, el 22 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló pliego de cargos en contra del abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28.14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4 de la misma ley, a título de dolo, toda vez que representó en diferentes asuntos judiciales y extrajudiciales al Municipio de Bello (Antioquia), pese estar suspendido para ejercer la profesión.
No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia la Sala seccional resolvió sancionar al abogado investigado con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigente, tras declararlo responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.10 de la misma ley. En el presente asunto, pese a que la investigación y motivación de la sentencia de primera instancia se dio a la luz de la conducta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia sancionó al disciplinado por la conducta prevista en el artículo 37.1 de la misma ley. En ese orden de ideas, es evidente el desconocimiento al principio de congruencia y ante esta situación, deviene necesario declarar la nulidad de la sentencia del 22 de septiembre de 2014 y ordenar a la Sala de primera instancia que se surta de nuevo el trámite correspondiente con la observancia del referido principio. Así mismo, resulta necesario solicitar a la Sala seccional que se le de prioridad al trámite del presente asunto, con el fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la sentencia adoptada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró
responsable disciplinariamente al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.10 de la misma ley. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que impartan el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que al contrario de la mayoría de la Sala, no se debe decretar la nulidad de la sentencia adoptada el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS MARIO PALACIO VELÁSQUEZ por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en el fallo se estableció lo siguiente: “en el presente asunto, pese a que la investigación y motivación de la sentencia de primera instancia se dio a la luz de la conducta tipificada en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia sancionó al disciplinado por la conducta prevista en el artículo 37.1 de la misma Ley.” En efecto, considera la suscrita que este error se enmarca en lo que comúnmente ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, el cual puede ser corregido siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia,
simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”3. En este orden de ideas, dicho error no trasciende al carácter de vicio insubsanable toda vez que se evidencia en la parte motiva de la sentencia, una fundamentación adecuada, acorde con el sustento fáctico y jurídico endilgado en los cargos y objeto de la investigación (tal y como se referenció en el fallo) analizando la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, solo que en la parte resolutiva se habló de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, error de transcripción que no invalida lo actuado, es decir que en este sentido la providencia no adolece de nulidad y por lo tanto dicha equivocación podría ser corregida en esta Instancia. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 3 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. Magistrada