CSDJ - F05001110200020110069001ADJUNTA20141020154334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110069001ADJUNTA20141020154334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100690 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Olga Cecilia Valencia Arias
DENUNCIANTE: Jairo de Jesús Jaramillo Zapata PRIMERA Sanciona con 2 meses INSTANCIA: Declara prescripción parcial y DECISIÓN: modifica sanción a censura 9, 16, 23 y 31 de julio de 2014, 31
PRESCRIPCIÓN: agosto de 2014, 8 de febrero y 1 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de junio de 20141, por medio de la cual decidió con SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja interpuesta el día 11 de marzo de 2011 por el señor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata en calidad de apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, en contra de la abogada Olga Cecilia Valencia Arias. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: El quejoso, como apoderado, inició un proceso agrario contra el señor Álvaro Antonio Burgos Uribe en el año 2008, en el cual pretendió que por vía judicial se realizara el deslinde y amojonamiento de unos predios de propiedad de la empresa de servicios públicos y unos predios que figuran a nombre del demandado, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla -Antioquia bajo número de radicado 2008-214.
El demandado otorgó poder a la doctora Olga Cecilia Valencia Arias, para que ejerciera su defensa y representación. En el trámite procesal, la abogada denunciada empleó expresiones irrespetuosas en varios memoriales, incumpliendo los deberes del abogado. Aseguró el quejoso que adicionalmente la apoderada ha proferido malos tratos verbales y escritos en contra de la parte demandante e incluso contra los funcionarios judiciales. Por último manifestó el denunciante, que al momento en que fue interpuesta la queja la apoderada se encontraba vinculada a otra investigación disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por hechos similares, en
consecuencia, aseguró que era una práctica reiterativa que merece reproche disciplinario.
2. Acreditada la condición profesional de la denunciada, mediante certificado Nº. 04411-2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica2, en providencia del 7 de junio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la misma, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 2 Folio 84 del cuaderno original 3 Folio 86 del cuaderno original.
2 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01
3. En diversas ocasiones durante el año 2011 y 2012 se intentó notificar personalmente a la disciplinada, así como lograr su comparecencia al proceso.
4. Mediante providencia del 25 de enero de 2013 se remitió el expediente a un despacho de descongestión, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA 12-9258PSAA12-9680-PSAA12-9781.4
5. El 20 de febrero de 2014 se escuchó al quejoso en ampliación de la queja, a su vez el apoderado de confianza de la disciplinada solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de recaudar material probatorio5.
6. En la audiencia que se adelantó el día 6 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, interrogatorio al denunciante, declaración de tercero y documentales6.
7. El 9 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporaron al expediente copias del proceso civil de deslinde y amojonamiento correspondiente al radicado 2008-2014, se recibió interrogatorio del quejoso y se formularon cargos en contra de la investigada presuntamente por hacer manifestaciones de injuria y calumnia en escritos presentados ante el juez civil, hecho con el cual violó los deberes profesionales consagrados en el numeral 7 del artículo 28 e incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo7.
8. El 12 de junio de 2014, en audiencia de juzgamiento, se escuchó el testimonio del señor Álvaro Antonio Burgos Uribe y Héctor Aníbal Montoya, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza de la disciplinada y pasó el proceso al despacho para proferir sentencia8.
9. Durante la primera instancia se recaudaron las copias de algunas piezas procesales pertenecientes al proceso correspondiente al radicado 2008-214,9 en las que se destacan las siguientes: 4 Folio 107 del cuaderno original. 5 Folio 142 del c.o. 6 Folio 152 del c.o. 7 Folios 88 del c.o. 8 Folio 202 del c.o. 9 5 cuadernos de anexos con 685-81-36-166-10
3 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 - Memorial del 9 de julio de 2009, en el cual la abogada presentó su
inconformidad con un requerimiento hecho por el Juez y manifestó “lo que presenta al Despacho no como un tercero imparcial, sino como un escribiente de las órdenes de Empresas Públicas de Medellín, pasando por encima de la norma procesal y el debido proceso”10 - Auto del 10 de julio de 2009, en el cual el Juez “solicita a la memorialista abstenerse de usar expresiones irrespetuosas cuando se dirija a la suscrita funcionaria”11. - Memorial del 16 de julio de 2009, en el que ante una queja procesal interpuesta por la parte demandante la abogada indicó que “el solo trato que recibió la apoderada del demandado por parte del señor Luis Fernando Londoño Flórez en presencia de la Jueza, quien no se inmuto para exigir el respeto debido y quien no controló la lengua suelta de este funcionario de EPM ESP a todos mis testigos en aquella primera audiencia, tratándolos inclusive de mentirosos, función que corresponde a la Directora del Proceso. La Jueza quien tampoco hizo nada por corregir esa postura de la conducta indeseada por el procedimiento […] La mala fe sería ofrecer a los empleados de empresas públicas de Medellín dinero para que no entorpezcan la función de los trabajadores Los poderes de oficiosidad para verificar los hechos alegados por las partes … pero esa oficiosidad es utilizada con alto grado de miopía procesal para beneficiar a la demandante”12. - Copia de memorial del 23 de julio de 2009, en el cual la apoderada denunciada manifestó “lo que presenta al Despacho no como un tercero imparcial,
sino como un escribiente de las órdenes de Empresas Públicas de Medellín, pasando por encima de la norma procesal y el debido proceso […] La parte demandante, por la posición dominante…y en franco abuso de ella ordenó ilícitamente detener el camión…por el tráfico de influencias logró demorar en las oficinas ambientales la mora en la entrega de los permisos […] Nosotros respaldamos las pruebas que certifique la oficina de catastro y le creemos más, 10 Folios 21 a 23 del c.o. 11 Folio 24 del c.o. 12 Folio 25 a 29 del c.o. 4 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 que a los planos aportados por la demandante, los cuales son modificados al antojo y respondiendo a sus conveniencias, algunas hasta ilícitas, las que se ventilarán ante las respectivas autoridades penales”13. - Memorial del 31 de julio de 2009, donde indicó la denunciada “Señora Jueza, no permita que la demandante haga con su despacho, lo que su antojo y desespero le provoca. La invito para que se mantenga imparcial, sin mirar tanto a la demandante y favorecerla en todo lo que pida.”14 - Memorial del 31 de agosto de 2009, donde la abogada inculpada manifestó que el actuar “pernicioso” de la demandante entidad que para apropiarse de los bienes de particulares pues “se encargan de conseguir payasos que dizque compren posesiones de propietarios con título real de dominio, generalmente son campesinos que no vendieron sus inmuebles a la demandante y luego esos
payasos le venden la posesión a E.P.M. E.S.P.” 15 - Memorial del 8 de febrero de 2010, en el cual la abogada manifestó “la demandante está confundida sobre los bienes inmuebles o intenta confundir al despacho para sacar provecho judicial, lo que entre otras cosas sería fraude procesal y mala fe de la demandante […] Ahora no se olvide que el señor Luis Fernando Londoño Flórez, hoy jefe de Bienes del E.P.M E.S.P., es señalado por todos los campesinos de la zona como el que a través de terceros(sic) a comprado terrenos (con sin título) para las E.P.M E.S.P a unos precios muy elevados de realidad comercial, para luego repartirse entre El, Comisionistas y otros corruptos y al propietario vendedor le dan sólo aquello que realmente vale el inmueble….no será que es uno de los negocios turbios con los que tumbaron a la demandante ”16. - Memorial del 1 de junio de 2010, en el cual refiriéndose al titular del Despacho cuestionó la rapidez de las actuaciones judiciales y el maltrato del cual fue víctima en la primera audiencia por parte del doctor Luis Fernando Londoño Flórez, señaló que dichas actuaciones siempre fueron avaladas por la jueza, pues 13 Folios 30 a 31 del c.o. 14 Folios 32 a 34 del c.o. 15 Folios 35 a 38 del c.o. 16 Folios 41 a 51 del c.o. 5 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 ante “insultos persistentes” efectuados por el apoderado la funcionaria no llamó la
atención ni exigió respeto hacia ella17.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 200718.
El Juez de primera instancia estudió el contenido de cada uno de los memoriales presentados por la apoderada de la parte demandada ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla –Antioquia, con el fin de establecer si su contenido obedecía a manifestaciones injuriosas y ofensivas en contra de la parte demandante y de la Jueza de conocimiento. Así las cosas, evidenció que en los referidos memoriales la inculpada no solo señalaba aspectos negativos en contra de la Jueza, sino también abiertamente sugería la comisión de comportamientos ilegales no solo de la parte demandante sino de la Jueza. Se corroboró también que la abogada utilizó calificativos sin guardar el respeto y cordura debidos a los funcionarios judiciales, quienes representan una autoridad cuya labor amerita respeto. En criterio del Consejo Seccional, la abogada insinuó que la funcionaria judicial que dirigía el proceso no actuaba con la debida imparcialidad y que pretendía únicamente favorecer a la parte demandante, sin aportar ninguna prueba de ello. A su vez, en contra de la parte demandante manifestó que se dedicó a desarrollar
actuaciones ilegales, chantajes y actos corruptos con el fin de obtener bajo cualquier condición la titularidad de los inmuebles objeto de litigio. En estas condiciones consideró que las expresiones vertidas los memoriales presentados por la imputada constituían falta contra el respeto debido contra la administración de justicia, conducta que fue cometida a título doloso, pues realizó manifestaciones injuriosas y calumniosas en contra de la funcionaria judicial que 17 Folios 52 a 55 del c.o. 18 Folios 203 a 213 del c.o. 6 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 precedía el despacho en el cual cursaba el proceso civil de deslinde y amojonamiento y en contra de la parte demandante o funcionarios de la entidad de servicios públicos, por las razones expuestas decidió imponer sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la investigada y el defensor de confianza estaban enterados del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 18143 del 1 de agosto de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación y posteriormente fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.
2. Identificación de la disciplinada La disciplinada corresponde a la doctora Olga Cecilia Vlencia Arias, quien se identifica con el número de cédula 24363634, se encuentra inscrita como portadora de la tarjeta profesional número 61282 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La investigada no registra sanciones disciplinarias.
3. Prescripción parcial de la acción disciplinaria.
7 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 La falta se configuró por cuanto la abogada denunciada utilizó términos injuriosos, calumniosos y faltó al respeto debido a la Jueza Civil del Circuito de Marinilla y al abogado de su contraparte, en el proceso civil de deslinde y amojonamiento interpuesto por las empresas públicas de Medellín E.P.M E.P.S correspondiente al radicado 2008-0214.. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto de todas las actuaciones reprochadas, por cuanto algunas de las faltas imputadas a la actualidad se encuentran prescritas, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, la abogada disciplinada radicó memoriales en los cuales profirió malos tratos verbales y escritos, así como aseguró la
comisión de actuaciones ilegales por parte del Juzgador civil como de los representantes de la parte demandante los días 9 de julio de 2009, 16 de julio de 2009, 23 de julio de 2009, 31 de julio de 2009 y 31 de agosto de 2009. A partir de cada una de esas fechas debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción respecto de lo ocurrido en esas fechas, situación que impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la realización del último acto, para las faltas de carácter continuado. Dado que cada conducta fue instantánea respecto de las cuales se pretendió endilgar responsabilidad disciplinaria fueron ejecutadas los días 9 de julio de 2009, 16 de julio de 2009, 23 de julio de 2009, 31 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, al presentar escritos que contenían manifestaciones injuriosas y calumniosas en contra de los intervinientes la Juez y la contraparte en el proceso civil 2008-214, es a partir de esas mismas fechas que deben computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió respectivamente los días 9 de julio de 2014, 16 de julio de 2014, 23 de julio de 2014, 31 de julio de 2014, 31 de agosto de 2014.
8 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 En consecuencia, operó la extinción parcial de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 23.2 del código disciplinario del abogado. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
4. Análisis del caso concreto Respecto de las conductas no prescritas, le corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses a la imputada por faltar contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Tal como se acaba de apreciar, este ejercicio tendrá en cuenta solamente las conductas ejecutadas por la denunciada los días 8 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010, respecto de las cuales no hay prescripción. a) Materialidad de la conducta En los memoriales presentados los días 8 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 la denunciada manifestó que la Juez ejecutaba actos en contra de la ley con el fin de beneficiar a la empresa de servicios públicos, además que habría permitido que la parte demandante en audiencia actuara de manera irrespetuosa sin que le
llamara la atención ni exigiera respeto al apoderado de la parte demandante; ahora bien, respecto de la contraparte mencionó que desde el inicio del proceso civil actuó de mala fe, abusó de su posición dominante y ofreciendo prebendas logró que la Jueza los favoreciera en el trámite judicial y adelantara las actuaciones con inusual agilidad, incluso imputó a la empresa de servicios públicos la comisión de conductas punibles de fraude procesal, también señaló que cometieron actos ilegales o irregulares con el único fin de beneficiarse en la obtención de la titularidad de los predios objeto de litigio. 9 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 Conforme a lo anterior, una vez analizadas las pruebas que hacen parte del expediente se corroboró que la abogada inculpada ejecutó en estado de conciencia actos que contravienen los deberes profesionales con los que debe actuar el abogado conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por cuanto omitió actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto frente a quien formuló demanda civil de deslinde y amojonamiento representada en las empresas públicas de Medellín E.P.M. E.S.P. y frente a quien ejercía la autoridad judicial, esto es, la Juez Civil del Circuito de Marinilla – Antioquia -, acusándolos de haber cometido actos ilegales o de corrupción en su contra para lograr obtener bajo cualquier condición e incluso desconociendo el derecho de los propietarios y campesinos, la propiedad de los inmuebles objeto de
controversia. Adicionalmente, bajo el supuesto que la Juez de conocimiento o la contraparte estuvieren cometiendo actos irregulares o en contra de la ley, su deber como abogada conocedora del procedimiento era formular las denuncias pertinentes antes las autoridades judiciales o administrativas, con el fin que se adelantaran los juicios de rigor pertinente, por lo tanto es reprochable la conducta cometida por la profesional del derecho quien acusó sin pruebas a los intervinientes en el proceso, circunstancia que genera al interior del trámite discordias y enfrentamientos innecesarios, adicionales a los que generaron el juicio. En estas condiciones, esta Corporación encuentra materialmente probadas las conductas que constituyen falta disciplinaria, tal como lo consideró la primera instancia. b) Antijuridicidad de la conducta Las conductas probadas están tipificadaa por el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. El contenido de esos memoriales permite constatar que la abogada le faltó al respeto debido a su contraparte y a la Jueza, y que así vulneró los deberes éticos del profesional del derecho. La actuación es antijurídica, pues contraviene los deberes con los que debe actuar el profesional del derecho.
10 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 c) Culpabilidad En torno a este tema, es preciso revisar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual la apoderada incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en primera instancia se calificó a título doloso, como quiera de manera voluntaria y en pleno estado de conciencia ejecutó actos injuriosos y
calumniosos en contra de los intervinientes en el proceso civil, la modalidad dolosa como fue expuesto ampliamente se evidenció en el hecho reiterado de la conducta, debido a que en dos oportunidades (8 de febrero y 1 de junio de 2010) presentó ante el Juez su descontento e inconformidad soportado en acusaciones inconsistentes en contra de la Juez Civil y los miembros de las empresas públicas de Medellín, las cuales sustentó en hechos sin fundamento probatorio concreto. Así las cosas, el estado de conciencia en la que se encuentra inmerso, el elemento volitivo y cognitivo, para predicar que la conducta imputada se adecúa y mantiene en la modalidad dolosa tal como fue calificada por el Magistrado a quo. d) Dosimetría de la sanción Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, como quiera que la presente decisión será modificada por la prescripción parcial a la que se aludió líneas arriba, procede la Sala a rebajar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia. En consecuencia, se impondrá la sanción de censura en contra de la disciplinada doctora Olga Cecilia Valencia Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la extinción parcial de la acción disciplinaria, respecto de las conductas cometidas por la abogada investigada los días 9 de julio de 2009, 16 de julio de 2009, 23 de julio de 2009, 31 de julio de 2009 y 31 de agosto de
2009. 11 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01 SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término dos (2) meses a la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar imponer SANCION DE CENSURA a la abogada OLGA CECILIA VALENCIA ARIAS, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
12 Abogado en Consulta Radicado número: 050011102000201100690 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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