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CSDJ - F05001110200020110070701ADJUNTA20170714111813-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110070701ADJUNTA20170714111813-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201100707 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 21 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201100707 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 15 de marzo de 2011 por el señor JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, en la que denuncia al abogado

RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, a quien indicó de cometer varias faltas contra la honradez y lealtad; tales como fijar tarifas desproporcionadas sin acuerdo previo entre las partes, cobrar algunos procesos sin terminar y algunos que ni siquiera impetró, no cumplir un contrato escrito al no entregar sumas de dinero en el tiempo estipulado, negarse cuando se le llama a su residencia, no contestar el celular, desconociendo su nuevo lugar de residencia, y la última actuación fue la de transar costas unilateralmente sin su consentimiento de un proceso de restitución. Señaló que en el año 2009 conoció al togado, le solicitó lo asesorará acerca de un acción administrativa por los altos incrementos del impuesto predial, para lo cual se recomendó instaurar una acción popular, pactaron $500.000 de honorarios y le entregó un vehículo para ayudarle a la comunidad del municipio La Estrella, desde el año anterior le ha solicitado un estado de cuentas sobre los casos que se había comprometido con la comunidad, le contestaba que no se preocupara, para cada diligencia tenía que pagarle $100.000, $200.000 y la “famosa liga” que oscilaba entre $20.000 y $50.000, nunca le expidió recibo. El Magistrado instructor dispuso la ruptura de la unidad procesal y a esta actuación correspondió la investigación relacionada con el hecho 5º expuesto en el escrito de queja, en el cual en concreto expuso el quejoso: “El día 7 de marzo de 2011 después de realizar un contrato de transacción en el cual no participó el abogado Rojas quien no elaboró el documento final en el proceso ejecutivo

me entregó una cuenta de cobro la cual no firmé el recibido por no estar de acuerdo con su contenido y el 11 de marzo participó en la elaboración del documento de restitución de un inmueble de mi propiedad pero no en el recibo del local y mucho menos me ayudó a verificar el estado en el cual me lo entregaron y al firmar el documento el abogado Rojas al recibir el $1.000.000 que acordó con la contraparte se fue sin República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201100707 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificarme y mucho menos entregarme el dinero puesto que yo era el demandante lo cual es un hecho no legal y mucho menos el actuar de un profesional del derecho.

Lo anterior se puede comprobar al preguntarle al abogado Sergio de la contraparte quien me informó de la marcha del abogado Rojas y otras personas si es necesario. En este proceso el abogado Rojas no me ha reembolsado el dinero de las pólizas y además pongo ante ustedes en conocimiento que todas las averiguaciones de donde trabajaba y otros detalles de los codeudores y el demandado se lo hice yo.” Por lo demás aseveró el quejoso que según relación que le entregó el abogado, los procesos que adelantó a su nombre fueron tres, el de reclamación por el impuesto predial no ha concluido y hace referencia a la contratación del abogado por otras personas en acciones populares.

Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Según certificado No. 03079-2011, expedido el 25 de abril de 20111 consta la condición de abogado del doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71.213.850 y es portador de la tarjeta profesional número 162.347 VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Fl. 15 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201100707 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con certificados No. 20539 del 25 de abril de 20112 y 251149 del 10 de septiembre de 20133, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acredita que el abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, no registra antecedentes disciplinarios.

En auto del 25 de abril de 20114 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, fecha en la cual no comparecieron los intervinientes, se dispuso mediante auto de igual fecha dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 24 de octubre de 2011 se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio5, ante la no posesión de los designados, con auto del

14 de diciembre de 2011, nuevamente se nombró defensor al disciplinado, que tampoco compareció, emitiendo auto del 9 de julio de 2012, designando terna de defensores, tomando posesión el 12 de febrero de 2013 la abogada MARÍA ALEJANDRA ECHAVARRÍA ARCILA, como defensora de oficio del investigado6. Mediante auto del 12 de febrero de 2013, emitido por el Magistrado en descongestión Oscar Carrillo Vaca, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de marzo de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl. 16 c.o. 3 Fl. 179 c.o. 4 M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Fl. 17 c.o. 5 Fl. 28 c.o. 6 Fl 66 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201100707 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de marzo de 20137, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable, indicando que las citaciones al investigado se han librado a direcciones erradas, por lo que se le podría estar violando el derecho a la defensa y debido proceso, se declara la nulidad de lo actuado para que se envíen correctamente las citaciones al abogado Rafael Ricardo Rojas Zuñiga, se fija como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación el 20

de mayo de 2013. En la fecha antes citada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual compareció el quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, se presentó la queja, intervino la defensora quien solicitó pruebas, se decretaron y se suspendió la diligencia para continuarla el 25 de junio de 2013. En la fecha precitada9, comparecieron el disciplinable, el quejoso, acompañado de apoderado y la defensora de oficio, quien fue relevada ante la comparecencia del investigado, se presenta la queja al disciplinado y se suspende la diligencia para preparación de su defensa, citando para continuarle el 12 de julio de 2013. El 12 de julio de 201310 conforme se había convocado, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinable, el quejoso con su apoderado, recepcionó versión libre al inculpado, quien hace entrega de documentos contenidos en 23 folios, se dispuso la ruptura de unidad procesal porque en cada numeral de memorial visible a folio 95 se hace referencia a un proceso diferente, lo que indicó no son conexos, solicitó suministrar a los intervinientes los radicados y despachos donde cursaron los procesos, se suspendió la diligencia para continuarla el 2 de agosto de 2013. 7 Fl. 73 c.o. 8 Fl. 80 c.o 9 Fl. 93 c.o. 10 Fl. 135 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Versión libre rendida por el disciplinable. Señaló que su cliente jamás le pagó los honorarios correspondientes a la gestión profesional que desplegó en los procesos abreviado 2010-0297 y ejecutivo 2010-0304, y que el hecho que el incidente de honorarios se hubiese resuelto desfavorablemente no es óbice para que se le investigue disciplinariamente.

Advirtió que ciertamente recibió el vehículo al que alude el contrato de compraventa que se adjuntó con la queja, pero que debe diferenciarse entre el contrato de compraventa y el contrato de prestación de servicios profesionales, aduce no recordar si recibió el $1.000.000 a que se refiere el quejoso y que se fijaron como costas procesales, pero en caso de que hubiese sido así, lo hizo convencido de que hacían parte de sus honorarios profesionales. Concluye que nunca actuó de mala fe, como quiera que lo hizo bajo una causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, máxime si se tiene presente que es padre de dos menores a quien debe el sustento, el cual deriva de los honorarios profesionales que exige a sus clientes como contraprestación por sus servicios. En sesión del 2 de agosto de 201311 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso con su apoderado y la apoderada del disciplinado, abogada Catalina Álvarez Ocampo, precisando que en relación con los

hechos señalados en el memorial visible a folios 160 a 161 del expediente, se rompe la unidad procesal como se había señalado en la audiencia anterior, para que se reparta entre los magistrados de la Sala para investigar por separado los hechos 1,2,3 y 4; en tanto que el presente proceso continuará en lo relacionado con el hecho 5, referente a los radicados No. 2010-297 y 2010-304, adelantados en el Juzgado Promiscuo de La 11 Fl. 162 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estrella – Antioquia, se suspendió la diligencia y citó para continuarla el 2 de septiembre de 2013.

Calificación provisional de la actuación El 2 de septiembre de 201312 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión a la que comparecieron el quejoso, su apoderado y la defensora de confianza del disciplinado, cerrado en período probatorio se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, en la cual se profirió cargos contra el abogado, a quien se le atribuyó haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, se decretaron pruebas a solicitud de la defensa y de oficio y se cita para la práctica de audiencia de juzgamiento el 2 de octubre de 2013. La falta imputada al togado obedeció a que recibió la suma de $1.000.000 de parte de

la demanda en proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2010-0297, dinero que debió entregar a su mandante a la menor brevedad posible, máxime cuando ya le habían cancelado los honorarios correspondientes a esa gestión, falta atribuida a título de dolo. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 2 de octubre13 y 5 de noviembre de 201314, a la primera fecha compareció el disciplinado, su defensora y el apoderado del quejoso, se recepcionaron los testimonios de Oscar de Jesús Vanegas y Sergio Arturo Burgos Álvarez y a la segunda fecha, compareció el quejoso con su apoderado y la defensora del investigado quien procedió a rendir alegatos conclusivos. 12 Fl. 170 c.o. 13 Fl.176 c.o. 14 Fl. 186 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alegatos de conclusión de la defensora del disciplinable La defensora del disciplinable manifestó en esta oportunidad procesal, que es necesario separar el contrato de compraventa del vehículo y el contrato de servicios profesionales, por cuanto no existió medio de pago para cancelar los honorarios por la gestión profesional que desplegó su representado en los procesos 2010-297 y 20100304, por ende no hay recibo que soporte dicho pago.

Sostuvo que su prohijado actuó de buena fe, por cuanto ejecutó la labor ante la jurisdicción ordinaria, pero no recibió la contraprestación por su trabajo, el contrato de compraventa aportado por el quejoso no es el medio idóneo para acreditar el pago de honorarios a su defendido. Alegó que su patrocinado siempre estuvo convencido que su actuar no constituía falta disciplinaria, pues simplemente hizo respetar sus derechos en la forma que lo ampara la ley y el quejoso a través de esta acción pretende sustraerse de sus obligaciones contractuales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 21 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Determinó el a quo que de los medios de convicción valorados, permiten concluir sin duda que el abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, en desarrollo de la gestión

profesional dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en el juzgado segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, recibió la suma de $1.000.000 del apoderado de la parte demandada, por concepto de costas procesales a favor de la parte demandante, esto es el aquí quejoso JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS, quien estuvo representado por el litigante investigado al interior de dicha actuación. Acorde con lo demostrado por el acervo probatorio y la exposición libre rendida por el disciplinable, el togado al observar que su cliente no le reconoció los honorarios profesionales por la gestión realizada dentro del proceso en comento, decidió apoderarse sin justificación alguna del $1.000.000 que recibió de manos del abogado de la contraparte, conducta inadmisible en la medida en que existe la vía judicial idónea para la reclamación coactiva de los honorarios en virtud de la prestación de servicios profesionales y no puede el litigante por su propia cuenta y sin autorización alguna apropiarse de dineros que no le pertenecen. Concluye entonces el fallo de primer grado: “En el sub exámine, entonces, se ha demostrado la materialidad de la falta consistente en la utilización de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, quien a ciencia cierta conocía de su deber de entregar los dineros -costas procesales – de su cliente en forma inmediata, pero según se desprende de la prueba arrimada, dicha devolución aún no se ha verificado. Ahora independientemente que el contrato de compraventa de vehículo (fls. 5 a 6) se

haya o no materializado, es más que claro que la ausencia de pago de honorarios de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ninguna manera habilitaba al Doctor RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA para que hiciera justicia por su propia mano, apropiándose y reteniendo una suma de dinero que correspondía a su cliente, como quiera que no había un acuerdo previo y expreso que señalara que las costas procesales se habrían de incluir en los honorarios, que, insiste la Sala, siempre corresponden al mandante.” Igualmente el fallo de instancia desestimó los argumentos de las alegaciones, en el sentido que se debía distinguir entre el contrato de compraventa y el de prestación de servicios, por lo que el actuar del inculpado encuentra respaldo en el no pago de honorarios, pues el no pago de honorarios como ya se dijo, para nada habilita al profesional del derecho para que retenga dineros que no le pertenecen, así como tampoco se acoge la defensa de que actuó bajo el amparo de las causales de exclusión previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en que el togado hizo valer sus derechos conforme lo autoriza la ley, protegiendo la estabilidad laboral de él y su familia, por cuanto los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales de dineros que no son suyos, sino de las

personas que depositaron en ellos su confianza, concluyendo sobre este aspecto: “Admitir que el investigado al retener dineros que no le pertenecen para atender asuntos o necesidades personales está actuando bajo una causal de exclusión de responsabilidad, sería dar vía libre para que los profesionales del derecho dispongan libremente de los dineros de sus clientes, sin que exista el más mínimo escrúpulo o limitante para ello. Los clientes no tiene el deber de soportar las necesidades de sus mandatarios judiciales, y en caso de existir un incumplimiento contractual referente al tema de honorarios profesionales, será la vía legal idónea la encargada de dirimir tal incumplimiento.” En cuanto a la graduación de la sanción, en aplicación de los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, dada la gravedad del comportamiento, por faltar al deber a la honradez, la modalidad dolosa de la conducta, y que el abogado no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA registra antecedentes disciplinarios, se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 5 de mayo de 2014, se asignó por reparto al entonces Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, según acta

del 7 de mayo de 2014, asumido posteriormente por la Magistrada Ponente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de marzo de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL RICARDO ROJAS ZUÑIGA, de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral

4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia

para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y

Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida

administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes al haber retenido unos dineros recibidos con

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