CSDJ - F05001110200020110072501ADJUNTA20150415073040-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110072501ADJUNTA20150415073040-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 7 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 026
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201100725 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 sancionó con censura al abogado Gilberto Antonio de San Ramón Ramírez Arango, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el H. Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. La génesis de la presente investigación disciplinaria se sitúa en la queja interpuesta el 23 de marzo de 2011, por el señor Jaime Hernán Cifuentes Quintero, donde señaló estar inconforme con la gestión profesional del Dr. Gilberto Antonio Rodríguez Arango, dado que encomendados diferentes procesos a su cargo, estos fueron abandonados ocasionándose graves consecuencias patrimoniales, esto, pese a que proporcionó desde el inicio
de la gestión los documentos necesarios para surtir con suficiencia su asistencia jurídica. Específicamente, narró el quejoso que el estado de los procesos que confió son los siguientes: 1) En el radicado 1999 – 00022 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, fue archivado el 14 de julio de 2006 por inactividad; 2) la causa 1999 – 00052 que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, tiene por última actuación el 31 de enero de 2007; 3) la causa 2002 – 000264 que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, tiene decisión de archivo y levantamiento de las diligencias del 20 de mayo de 2008; sin reportarse a la fecha información por parte del profesional denunciado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Surtido un trámite preliminar con ocasión a la imposibilidad de verificar la identidad del denunciado2, finalmente la Sala a quo a partir del certificado 08332 – 2011 constató que éste se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.298.523 y porta la tarjeta profesional número 72.017; adicionalmente, se acreditó que el Dr. Ramírez Arango no posee sanción disciplinaria registrada a su cargo3. 2 Folios 3-27 C.O. 3 Folios 28-29 C.O. Decantado lo anterior, el 31 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la
apertura del proceso disciplinario, indicando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar la notificación del togado y Ministerio Público. No obstante, a pesar de haberse librado las comunicaciones del caso a las direcciones registradas por el inculpado4, se tuvo que éste no compareció a la diligencia programada para el 24 de julio de 2012, por lo cual se dio cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, tras su ausencia fue emplazado, declarado persona ausente y designado defensor de oficio en su favor5. De esta forma, posesionado el defensor de oficio del denunciado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de agosto de 2013, recibiéndose la ampliación y ratificación de la queja del denunciante, y decretándose como pruebas: Solicitar a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín, Octavo y Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, la remisión de los expedientes 1999 – 00022, 1999-00052 y 2002 – 00264, respectivamente, para su inspección. Con motivo de las anteriores disposiciones, el 30 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín contestó la solicitud adiada, afirmando respecto del asunto 1999 – 00052 que había sido rechazado por su cuantía el 15 de febrero de 1999, y remitido a la oficina de apoyo para su reparto, motivo por el cual no puede enviar el expediente requerido. A su
4 Folios 32-35,38-40 C.O. 5 Folio 49 C.O. turno, se recibió el expediente 1999 – 00052, el cual, una vez practicada inspección judicial, resulto ser ajeno a las partes anunciadas por el quejoso, y al desempeño del encartado6. De otra parte, el 14 de mayo de 2014, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso 2002 – 00264, con lo cual se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de junio de 2014, acto procesal en el que se comunicó a la defensa los medios probatorios arrimados al dossier, y se recibieron diferentes piezas procesales relativas a los procesos requeridos; seguidamente, se decretaron como pruebas: oficiar a la oficina de apoyo judicial para que informe si aparece presentada a partir del año 2006 demanda laboral por parte del inculpado, que tenga por extremos procesales a los señores Jaime Hernán Cifuentes Quintero y Arley Ancizar Ríos Vargas; requerir a la misma dependencia, para que informe a que juzgado fue repartido el asunto 1999 – 00052, según la información presentada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, y envíe acta de reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal del proceso entre las mismas partes, indicando si dicha demanda ejecutiva fue repartida. Sin perjuicio a todo lo anterior, remitido el expediente por competencia al despacho del Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez7 se dio continuación al procedimiento iniciado, retomando las diligencias el 28 de agosto de 2014,
oportunidad en la que se verificó la contestación del oficio remitido por parte de la oficina Judicial el 14 de julio de 2014, donde se afirmaba que: 1) verificado el sistema de información judicial no se evidenciaba presentación de demanda laboral por parte del acusado posterior al año 2006, 2) el reparto del proceso 1999 – 00052 correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal 6 Folio 99 C.O. 7 Folios 171-172 C.O. bajo el radicado 1999 - 0022, 3) a nombre del señor Hernán Cifuentes Quintero contra el señor Jaime Alberto Ortiz Henao solo figura un proceso ordinario de radicado 2003 – 00022 cursante en el Juzgado Segundo Laboral de Medellín. Seguidamente en el mismo acto procesal, se dio traslado a la defensa para que se manifestase sobre los elementos recaudados, y se decretaron como pruebas: oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito para que remitan el proceso de radicado 2003 – 00022; en igual sentido, se requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal para que allegase el proceso 1999 – 00222. De ésta forma, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín arrimó el expediente solicitado, con lo cual se retomó el procedimiento el 16 de octubre de 2014, oportunidad en la que se practicó inspección judicial sobre el mismo, destacando las siguientes piezas procesales referentes a la actuación del investigado: 1) memorial del 7 de octubre de 2005, donde solicita la reactivación del proceso, el cual había sido notificado el 7 de septiembre de 1999 (fl. 40), 2) poder que le fuera conferido por el quejoso el
12 de octubre de 2005, con el objeto de reactivar el proceso y llevarlo hasta su culminación (fl. 41), 3) solicitud del 5 de diciembre de 2005 requiriendo la imposición de medidas cautelares sobre los bienes del deudor (fl. 30 Cuaderno 2), 4) negativa de la solicitud de medidas cuatelares con ocasión a la persistencia de un patrimonio de familia inembargable sobre los bienes materia requeridos (fl. 31 Cuaderno 2). Calificación jurídica provisional Paso seguido, habiéndose recopilado con suficiencia los medios de prueba requeridos, procedió la Sala a quo a calificar jurídicamente el comportamiento protagonizado por el jurista respecto lo hechos denunciados, profiriendo cargos en tal sentido tras concluir, cuando menos objetivamente, la posible comisión culposa de la conducta típica descrita por el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (al inicio de la gestión) y del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (subsiguientemente), toda vez que: “…el abogado investigado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional al abandonar el proceso ejecutivo con radicado 1999 – 00222 adelantado por el juzgado séptimo civil municipal de esta ciudad, teniendo en cuenta que no obstante de habérsele conferido poder el 12 de octubre de 2005, con posterioridad haberse librado mandamiento de pago y de encontrarse debidamente notificado el ejecutado, solo se solicitó por parte de él, el desarchivo del expediente y no se registra ninguna actuación procesal por parte suya de acuerdo a lo que veíamos en la inspección judicial de la
solicitud de medida cautelar que le fuera negada inicialmente, consecuencia por la cual el proceso entró en un letargo que fue causa eficiente para que se declarara el archivo administrativo el días 10 de julio de 2006; demuestran así los medios probatorios que efectivamente el abogado investigado Gilberto Antonio Ramírez Arango se abstrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le confirió el quejoso Jaime Quintero para incoar la acción ejecutiva o para continuar este proceso ejecutivo…” Ahora respecto de los otros procesos, concluyó que la labor del profesional se apegó a los parámetros establecidos por la normatividad disciplinaria, toda vez que los expedientes arrimados ilustraron la eficaz y exitosa gestión en tales diligencias, tras observarse la conciliación en un asunto, mientras en otro, una sentencia favorable a las pretensiones del demandante. Culminada la anterior decisión, el despacho corrió traslado a la defensa para que si a bien lo tuviese solicitara pruebas, no obstante no hubo requerimiento en tal sentido, de modo que, como pruebas a practicar previo a desarrollarse a la audiencia de Juzgamiento, persistió solo la ordenada de oficio consistente en insistir en escuchar en versión libre al disciplinable, remitiendo nuevamente comunicaciones a su domicilio registrado. Audiencia Pública de Juzgamiento El 9 de mayo de 2014 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, escuchándose nuevamente a la señora Martha Rocío Mora, quien conforme a los cuestionamientos hechos por la defensa ratificó su declaración inicial sin agregar ningún acontecimiento nuevo a lo ya relatado; en igual sentido se
pronunció el quejoso respecto al interrogatorio realizado por la defensora de la jurista, corroborando todo lo dicho en el escrito inicial y la ampliación de queja. A renglón seguido, se concedió la palabra para rendir alegatos de conclusión a la defensa, recalcando ésta una presunta incompatibilidad en los cargos endilgados por cuanto el proceso inicialmente requerido por el despacho tenía por radicado 1999 – 00022 y no 1999 – 00222, por lo cual el reproche se basa en hechos diferentes a los mencionados en la queja, tras advertirse que el expediente relativo al primer radicado mencionado no tenía al inculpado actuando en representación a ningún extremo procesal. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Ramírez Arango de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura, por cuanto: “En efecto, como se ha señalado, en el caso sub exánime se verifica que el abogado denunciado optó por abandonar el proceso ejecutivo radicado 199900222 una vez denegada la medida cautelar de embargo solicitada sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 0015157415 en noviembre de 2005, para lo cual ha de señalarse que no obstante el mismo abogado haber adelantado el proceso ordinario de levantamiento de
patrimonio de familia inembargable, tendiente a liberar el inmueble de propiedad en proindiviso del demandado en el proceso ejecutivo, para efectos de solicitar dicha medida cautelar, una vez logrado este cometido en tal sentido abandonó por completo el trámite que aquí se enrostra. Obsérvese que a la fecha en que el Juzgado Séptimo Civil Municipal negó la medida cautelar ya que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito había ordenado el levantamiento de la afectación que pesaba sobre el inmueble y solo vino a registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en mayo de 2008 (fls. 118 del expediente ordinario radicado No. 2002 – 00264) y tampoco con posterioridad al registro de la sentencia se verifica nueva petición de medidas cautelares, así como tampoco alguna petición tendiente a que se emita la correspondiente sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, según corresponda, teniendo en cuenta que el ejecutado en dicho proceso se encuentra notificado personalmente desde el mismo año 1999, por lo que no se observa coherente que a la fecha de emisión de esta providencia aún no se haya emitido decisión ordenando seguir adelante con la ejecución, circunstancia que no le ha merecido ninguna petición al abogado, tendiente a perfeccionar la medida cautelar o que se emita la correspondiente orden de ejecución...” Ahora bien, en referencia a los alegatos de conclusión, adujo el despacho que la corrección del radicado se dio con anterioridad a la formulación de cargos, razón por la cual resulta acertado basar la imputación en el acontecer del proceso 1999 – 00222, pues así se expresó al momento de
calificar jurídicamente el comportamiento del togado. Del trámite de Consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa8, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 208-214 C.O.
La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Así las cosas, previa referencia al fallo materia de consulta, en procura del control de legalidad que implica este Grado Jurisdiccional sostiene esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento contra el Dr. Ramírez Arango, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con lo hasta aquí definido, pues observado el recuento procedimental recién realizado en esta decisión se observa diáfanamente que el derecho de defensa del investigado fue efectivamente ejercido, esto, bajo las formas propias del proceso según la normatividad disciplinaria. Dicho lo anterior, procede esta Colegiatura a desatar el grado de consulta, no sin antes advertir que la decisión adoptada en primera instancia será corroborada íntegramente, tras comprobarse de manera fehaciente el acaecimiento del hecho imputado, la responsabilidad del disciplinado en éste
y la existencia de criterios de dosificación de la sanción que sugieren la censura como medida idónea en el caso en comento. 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… En ese orden de ideas, con el propósito de reforzar lo anteriormente declarado, es del caso enunciar primeramente el sustento fáctico que respalda la imputación jurídica, para así posteriormente pasar a la adecuación típica de la conducta probada. De modo que, como medios de prueba relevantes en la demostración del actuar reprochable del profesional del derecho se compilaron a partir de la inspección judicial que se hiciera al proceso 1999 – 00222 cursante en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín: Poder conferido al jurista para reactivar el mentado proceso y llevarlo hasta su culminación, el 12 de octubre de 2005. Pieza procesal que revela la existencia de una relación jurídico profesional entre el denunciante y el jurista encartado.
Memorial del 7 de octubre de 2005, a través del cual el jurista hace uso del poder otorgado, solicitando la reactivación del proceso en vista a la notificación que se hiciese de la parte demandada el 7 de septiembre de 1999. Documento a partir del cual el togado contrae el deber concreto de proseguir con el proceso hasta su culminación en vista a la solicitud de reanudación del litigio. Auto del 10 de julio de 2006 que ordena el archivo administrativo del proceso ejecutivo por inactividad tras un periodo de 6 meses, tras denegarse anteriormente la imposición de medidas cautelares sobre uno de los bienes del acreedor, por cuanto contaba con inscripción de patrimonio de familia inembargable. Acontecer que denota la inacción del encartado con posterioridad a la solicitud que radicase el 5 de diciembre de 2005. Conforme al anterior compendio probatorio, y teniendo en cuenta la prevención contenida en el auto de archivo administrativo, según la cual el proceso archivado podrá ser reactivado con posterioridad (tal cual fue solicitado en el año 2014 por otro apoderado del quejoso11), se tiene que el togado Ramírez Arango, pese a estar facultado hasta el año de 2014 –con la revocatoria tácita de su mandato-, nunca prosiguió con el normal desarrollo del proceso, ni siquiera cuando obtuvo en proceso paralelo el levantamiento de la afectación a patrimonio de familia inembargable en el año 2008, que limitaba el único bien perseguible en cabeza del ejecutado, razón de peso para pensar que el jurista sí afectó injustificadamente el deber profesional de
adelantar con celosa diligencia los asuntos relativos a la gestión encomendada. Tomado en cuenta lo que precede, considera esta Sala que la premisa fáctica extraíble de los medios de convicción arrimados en la investigación es suficiente para suscribir el comportamiento del encartado en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues omitir adelantar la prosecución del proceso una vez contó con bienes que perseguir a partir del año 2008, compone perfectamente el acto de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas que describe la falta en cita, ya que de haberse remitido una nueva solicitud de desarchivo del proceso referenciado se hubiesen podido salvaguardar los derechos de su prohijado, en tanto el mandamiento de pago ya había sido notificado. De la antijuridicidad 11 Folio 44 Anexo 01. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista respecto su renuencia a continuar con el proceso ejecutivo una vez contó con garantía real para hacer efectivo el cobro de los créditos 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. en favor de su prohijado, en tanto no existieron exculpaciones en sentido brindadas por la defensa que pudiesen desvirtuar tal doblez en el actuar del jurista, quien al parecer, sin motivación aparente, simplemente se desentendió del proceso y de los derechos de su cliente, dejando pasar un prolongado lapso de tiempo, sin intervenir en los términos que estaba facultado.
De la culpabilidad Advierte esta Corporación que la calificación modal el grado subjetivo del comportamiento del jurista, es acorde al actuar negligente y apático que tuvo
éste con los deberes que tenía de promover y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo iniciado por su prohijado, dejando abandonados asuntos inherentes de su profesión y manejo, pues debió, una vez levantada la afectación al inmueble del acreedor de su cliente, solicitar con prontitud la imposición de medida cautelar con el mismo, para así garantizar el exitoso resultado del proceso que se comprometió asumir. De la dosimetría de la sanción Confirma esta Colegiatura Superior como acertada la sanción de censura impuesta sobre el jurista investigado, en tanto se entiende que esta cumple correctamente los fines preventivos y correctivos de toda sanción disciplinaria, ya que al ser considerados los preceptos previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, es decir la modalidad de la conducta (culposa) y la afectación exigua a los intereses del afectado (los cuales de cierta manera siguen vigentes con la solicitud adiada en el año 2014 de reactivación del proceso), no existen razones de peso para pensar en una medida de mayor afectación sobre el ejercicio profesional del disciplinado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 18 de diciembre de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Gilberto Antonio Ramírez Arango por incurrir en la falta prevista en el artículo
37-1 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por diez (10) días para tal efecto, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial