CSDJ - F05001110200020110072801ADJUNTA20130404155530-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020110072801ADJUNTA20130404155530-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100728 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Carlos Alberto Acevedo Rivera.
Informante: De Oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con Censura al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor 1 M. P. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉPEDES – Sala con el Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000201100728 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ordenó la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al abogado Carlos Alberto Acevedo Rivera, con base en los hechos que fueron referidos por el A Quo de la siguiente manera: “Según dicha providencia, se consideró que por el comportamiento del abogado en la audiencia de pruebas y calificación, se debió terminar abruptamente la misma, razón por la cual se amerita. Efectivamente, verificando lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, visible en acta a folio 31 del plenario, se observa la siguiente situación: “... Acto seguido el Magistrado da por precluida la etapa probatoria y procedió a la CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, pero en ese momento el abogado manifestó que para él era importante el testimonio de Lucrecia Restrepo Mejía. El Magistrado le respondió que en la Etapa de Juzgamiento se abriría de nuevo etapa probatoria, a lo cual le respondió de manera airada que le estaban vulnerando sus derechos. El Magistrado lo llamó al orden y le manifestó de nuevo que la etapa probatoria había precluído y le solicitó que guardara silencio. El abogado se levantó del asiento y de una manera desafiante y agresiva comenzó a gritarle al magistrado diciéndole que no guardaría silencio. El Magistrado ante esta situación
procedió a expulsar al abogado de la sala y dar la orden de llamar al custodio para que lo retirara. El Magistrado seguidamente dejo constancia de la expulsión del abogado y ordenó que se le nombrara defensor de oficio para seguir con las actuaciones. Oportunamente se fijara fecha y hora para la continuación de la audiencia (…)” (fls. 59-60 c.o. - Sic para lo trascrito). Para el efecto se anexó copia de la providencia del 16 de diciembre de 2010 (fls.41-46 c.o). Calidad de disciplinable. Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se probó conforme al certificado N° 04394 -2011 que el doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.086.916 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 99.448. Fueron reportadas las direcciones y números telefónicos de oficina y residencia. (fls.47-48 c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto del 7 de junio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el A quo dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado Carlos Alberto Acevedo Rivera, a la vez señaló para el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA día 1° de diciembre del mismo año la Audiencia de pruebas y calificación provisional.
(fl.11 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1° de diciembre de 2011 se dio inicio a la diligencia, oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre, donde manifestó conocer las normas, el supeditarse a las mismas y el respeto debido a las autoridades. Frente a los hechos, objeto de la causa disciplinaria precisó que en la audiencia de pruebas y calificación se presentó con comedimiento, empero, se sintió irrespetado por funcionario o desbordado en sus atribuciones cuando quiso intervenir en la misma y no le permitió, entonces, sin premeditarlo o idearlo, reaccionó como lo hizo de manera instintiva sin utilizar términos grotescos o soeces y como un mecanismo humano contra la agresión a su dignidad por parte del Magistrado instructor, por cuanto fue gritado por éste. También señaló que en su ejercicio profesional no había llegado a ese umbral, pero tampoco ninguna autoridad judicial lo había tratado de esa manera, pues solicitó educadamente el uso de la palabra y fue el Magistrado quien empezó a gritarlo. Sin embargo, pidió que le fuera aplicada la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba obrando en el ejercicio legítimo de un derecho, siendo su eje el respeto a la dignidad humana, en virtud de lo anterior consideró que debía terminarse la investigación disciplinaria. (Sic). Rendida la versión del disciplinado, el Magistrado de instancia dispuso allegar al expediente el CD contentivo de la audiencia en la cual se presentaron los hechos motivo de la compulsa de copias; suspendió la diligencia y ordenó continuarla el 13 de
febrero de 2012. (CD Audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la vista pública en la fecha señalada, donde el Magistrado A quo procedió a calificar la actuación con la Formulación del pliego de cargos, por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 32 ibídem, por las conductas desplegadas en desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 28 de septiembre de 2010, - al interior del proceso disciplinario radicado N° 2009-00545, adelantado contra el profesional del derecho hoy disciplinado, el cual se terminó anticipadamente. Señaló el Magistrado que: “(…) en dicha diligencia se llevó a cabo una discusión conceptual, habida cuenta que en la etapa probatoria se había solicitado algunas pruebas, entre ellas escuchar la declaración de la Secretaría de la inspección de Policía, quien asistió pero no recordaba lo acontecido en esa fecha, entonces el profesional del derecho solicitó se le diera la oportunidad para llevar al proceso el testimonio de la inspectora que había adelantado el asunto, situación que no fue de recibo por el Magistrado, declarando precluída, la etapa probatoria. Ante esta situación, el doctor Carlos Alberto
Acevedo Rivera le solicitó que por favor lo hiciera, porque no podía quedarse sin pruebas, hecho que generó por parte del Magistrado de conocimiento en ese momento de que se insistía en que se declaraba precluída la etapa probatoria y ya sería posteriormente en la etapa de juicio donde se entraría a ventilar alguna de esas situaciones, dando a entender que era por renuencia del abogado investigado en ese momento, hecho éste que generó una trifulca (Sic) de carácter conceptual, habiendo expresiones de grueso calibre por parte del profesional del derecho en el sentido que no acató la decisión judicial, máxime cuando afirmó de manera categórica que “usted no me puede gritar a mi”, es una expresión que de alguna manera compromete el hecho de que el abogado se exaltó ante el Magistrado que estaba adelantando la diligencia, además de eso argumentando que se le estaban vulnerando su derecho a la defensa porque no habían participado las otras personas que el no había omitido. Esta inconformidad hizo por parte del abogado que el Magistrado a cargo de la diligencia, en aras de mantener la compostura también se exaltara de sus…. perdió en ese momento perdió los frenos inhibitorios de la razón, en el sentido que se exaltó y dio lugar para que fuera expulsado de la diligencia por las autoridades en el día mencionado. (…)”. (CD Audiencia de la fecha – Sic para lo transcrito). Concluyó el Magistrado de instancia que tales acontecimientos no eran de recibo, por cuanto “todo profesional del derecho y los funcionarios debían guardar mutuo respeto, calificando
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las conductas a título doloso, por el estado de exacerbación en que se dirigió el profesional contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez” (Sic), otrora Magistrado que regentaba la Audiencia de pruebas y calificación provisional origen de las compulsas, lo que soslayaba el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma – Ley 1123 de 2007, que obligan al abogado observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con los servidores públicos, colaboradores, auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
El abogado por su parte previa autorización del funcionario, precisó que el trato recibido lo hizo reaccionar como ser humano y si bien aceptaba su responsabilidad, respeta la autoridad y se supedita al Estado, en el caso, afirmó que no premeditó su actuar, pues no lo hizo con dolo o culpa, arguyendo que su reacción fue instintiva provocada por el mismo Magistrado, pues nunca en su ejercicio profesional había sido tratado de esa manera e indicó que lo sucedido se encuentra consignado en el CD de la audiencia. Solicitó que fuera analizada la conducta del Magistrado, quien lo iba a dejar indefenso, aduciendo que no desconocía el derecho a presentar recursos, pero indicó que lo que realmente le produjo su respuesta fue la actitud del Magistrado a quien dejó de ver con tal dignidad por el trato que le brindó. (CD Audiencia de la
fecha). Finalmente, el A quo notificó la decisión en estrados, precisó que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y programó la audiencia de juzgamiento para el día 21 de febrero de 2012. (CD Audiencia de la fecha). Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 21 de febrero de 2012, oportunidad en la cual el inculpado alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en sus anteriores intervenciones, agregando que el Magistrado instructor fue irrespetuoso desde el inicio de la audiencia “por la forma como hablaba” (Sic), la cual no era entendible para los intervinientes; en segundo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lugar porque era incisivo y despectivo en su trato que no era acorde con la dignidad de Magistrado y del Estado a quien representaba, induciendo al irrespeto, pues de manera debida le solicitó decretara nuevamente la prueba, insistiéndole en esa forma, sin encontrar respuesta por parte del mismo, no solo porque era lógico que le explicara la razón por la cual no podía citar nuevamente a la declarante, máxime cuando era la única pedida en ese momento, sino por cuanto debía respetar la legalidad de la decisión, situaciones que omitió, faltando a su dignidad como persona.
Indicó el profesional del derecho respecto al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la dignidad era un principio de respeto, a mas de conservarse incólume en toda actuación, en nombre del Estado que toda autoridad y ciudadano debía proteger, acatar y practicar, sometiéndose a la Constitución y la ley, pero diferente era que se tratara de vulnerarse como en el caso bajo estudio, donde hubo una reacción no razonada ni premeditada, sino instintiva propia de los seres humanos, como resultado de una circunstancia que lo predispuso y lo afectó. (CD Audiencia de la fecha). Una vez culminados los alegatos de conclusión el Magistrado indicó que la sentencia se dictaría en términos. (CD Audiencia de la fecha). Sentencia primera instancia. Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia, profirió el fallo de fecha 28 de marzo de 2012, declarando disciplinariamente responsable al profesional del derecho CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA e imponiéndole como sanción, Censura tras hallarlo responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de la contenida en el artículo 32 ibídem (fls.58 a 86 c.o.). Consideró el Seccional de Instancia que se adecuaba típicamente el comportamiento del abogado Carlos Alberto Acevedo Rivera, a la falta consagrada en el numeral 1 del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues a todas luces se contrapuso a la celeridad y economía procesal regente en los procedimientos disciplinarios, toda vez que el Magistrado estaba obrando en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y consideró suficiente la prueba para evaluar la investigación, cuestión que no ameritaba la manera de responder como lo hizo el profesional aquí investigado, perturbando con sus gritos y afirmaciones la actuación jurisdiccional, circunstancias que llevaron al funcionario a suspender inmediatamente la audiencia, pues la conducta del profesional del derecho impedía su normal desarrollo. Dejó establecido como el togado Carlos Alberto Acevedo Rivera, si intervino el día 28 de septiembre de 2010, en la Audiencia de pruebas y calificación provisional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, impidiendo, perturbando e interfiriendo en el normal desarrollo de la misma, de manera injustificada, sin razón alguna, concluyéndose que la conducta por la que se llamó a responder en juicio disciplinario al doctor Carlos Alberto Acevedo Rivera, resultaba típica y antijurídica, pues sin justificación o exoneración alguna de responsabilidad en su favor como para evitar un juicio de reproche por incurrir en la falta analizada, lesionadora del bien jurídico tutelado a la dignidad de la profesión, pues su actuar no
fue conforme a derecho. Fuera de ello, precisó el funcionario como también se contaba con el elemento de la culpabilidad a título de dolo, pues con pleno conocimiento de la guarda de mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con el Magistrado de esa Sala Jurisdiccional, no se comportó de esta manera, faltando a los deberes establecidos en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, al encontrarse probada la falta disciplinaria en sus tres componentes - tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, procedía la imposición de una sanción en contra del jurista implicado. Por tanto, en vista que la conducta del disciplinado revestía cierta gravedad y con ese comportamiento se había puesto en entredicho la dignidad del abogado frente a la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comunidad y a las autoridades donde se desenvolvían y estimando que no registraba antecedentes disciplinarios, tal como se acreditaba (fl. 48 c.o), de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, esa Sala le imponía al disciplinado como sanción la CENSURA.
Con relación a la falta tratada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200, dijo la Sala de
Instancia que el elemento intencional denominado por la doctrina y la jurisprudencia penal como ánimus injuriandi, debía quedar plenamente establecido como origen del proceder del inculpado, hecho no dado, luego se absolvía. (fls. 58-86 c.o.). Contra dicha resolutiva el profesional del derecho no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 2990 del 1° de junio de 2012. (fl.92 c.o.). La presente actuación, fue asignada en un principio al otrora Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, conforme al Acta Individual de reparto del 5 de junio de 2012 (fl. 2 c.2ª Instancia). Empero, conforme a lo decidido por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2012 – Acta N°87-, se ordenó reasignarla, correspondiéndole al suscrito, conforme al reparto del 9 de noviembre de 2012. (fl.9 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl.15 c.2ª Inst.) y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concepto de la Procuraduría. Notificado de las actuaciones, el Agente del Ministerio Público, por oficio del 13 de diciembre de 2012, conceptuó pidiendo la confirmación de la decisión del A quo habida cuenta que observa como éste incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “…intervenir en la actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”, donde valía la ocasión para recordar que “La contribución del abogado para realizar una recta y cumplida justicia y su función como colaborador con los fines del Estado, no puede verse afectada por conductas contrarias a derecho, aunque estén disfrazadas de un excesivo cumplimiento de su labor, pues sin lugar a equívocos, es exigible un comportamiento racional y ponderado, a riesgo de exponerse a las sanciones que este Código prevé”. Observó la Viceprocuraduría que el comportamiento del litigante, tuvo como consecuencia la terminación de la diligencia, pues no acató la orden judicial del Magistrado y olvidó que como “profesional una de sus funciones, era la de colaborar con los fines del Estado” (Sic), es por ello que le asistía actuar con ponderación, seriedad y respeto en sus relaciones con los demás servidores públicos, pues si
manifestaba tener inconformidades debió plasmarlas a través de los medios legales dispuestos para tal fin, bien mediante la interposición y sustentación jurídica de los recursos necesarios o, como en el caso bajo estudio, ejercer su derecho a denunciar la comisión de un acto irregular por medio de la presentación de las respectivas querellas ante las autoridades penales o disciplinarias, si así lo considera pertinente, pues debe conservar la seriedad y respeto que exige el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que si bien era cierto que a los abogados tenían el derecho a exponer sus argumentos y defender sus intereses, esa atribución no constituía anuencia para explicitar toda suerte de juicios sin límites en el marco de la ética profesional. En consecuencia, el derecho que le asiste al letrado de presentar sus fundamentos fácticos y jurídicos, correlativamente le imponía el deber de utilizar un estilo de lenguaje que se ajuste a la cultura jurídica adquirida en virtud de la profesión que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejerce. Luego, consideraba que la conducta del abogado investigado era extraña a las mínimas normas de comportamiento que se deben observar en cualquier actuación judicial, puesto que no se puede asumir el litigio como una batalla donde todo está permitido, por lo que no era dable utilizar expresiones que no eran propias del
lenguaje cortés exigido en el discurso de los profesionales del derecho. (fls. 19-20 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 4055 del 15 de enero de 2013, a través de la cual hizo constar que al abogado Carlos Alberto Acevedo Rivera, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas (fl. 23 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 24c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 28 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con Censura al abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de
2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el doctor CARLOS
ALBERTO ACEVEDO RIVERA, fue sancionado por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión.
1. Intervenir en la actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso. Obsérvese además, que el tipo disciplinario trascrito tiene un contenido material específico, representado en la intervención, de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de la actuación judicial.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se parte de la compulsa de copias ordenadas por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la providencia dictada el 16 de diciembre de 2010, donde dio cuenta que el abogado en desarrollo de la actuación investigación disciplinaria N° 2009-0545, donde era investigado el doctor Carlos Alberto Acevedo Rivera, por presuntas irregularidades acaecidas en la diligencia de embargo y secuestro practicada en la carrera 23 N° 1157 – Casa 127 – en Medellín, el día 28 de septiembre de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, a cargo del Magistrado compulsante. Así una vez verificado el archivo magnetofónico de la vista pública – entiéndase Audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 28 de septiembre de 2010 – dentro de la actuación investigación disciplinaria N° 2009-0545, como lo hizo el A quo, se prueba como esa audiencia es instalada por el funcionario judicial, con la presencia del profesional en calidad de investigado, la quejosa María Eugenia Ocampo García y el Representante del Ministerio Público - Procurador 118 Judicial. En el mismo registro de grabación se tiene como el Magistrado manifestó en primer lugar que la actuación se encontraba pendiente del anexo del proceso civil N° 20080788 proveniente del Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, el cual ya había sido incorporado, disponiendo: “Escuchar los testimonios decretados en sesión pasada a la Inspectora Cuarta de Policía urbana del El Poblado -, doctora Lucrecia Restrepo Mejía; la señora Gloria Velásquez Acosta, Secretaria de la Inspección de Policía en cuestión; la Auxiliar de la Justicia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nasly Agamez Montalvo; sin embargo, solo acudió a rendir la declaración la señora Gloria Velásquez Acosta, quien previa amonestación del juramento fue interrogada por el Despacho y por el investigado – abogado Acevedo Rivera, no recordando la diligencia de embargo y secuestro.” (Sic – CD Audiencia de la fecha), por lo cual el profesional insistió en la citación a la doctora Lucrecia Restrepo Mejía, Inspectora de Policía, así: “... Doctor yo si solicitaría que se hiciere, que se practicara esa prueba, porque es que es ella quien en últimas determinó si se hacía o no la diligencia”. (Sic – CD Audiencia del 28 de septiembre de 2010).
Sin embargo, el Magistrado insistió en declarar precluída la etapa probatoria, así: “Voy a proceder a declarar precluída la etapa probatoria y en la etapa de juzgamiento la practicamos, entonces...” empero fue interrumpido por el abogado investigado diciendo: “…Doctor, yo quisiera que me diera el uso de la palabra porque”. Seguidamente se escuchó al Magistrado: “… declaro precluída la etapa probatoria, doctor”; empero el investigado repostó indicando: “…doctor entonces este que tipo de proceso es que, usted me esta vulnerando mis derechos doctor...”
Y continúa la grabación, así: “Magistrado “... Silencio por favor. Investigado. “.... No, me está vulnerando mis derechos… Magistrado. “…Declaro precluída la etapa probatoria, no comparecieron mas testimonios ¿usted los ha venido a hacer comparecer?, no comparecieron, declaro precluída la etapa probatoria, suficiente, entonces procedo a evaluar la investigación...” Investigado. “ ... Doctor perdón usted...”. (Golpes de martillo del Magistrado) . Magistrado. “Le dije que por favor…”. Investigado. -Grita, Doctor, ¿usted me va a gritar a mi? ... ¿usted me va a gritar a mi?” Magistrado: “... vaya traiga a la policía, silencio, respeto...”. Investigado. “…Que es usted, un magistrado únicamente, un magistrado me vulnera mis derechos…”. … Silencio?, silencio? respéteme,….” Magistrado. “... me lo saca de aquí me hace el favor... ” Investigado. “ ... Me está irrespetando…” Magistrado. “ ... Silencio...” Investigado. Aparte incomprensible. “…Para manipular y arrasar con el que quiere…” Magistrado. “…Silencio. Investigado. “... ¿Silencio? Usted no merece silencio, doctor...”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Magistrado. Incomprensible. “….Se deja la constancia de la expulsión del disciplinado por el irrespeto y se procede a nombrarle defensor de oficio, oportunamente se fijara fecha y hora…”. (Sic CD Audiencia del 28 de septiembre de 2010). Conforme a lo anterior, se empi
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