🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110073401ADJUNTA20140313162252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110073401ADJUNTA20140313162252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201100734 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA LUISA FERNANDA PÉREZ

LÓPEZ. ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación de la decisión adoptada en audiencia el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación seguida contra la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado 14 de febrero de 2011, por la señora EMMA GALLEGO CADAVID en el cual señaló que la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ fue contratada para adelantar un proceso de divorcio de sus hermanos LUIS ALBERTO

JIMÉNEZ CADAVID y GILDARDO DE JESÚS JIMÉNEZ CADAVID, les

prometió que dicho trámite lo adelantaba en el término de 2 meses. Afirmó que hizo entrega de dineros así: “iniciando la actuación el 22 de junio de 2006, para lo cual se le dio la suma de $100.000, luego en julio $100.000 con recibo N° 0119; julio la suma adicional de $168.000 con recibo N° 0120; en julio la suma de $168.000 con recibo N° 0115; el 25 de julio la suma de $200.000 con recibo N° 0117; seguidamente en el mismo mes le pidió la suma de $250.000 con recibo n° 0118; después del 2 de 2006 me pidió la suma de $400.000 con recibo de caja N° 121; luego el 03 de agosto de 2006 me pidió $270.000 con recibo de caja N° 0122; luego el 10 de agosto de 2006 la suma de $150.000; luego con recibo de caja N° 0123; después el 17 de agosto de 2006 me pidió la suma de $200.000 con recibo de caja N° 127; luego el 14 de agosto de 2006 le consignó $408.000 mi hija Yudy Alejandra Jiménez, en Bancolombia; luego mi hija Yudi el 4 de octubre de 2006 le consignó nuevamente en Bancolombia suma de $806.000, luego el 12 de octubre de 2006 le consignó nuevamente la suma de $220.000, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.440.000) recibos de los cuales anexo; también le di la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) en

dos cuotas, recibos que quedó de darme la abogada y nunca hizo.. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tras varias llamadas, y cuando por fin logró localizarla, la abogada disciplinada le informó que se iba retirar del proceso, y que le iba a devolver el dinero que le dio pero nunca lo hizo.

SÍNTESIS PROCESAL En auto del 8 de junio de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 2 de octubre de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional la abogada de oficio mencionó que hizo todos los esfuerzos necesarios para localizar a la disciplinable pero fue imposible; se escuchó la ampliación de la queja de la señora EMMA GALLEGO CADVID quien señaló que la abogada fue contratada para adelantar el proceso de divorcio de dos hermanos, pero como estaba enferma luego continuaba con el trámite; la abogada nunca le contestaba las llamadas, y cuando sí lo hacía le decía que iba a seguir luego de la enfermedad, pero debía irle abonando ciertas sumas de dinero para seguir el trámite; dada la inactividad de la disciplinada, tuvo que darle poder a un nuevo abogado para que efectivamente adelantara el asunto, dicha sustitución tuvo lugar en el año 2008. El motivo de

inconformidad radica en la inactividad de la abogada PÉREZ LÓPEZ por el lapso comprendido entre los años 2006 y 2008. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO En audiencia del 14 de febrero de 2014, el Magistrado procedió a terminar la actuación adelantada contra la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, toda vez que se encuentra la acción disciplinaria prescrita porque los hechos en que se configuró la indiligencia por parte de la disciplinada tuvieron lugar entre los años 2006 y 2008, siendo este último la fecha en que pudo actuar pues le fue revocado el poder, por ende, adelantó el proceso con nuevo abogado, para lo cual han trascurrido más de 5 años.

APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora EMMA GALLEGO CADAVID presentó recurso de apelación, el cual sustentó aduciendo que la abogada debe ser sancionada porque nunca hizo ninguna actuación, pese a que se le había pagado para adelantar los proceso de divorcios de sus hermanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la señora EMMA GALLEGO CADAVID, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró prescrita la acción disciplinaria dentro de la actuación que se le viene adelantando a

la doctora LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ.

Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el presente caso, se evidencia que la señora EMMA GALLEGO CADAVID se encuentra inconforme con el desempeño profesional de la doctora PÉREZ LÓPEZ, a quien contrató para adelantar el trámite de divorcio de dos de sus hermanos que residen en Estados Unidos, situación contratado en el mes de julio de 2006 pero durante el periodo de 2 años no había hecho actuación alguna por procurar cumplir con el encargo confiado.

Tal como se demostró en el trámite de primera instancia, la togada sólo podía actuar hasta el año 2008, cuando la señora EMMA GALLEGO le otorgó poder a un nuevo abogado, el que efectivamente cumplió el encargo; pero fue la quejosa quien demoró en presentar la queja ante esta jurisdicción, la cual fue interpuesta en el año 2011. A las luces del artículo 24 de la Ley 1123 de 20071, la acción disciplinaria prescribirá en el término de 5 años, contados desde el día de consumación de la falta, para las instantáneas, y desde el último acto para las faltas de carácter permanente; para el presente asunto, la indiligencia en que incurrió la togada PÉREZ LÓPEZ se desarrolló durante el tiempo

comprendido entre los años 2006 y 2008, siendo este último año el que se tiene en cuenta para para contabilizar el termino de prescripción. 1 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este tópico ha sido tratado por el tratadista RETREPO MÉNDEZ, quien ha señalado: “es por ello que hoy el término de prescripción de la acción disciplinaria de de cinco años, sin lugar a interrupción y su computo se realiza de manera semejante al de la acción penal, esto es, respecto de las faltas instantáneas a partir de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo” 2

En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que se cuenta desde el día en que se consumó la falta, que para el presente caso sería el último momento en que

la disciplinada pudo desarrollar actuación para cumplir el mandato conferido por la señora EMMA GALLEGO CADAVID, esto es, el año 2008, y a la fecha actual de decisión han trascurrido más de cinco (5) años, con lo cual la potestad sancionatoria del Estado ya ha cesado, encontrándose en este momento prescrita dicha acción. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho 2 Comentarios al nuevo código disciplinario de abogado, Luis enrique Restrepo Méndez, biblioteca jurídica Dike edición 2008. Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se consumó la falta.

En consecuencia, por las razones antes esbozadas se procederá a la confirmación de la decisión adoptada en audiencia por parte del Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA, mediante la cual decretó terminado el procedimiento adelantado contra la disciplinada por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Otras determinaciones Toda vez que se evidencia una posible mora que se pudo presentar en el presente tramite por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que desencadenó en la prescripción de la acción disciplinaria en contra de la

disciplinada, por Secretaria Judicial expídanse copias con destino a la Presidencia de esta Sala para que se investigue la conducta de los funcionarios señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia del 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación de la actuación adelantada contra la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ por encontrarse prescrita la acción disciplinaria.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorioabogado Radicación 050011102000201100734 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...