CSDJ - F05001110200020110076502ADJUNTA20151207180845-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110076502ADJUNTA20151207180845-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos ( 02) de diciembre de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201100765 02 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
REF.: CAMBIO RADICACIÓN PROCESO
DISCIPLINARIO SEGUIDO EN LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA
CONTRA EL ABOGADO EDGAR ANTONIO
ESCOBAR LÓPEZ.
ASUNTO Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, orientada a que se cambié la radicación del proceso disciplinario No. 050011102000201100765 que se sigue en su contra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía sin indicar a cual Seccional. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario, que como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no aceptó la recusación que formuló oportunamente en contra del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiñonez, solicitaba el cambio de radicación del proceso disciplinario con el número de radicado de la referencia, “por estar ausente la imparcialidad, por la ausencia de capacidad moral en la investigación y el eventual juzgamiento” Concluyó solicitando “EL CAMBIO DE RADICACIÓN DE ESTE PROCESO porque no encuentro GARANTÍAS DE IMPARCIALIDAD en la investigación que pueda adelantar y fallar el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑONEZ”
CONSIDERACIONES
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004, aplicados por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto.
El asunto que ocupa la atención de esta Sala, está referido en concreto al cambio de radicación planteado por el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, respecto de la investigación disciplinaria No. 2011 00765 que cursa en la actualidad en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “por estar ausente la imparcialidad, por la ausencia de capacidad moral en la investigación y
el eventual juzgamiento, por la malquerencia que tengo que aceptar que es lo que buscaba con la recusación.” A fin de resolver la petición de cambio de radicación presentada por el abogado investigado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar
el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000” De la normativa puesta de relieve, se desprende que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, es una medida extrema, que puede
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario en la etapa de juzgamiento.
De igual manera las normas puestas de presente, permiten deducir que la concesión del cambio de radicación, está sujeta a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:
1. Grave peligro para el interés público;
2. Riesgo a la imparcialidad o la independencia de la justicia;
3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;
4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento;
5. Peligro para la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Así mismo, sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha señalado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651, lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia…Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder probarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas atentan contra el normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración
de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión” ( Subrayado fuera de texto) Resulta entonces válido anotar que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, como en el presente asunto, sólo procede en las circunstancias antes señaladas y en consecuencia, corresponde a quien lo solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales se acrediten ante el Juzgador, es decir, los medios de convicción que permitan engendrar un alto nivel de certidumbre de los hechos que la fundamentan y en especial, acerca de la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando el asunto. Lo anterior, desde luego, no puede concretarse con simples afirmaciones genéricas, sino de orden específico vinculadas al caso concreto, expresadas de manera razonada, sin factores subjetivos o apasionamientos que involucren directamente al solicitante en la decisión pretendida. Emerge entonces claro, que sólo en casos taxativos y bajo el acogimiento de la caracterización puesta de presente, resultaría viable acceder al cambio de radicación. En el presente caso, el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, en su calidad de investigado disciplinariamente reivindica dicha
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida respecto de la investigación disciplinaria que cursa en su contra
en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, bajo el argumento básico de no encontrar garantías de imparcialidad en el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, sin que haya allegado las pruebas que objetivamente permitan constatar dicha afirmación. Así mismo, no basta con simplemente afirmar, que las garantías de imparcialidad y objetividad de los operadores disciplinarios se desconocen, simplemente porque no le fueron aceptados sus argumentos expuestos para recusar al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, sin que se dé a conocer por parte del peticionario, los elementos puntuales, las particularidades procesales que reflejen la presunta irregularidad que se denuncia, respecto de la investigación disciplinaria, aspecto que no aparece acreditado en el presente caso. CONCLUSIÓN De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este caso, el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ en calidad de INVESTIGADO, no sustentó su petición en circunstancias que afecten el trámite adelantado en la ciudad de Medellín, por razones de ORDEN PÚBLICO, IMPARCIALIDAD E
INDEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE
SEGURIDAD O INTEGRIDAD PERSONAL.
Así las cosas, la Sala encuentra que se debe rechazar la petición impetrada por el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ orientada a que se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambié la radicación de la investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la petición elevada por el abogado EDGAR ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ en calidad de investigado, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2011-00765 que se sigue en su contra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE las diligencias a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial