CSDJ - F05001110200020110076601ADJUNTA20150417111934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110076601ADJUNTA20150417111934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADO / CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
SEGUNDA INSTANCIA / Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100766 01 (10077-21) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del
Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual impuso al abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, sanción de Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. 145 P.M. del 25 de marzo de 2011, la Personería del Municipio de Girardota – Antioquia, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por competencia, la queja instaurada por la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS contra el abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, la cual se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: Afirmó la ciudadana HERNÁNDEZ ARIAS, que desde el 12 de febrero de 2010, el profesional del derecho RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, le estaba tramitando ante el Juzgado de Familia de Girardota, su separación de bienes por liquidación de la sociedad conyugal, pero “a partir de esa fecha no se nada del abogado…” (Sic). 1 En Sala Dual con el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. Aseguró la quejosa, que le entregó al letrado MONTOYA GIRALDO, la suma de un millón de pesos ($1’000.000), al momento de contratar sus servicios profesionales, los cuales exige le sean devueltos por el querellado (fls. 1 y 2 c.1ª
Instancia). 2.- Acreditada la condición de disciplinable de RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.488.047 y T.P. 29220 (fl. 3 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor de instancia, en auto del 3 de mayo de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 20742 del 3 de mayo de 2011, donde informó que el abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, no registraba sanción disciplinaria alguna (fl. 4 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del litigante investigado a la Audiencia programada para el día 29 de septiembre de 2011, el Director del Proceso, en auto de fecha 24 de octubre siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para que lo representara en la presenta actuación disciplinaria (fl. 10 a 15 c.1ª Instancia). 5.- El día 1 de julio de 2104, bajo la dirección del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se presentó el defensor de oficio del profesional del derecho investigado.
Una vez leída la queja por el Operador Disciplinario, y ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 63 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- En el desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de julio de 2014, bajo la dirección del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y estando presente el defensor de oficio del letrado investigado, se procedió por parte del Despacho a calificar el mérito del sumario, para lo cual profirió pliego de cargos al abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el fallador de instancia como sustento fáctico de la imputación, que la quejosa OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS, el día 12 de julio de 2010, otorgó poder al letrado MONTOYA GIRALDO para demandar en proceso de separación de bienes a su esposo HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, demanda presentada el 23 de julio siguiente, siendo admitida el 2 de septiembre de 2010 y por no haber notificado al demandado le fue revocado el poder al disciplinable el 13 de mayo de 2011. Adujo además, que de acuerdo con las copias del proceso de separación de bienes promovido contra el señor HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, allegado por el Juzgado de Familia de Girardota, se advertía el abandono por parte del litigante investigado de la gestión encomendada por la
quejosa. Concluyó señalando que el togado acusado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional al no estar atento al mandato conferido y no realizar todas las diligencia necesarias tendientes a la notificación del demandado. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fl. 69 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- A folio 75 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 191541 del 5 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se informó de la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO. 8.- En fecha 22 de septiembre de 2014, el Operador Disciplinario presidió la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Indicó la defensa que los hechos denunciados en el escrito de queja, no tienen respaldo probatorio alguno, siendo los mismos generales y superfluos; adujo además que de acuerdo con las copias del expediente remitido por el Juzgado de Familia de Girardota, se advertía el inicio de la gestión encomendada al abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, al presentar la demanda el 23 de julio de 2010, de la cual se podía observar la forma organizada y premeditada como la planteó el disciplinable. Explicó además, que la “jurisdicción se mueve” de acuerdo al cúmulo de
procesos en cada uno de los Despachos Judiciales, por tanto, admitida la demanda e iniciadas las laborales propias de la notificación del auto admisorio, la quejosa unilateralmente revocó el poder al togado MONTOYA GIRALDO, el 29 de agosto de 2011, encomendándole la labor a otro profesional del derecho. Recalcó el defensor de oficio, que las pruebas obrantes en el infolio, demostraban el inicio de la gestión encomendada a su prohijado, a quien le fue revocado el poder por parte de su cliente, coartándolo de la oportunidad de seguir con los actos para cumplir con su labor. Finalmente, deprecó la defensa que de proferirse una decisión contra los intereses del jurista encartado, se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes del mismo y la no afectación de la quejosa, quien continuó siendo representada en el proceso de autos, por otro profesional del derecho (fl. 69 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso al abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, sanción de censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el a quo, que el material probatorio adosado al expediente, evidenciaba el hecho por el cual fue llamado a juicio disciplinario el letrado MONTOYA GIRALDO, pues “el aquí investigado incumplió con el deber de
diligencia profesional al omitir notificar oportunamente al demandado en el pluricitado proceso de familia, como quiera que transcurridos 8 meses con posterioridad a la admisión de la acción, cuando le fue revocado el poder por parte de su poderdante, no se habían efectuado diligencias aptas para notificar al polo pasivo en dicho proceso, faltando con ello al deber profesional de atender celosamente sus encargos profesionales.” (Sic). En punto de la antijuridicidad, señaló el fallador de instancia que en el expediente no se encontraba justificada la omisión del disciplinado, de vincular de forma adecuada a la parte demandada en el proceso para el cual fue contratado y dado “que la omisión se observa ocho meses posteriores a la del proferimiento del auto admisorio de la demanda, razón por la cual su poderdante le revocó el poder conferido; se itera no hay justificación alguna que puede enervar las consecuencias adversas que la conducta típica pueda traer para el investigado en este proceso.” (Sic). Para efecto de graduar la sanción impuesta al jurista RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, el fallador de primer grado, apeló a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los parámetros previstos por el Legislador en el artículo 13 ibídem. (fls. 77 a 82 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio
Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Previo requerimiento, en oficios Nos. 3918 del 23 de febrero de 2015 y 5567 del 10 de maro de la presente anualidad, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de los audios correspondiente a las Audiencias de Pruebas y Calificación y Juzgamiento realizadas en sede de primera instancia (fls. 23 y 27 c. 2ª Instancia y 2 CDs). 3.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 18 de marzo de 2015, deprecó, se confirmara la sentencia proferida contra el abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, al considerar, que del material probatorio se patentizó el comportamiento incurioso del litigante cuestionado, pues una vez emitido el auto admisorio de la demanda, debió proceder inmediatamente a realizar las actuaciones pertinentes tendientes a notificar el contenido del mismo al señor HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, lo cual no hizo, y en su lugar, permitió que el proceso permaneciera inactivo, en claro perjuicio de los intereses de su clienta. (fls.29 a 31c. 2ª instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 23 de enero
de 2015, donde se da cuenta que no registra sanción alguna; así mismo, se aportó certificado informándose de no cursar otras investigaciones contra el jurista RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, por los mismos hechos (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se encuentra acreditada la calidad de abogado del investigado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, mediante certificado No. 03674-2011 del 3 de mayo de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- Tipicidad. El cargo por el que se condenó al jurista RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de
la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, específicamente de la copia del proceso de separación de bienes promovido por la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS contra el señor HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, se evidencia la materialización de la falta enrostrada en sede de primera instancia al letrado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, veamos: En primer lugar, se observa por la Sala que el letrado encartado el 12 de julio de 2010, recibió poder de la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS, para promover proceso de separación de bienes contra el señor HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA (ver folio 16 c. anexo).
En virtud del mandato conferido, el litigante MONTOYA GIRALDO, radicó la correspondiente demanda el 23 de julio de 2010 (ver folios 17 a 20 c. anexo), la cual correspondió al Juzgado de Familia de Girardota, Despacho que admitió la misma en auto del 2 de septiembre siguiente (ver folio 21 c. anexo). A folios 24 y 25 del cuaderno anexo, obran el certificado de envío y comunicación remitida al demandado HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, a la carrera 18 No. 12 A – 33 de Girardota – Antioquia, las
cuales fueron devueltas, con la anotación de “CERRADO SEGUNDA VEZ”. En fecha 13 de mayo de 2011, la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS, revocó poder al abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, “por las razones expuestas en la queja que hice en la Personería de Girardota, la cual anexo…” (Sic) (ver folio 28 c. anexo). Del recuento procesal se evidencia con meridiana claridad la relación contractual surgida entre la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS y el litigante MONTOYA GIRALDO, en virtud de la cual, este último, se comprometió a representar a la primera, en el proceso de separación de bienes promovido contra el señor HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, adelantado ante el Juzgado de Familia de Girardota, bajo el radicado número 2010/319. Al igual, se advierte por la Sala que una vez admitida la demanda, el jurista encartado además de remitir a la carrera 18 No. 12 A – 33 de Girardota – Antioquia, la comunicación para llevar a cabo la notificación personal del demandado, la cual fue devuelta por la causa “CERRADO SEGUNDA VEZ”, no adelantó ninguna otra actuación para notificar a la contraparte del auto admisorio de la demanda. En efecto, observa este juez Disciplinario, que una vez remitió la comunicación al demandado HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, el 25 de septiembre de 2010, a una dirección por demás diferente a la presentada en el
escrito de la demanda, y hasta cuando le fue revocado el poder en memorial del 13 de mayo de 2011, el profesional del derecho se sustrajo de su deber de adelantar las gestiones necesarias para notificar al extremo pasivo de la litis, desconociendo con ello, lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, normas cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 315. Modificado por el art. 29, Ley 794 de 2003 Práctica de la notificación personal. El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación. Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se
encuentran. La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario.” “ARTÍCULO 320. Modificado por el art. 32, Ley 794 de 2003 Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera:
1. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.
La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.
2. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta.
Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual
se dejará constancia por el secretario. En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.
3. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, éste hará los emplazamientos; el comitente designará el curador ad litem una vez le fuere devuelto el despacho debidamente diligenciado.
PAR. Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y en ella se surtirán las personales de que trata esta norma.” En este orden de ideas, preciso resulta indicar por la Sala, que ante la indiligencia con la cual afrontó el disciplinado la defensa de los derechos de la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS, ésta debió revocarle el poder otorgado,
pues, se itera, luego de remitir la comunicación en fecha 25 de septiembre de 2010, el letrado encartado no desplegó ninguna otra actuación en el trámite del litigio en mención, dejando 8 meses inactivo el proceso. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias. Por lo tanto, cuando el jurista MONTOYA GIRALDO, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de hacer las gestiones pertinentes, de acuerdo con los artículos 315 y 320 del Código Adjetivo Civil, para notificar a la contraparte en el proceso de separación de bienes, radicado bajo el número 2010/319 incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e indiligencia afectó los intereses del cliente y contribuyó a la congestión en la administración judicial, al quedar inactivo el proceso por espacio de 8 meses. Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y
referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en los términos vistos en precedencia. 3.1.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Colegiatura demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por la quejosa dentro del citado proceso de separación de bienes, pues de manera alguna puede considerarse como justificación válida y suficiente el argumento expuesto por el defensor de oficio del investigado, quien alegó que su prohijado presentó la demanda de autos, con lo cual cumplió parcialmente la gestión encomendada, la cual no logró culminar por haberle sido revocado el poder
por la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS, pues tal revocatoria se aviene justificada, en razón a la indiligencia patente en la conducta del disciplinado, quien en 8 meses no adelantó las actuaciones necesarias para notificar al
demandado HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA.
De otro lado, considera este Tribunal Disciplinario de Cierre, que contrario a lo expuesto por la defensa, quien pregonó la no afectación de los intereses de la quejosa, con la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, pues la señora OFELIA HERNÁNDEZ ARIAS, designó a otro apoderado para continuar con su representación judicial en el proceso de autos, ya que del análisis probatorio se advierte no sólo la infracción formal del deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sino sustancial, al inferirse afectados los intereses de quejosa, quien, se itera, debió revocar el mandato al disciplinado, luego de transcurrir 8 meses sin haber adelantado las gestiones necesarias para notificar al demandado
HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA.
Al punto, es importante señalar que en materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes2, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el
artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al no obrar en el plenario justificación para la indiligencia advertida en la conducta del disciplinado y con ello la vulneración del deber consagrado en el 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar el fallo consultado; veamos la norma:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) 2 Corte Constitucional C-948/02 La Corte preciso la naturaleza de la antijuricidad propia del derecho disciplinario al señalar “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Subrayado ajeno al texto)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)” 3.2. Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene
que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consiente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de estudio, procurar la notificación de la contraparte, permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho desde el envío de la comunicación para notificar al señor HUGO HERNÁN CASTRILLÓN ATEHORTUA, el 25 de septiembre de 2010, y hasta cuando le fue revocado el poder, el 13 de mayo de 2012, no realizó ninguna otra actuación para notificar a la parte pasiva, y con ello impulsar el proceso de separación de bienes traído en autos, incurrió en la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente.
4. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, prevé para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 1 íbidem,
cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, véase que la conducta en la cual incurrió el abogado investigado, comporta una falta a la debida diligencia profesional de naturaleza culposa, y ante la ausencia de criterios de agravación de la sanción, se aviene coherente con la realidad procesal, confirmar la sentencia consultada en la cual se sancionó al jurista RODRIGO DE JESÚS MONTOYA GIRALDO con Censura, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético del Abogado. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es dable afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante MONTOYA GIRALDO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la
profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura, impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la re
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