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CSDJ - F05001110200020110076901ADJUNTA20140707112214-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110076901ADJUNTA20140707112214-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100769 01

Referencia: Abogado en Consulta

Investigado: Fulberto José Sierra Contreras

Denunciante: De oficioJuzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado Antioquia con Funciones de

Conocimiento

Primera instancia: Sancionó con Censura.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante oficio 03339 del 14 de marzo de 2011 el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado Antioquia con Funciones de Conocimiento, puso de conocimiento ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala 1 Integrada por los doctores OSCAR CARRILLO VACA –M.P., y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMIREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201100769 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria la actuación desplegada por el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien al parecer en repetidas ocasiones se ha abstenido de comparecer al mencionado Juzgado en las fechas en las cuales ha sido citado para llevar a cabo audiencia de verificación de legalidad de allanamiento de cargos donde funge como apoderado de confianza del investigado al interior el proceso No. 201080029, ocasionando una parálisis absoluta en la actuación .

2. Calidad de disciplinable. El día 3 de mayo de 2011, se incorporó al infolio el certificado No. 03677 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.521.152, inscrito con la tarjeta profesional No. 15.2525, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2

3. Apertura de investigación. Mediante proveído del 3 de mayo de 2011, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la denuncia, ordenó surtir las

notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de septiembre de 2011. (Fl 18 C 1°)

4. Ante la ausencia del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fijó edicto emplazatorio el 14 de octubre de 2011, y se le declaró persona ausente mediante auto del 24 de octubre de la misma anualidad, al interior del cual le designó defensor de oficio.( el 47 C 1°)

5. Después de varias acciones desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para designar defensor de oficio, finalmente mediante acta del 9 de 2 Folio 2 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA agosto de 2013, se posesionó como defensor de oficio del investigado la doctora LINA

MARCELA TORO RUÍZ.

6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 11 de septiembre de 2013, se instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció la defensora de oficio LINA MARCELA TORO RUÍZ quien indicó que no ha sido posible ubicar al disciplinable, que no se evidencia prueba de notificación al disciplinable por parte del

Juzgado denunciante a las audiencias a las que presuntamente no asistió, así como tampoco contrato de prestación de servicios profesionales con el cliente. ( El 88 C1°) El Magistrado Ponente solicitó de oficio la siguiente prueba:  Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado con Funciones de Conocimiento para que en el lapso de ocho días allegue copia del CUI 201080029 adelantado contra el señor CIRO ALFONSO MORALES.

7. EL día 10 de octubre de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio doctora LINA MARCELA TORO RUÍZ; se dejó constancia que se allegó el proceso penal No. 2010029 adelantado por el delito de porte de estupefacientes contra el señor Ciro Alfonso Morales Gózales, donde fungió como apoderado el doctor FULBERTO SIERRA CONTRERAS, aquí investigado; el Magistrado Instructor cerro el ciclo investigativo y procedió a calificar la conducta, indicando que la falta corresponde a una presunta indiligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, lo cual acarrea la violación de lo contemplado en el artículo 28 numeral 10, norma que impone a los abogados la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto, consideró, atendiendo las pruebas de la compulsa, las copias del proceso No. 2010-80029, al interior del cual consta la inasistencia del abogado pese a los llamados que le efectuó el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Apartado Antioquia, de dicho material se verificó que el 1 de julio del año 2010 el letrado presentó solicitud de aplazamiento de Audiencia , el Juzgado accedió a dicha solicitud y fijó nueva fecha ante la cual el abogado investigado presentó otra solicitud de aplazamiento la cual nuevamente es aceptada por el Juzgado (folio 25 anexo); posteriormente el Despacho fijo la Audiencia para el 1 de septiembre de 2010 a la cual el togado no asistió ni dejo constancia, o presentó excusa, por lo cual el Juzgado reprogramo la fecha para el día 22 de octubre de 2010 a la cual el investigado tampoco asistió; como tampoco a las Audiencias fijadas con posterioridad para los días 25 de noviembre, 10 de diciembre de 2010, 17 de febrero de 2011, 9 de marzo y 6 de abril de 2011. Por lo anterior el Fallador de instancia endilgo la conducta a título de culpa; por su parte la defensora de oficio solicitó como pruebas el testimonio del Secretario del

Juzgado Primero Penal de Apartado con Funciones de Conocimiento.

8. Audiencia de Juzgamiento. el día 4 de diciembre de 2013, se instaló la señalada Audiencia, a la cual asistió la defensora de oficio, y el señor NÉSTOR SÁNCHEZ GIRALDO, en calidad de testigo quien actualmente trabaja en el Juzgado 26 Penal Municipal de Envigado Antioquía; indicó sobre los hechos objeto de conocimiento, que cundo fungió como Secretario del Juzgado informante, la forma de citar a las audiencias a más de los telegramas y oficios, era “llamando” por teléfono tratando de hacer eficaz la comparecencia de los citados, indicó que en el Juzgado Primero Penal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del Circuito de Apartado con Funciones de Conocimiento fungió como Secretario hasta el mes de enero de 2012.

9. Alegatos de Conclusión. La abogada de oficio del investigado, doctor SIERRA CONTRERAS, señaló que al interior del proceso penal No. 201080029, por el cual se le juzga al letrado, si bien se evidenció que el mismo no asistió algunas audiencias

programadas como abogado contractual de Ciro Morales, se debe tener en cuenta que el abogado solicitó aplazamiento de las dos primeras audiencias, ante lo cual el Juzgado se las otorgó, de lo cual se desprende que el abogado no fue indiligente si bien pudo tener inconvenientes de asistir a las audiencias posteriores los motivos se desconocen con lo cual no se puede presumir el abandono del proceso, y que deviene en duda la cual debe resolverse a favor del investigado.

9. Sentencia Consultada. Mediante decisión del 30 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia le impuso como sanción la censura.

Señaló el fallador de instancia, que: “el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, efectivamente solicitó el aplazamiento de las dos primeras audiencias y posteriormente insistió a las restantes siete audiencias fijadas para los días 1 de septiembre, 22 de octubre, 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2010 y 17 de febrero, 9 de marzo y 6 de abril de 2011…no se observa que el togado haya presentado excusa o algún medio justificativo que lo escudara de esa inasistencia continuada a las diligencias programadas por el Juzgado de Conocimiento, y ese es el punto que remarca esa indiligencia profesional que la Sala le atribuye, pues ese tipo de

comportamientos son los que no sólo afectan ese deber de diligencia frente a

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA quien contrata los servicios profesionales de un ilustrado en derecho, sino que además retrasan la pronta y ágil administración de justicia, lo cual se torna más delicado si se trata de diligencias penales…el profesional del derecho olvido por completo el compromiso profesional y contractual que en un principio le obligo con su cliente, al punto que el Juzgado Penal que venía conociendo del asunto en cuestión se vio en la necesidad de asignarle al imputado un defensor público de avanzar en el respectivo proceso.” 3 La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril de 2014, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 21 de abril de 2014,4 y se

pronunció mediante escrito del 29 de abril de la misma anualidad5 solicitando la confirmación de la decisión del A quo en los siguientes términos: “el abogado dejó de asistir en las siete oportunidades señaladas a las audiencias programadas, sin que hubiese allegado al despacho judicial de conocimiento excusa o justificación a su proceder omisivo” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 113763 del 15 de mayo de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, registra CENSURA impuesta 3 Folio 125 a 133 c. o. 4 Folio 8 c. 2ª Inst. 5 Folios 15 a 22 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA al interior del proceso disciplinario No. 2009-074-01 el 18 de mayo de 2011, e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la 6 Folios 11,12,13 y 14 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 30 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con censura al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS RESTREPO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para

ello, verbi gratia, subsanar ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá las demandas en el término legal. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, quien no asistió a las audiencias programadas para la legalización de allanamiento de cargos en los días 1 de septiembre, 22 de octubre, 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, y los días 17 de febrero, 9 de marzo y 6 de abril de 2011, pese a que le fueron notificadas en debida forma por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado con Funciones de Conocimiento. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y

correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA culpabilidad emerge, según lo demostrado, efectivamente al interior del proceso penal No. 2010-80029 el investigado fungió como defensor de confianza del señor CIRO MORALES GÓMEZ, y no se hizo presente que el día 1 de septiembre de 2010 a la audiencia de aprobación del escrito de acusación, el 22 de octubre de 2010 en audiencia de formulación de acusación, por lo que señaló el Juzgado el día 25 de noviembre de 2010 la cual no se pudo llevar a cabo porque el defensor ni el fiscal asistió, por lo que se fijó el día 10 de diciembre de la misma anualidad para adelantarla, pero acaecido el día volvió a insistir el defensor de confianza del señor Morales Gómez; de igual manera lo hizo en las audiencias del 17 de febrero, 9 de marzo y 6 de abril de 2011. Así las cosas, es claro que ninguna de las conductas omisiva del letrado conductas se

encuentran prescritas y con su acontecer negligente no solo afectó al cliente sino también la administración de justicia, toda vez que la oralidad en el proceso penal se instituyó para descongestionar la justicia. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de su conducta omisiva, traducida en su inasistencia a las audiencias programadas lo que devino en la asignación de un defensor de oficio al procesado penalmente por porte y tráfico de estupefacientes. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, pues consideró el A quo que la conducta no tuvo gran trascendencia social, en tanto solo causo un perjuicio al cliente, argumento con el cual

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA no se encuentra de acuerdo esta Sala, pues la traba que colocó el letrado al interior del proceso penal trasciende la esfera de relación profesional cliente, y adicional a ello

no puede ser valorada la conducta como de poca trascendencia social porque solo perjudico los intereses de su cliente, toda vez que esta Jurisdicción esta instituida para juzgar y transmitir un mensaje social a todos los abogados para que asuman los encargos profesionales con la mayor diligencia posible que se les pueda exigir; en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que para el momento de la sanción el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer sanción de CENSURA al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la ley 1123 de 2007. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge el acierto del A quo al calificar la

actuación del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, como indiligente ya

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que se encuentra plenamente probado su omisión, pues el mismo no asistió a más de 6 audiencias programadas y notificadas en debida forma, lo que produjó finalmente la designación de un defensor de oficio para su cliente al interior del proceso penal No. 201080029. Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia de sancionar con censura al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por indiligencia y la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 30 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS y lo sancionó con CENSURA por haber

incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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