CSDJ - F05001110200020110077001ADJUNTA20140306072011-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110077001ADJUNTA20140306072011-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100770 01
Referencia: Abogado – Apelación de auto Interlocutorio.
Denunciado: Aura Victoria Cano Vargas.
Denunciante: Carlos Julio Suaza Zapata.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS JULIO SUAZA ZAPATA, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de octubre de 2013, por el doctor Oscar Carrillo Vaca Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada AURA
VICTORIA CANO VARGAS.
HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada el 25 de marzo de 2011, por el señor CARLOS JULIO SUAZA ZAPATA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, en la cual manifestó:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100770 01
Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Tiene como finalidad este escrito denunciar la falta de ética profesional de la Abogada Aura Victoria Cano Vargas quien era la Abogada de mi persona y de mi hermano Hernán Alonso Suaza Zapata dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Inversiones Expreso Medellín Sonsón – Argelia Ltda Radicado en el Juzgado lo Civil Municipal con el Nro 2008-00183 y quien nos vimos en la obligación de revocarle su poder, como consta en el documento que se adjunta. Además, abusando de mi buena fe me convenció para prestarle la suma me convenció para prestarle la suma de $3.000.000 el día 10 de marzo de 2010 incumpliendo en su totalidad tal cancelación, hasta el punto que perdí toda comunicación con la misma porque no me contesta al numeral del celular Nro 317664-4786 y 314 884 15 18 como tampoco en su correo electrónico auravc07arraba Yahoo.com. Y creo que no tenía intención de cancelarme porque busqué información ante catastro municipal y departamental, con resultados negativos.” (Sic a lo transcrito) Junto al escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Cuenta de cobro N° 240004700036, del 7 de octubre de 2010, a favor de la Alcaldía de Medellín por valor de $20.000, por concepto de Información Sobre Predios
Servicios – Derecho de CertificaciónInformación sobre Predio. - Comprobante de pago de Bancolombia N°0599238 por la suma de $20.000. - Certificado expedido por el Municipio de Medellín – Secretaría de HaciendaSubsecretaria de Catastro, en el que se certifica que Aura Victoria Cano Vargas “NO FIGURA INSCRITO(A) EN LOS ARCHIVOS CATASTRALES COMO PROPIETARIO(A) O POSEEDOR(A) DE BIENES INMUEBLES EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.” - Copia de letra de cambio en la cual la doctora Aura Victoria Cano Vargas se obliga a pagar el 1 de marzo de 2010, la suma de $3.000.000, a la orden del señor Carlos Julio Suaza Zapata.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100770 01
Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, por auto del 3 de mayo de 2011, dispuso apertura de proceso disciplinario contra la citada profesional del derecho, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de septiembre de 2011. En la fecha anteriormente señalada no fue posible realizar la audiencia, puesto que la disciplinable no compareció, en consecuencia el Magistrado instructor ordenó fijar
edicto emplazatorio, y una vez desfijado el mismo, por auto del 13 de julio de 2012, procedió a declararla persona ausente y a designarle como defensor de oficio, al primero que se notificara, de la lista de abogados que en el mismo proveído relacionó. Luego, el proceso fue sometido nuevamente a reparto correspondiéndole su conocimiento al doctor Oscar Carrillo Vaca –Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 27 de agosto de 2013 designó como defensora de oficio a la doctora Luisa Fernanda Madrigal Serna y programó para el 30 de septiembre de 2013, la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 30 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia a la cual no compareció la disciplinada pero sí su defensora de oficio y el quejoso, tampoco se hizo presente el Agente del Ministerio Público. Una vez leída la queja génesis de la presenta actuación y teniendo en cuenta que esta era difusa, se concedió la palabra al señor CARLOS JULIO SUAZA ZAPATA, quien la amplió manifestando que denunció a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS,
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Radicación No. 050011102000201100770 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO porque el 10 de diciembre de 2009, la disciplinada lo convenció de prestarle la suma de $3.000.000, deuda que respaldó con una letra de cambio que debía cancelarse el 10 de marzo de 2010, pero aún no se los ha pagado y luego del mutuo, no volvió a saber nada de ella. También indicó que le otorgó poder a la disciplinada en el año 2008, para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSON ARGELIA LTDA, con el cual buscaba el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2003, pero al darse cuenta que pasaba el tiempo y no obtenía ningún resultado, hizo sus propias averiguaciones y descubrió que por la falta de diligencia de la encartada el proceso se encontraba abandonado, entonces decidió revocarle el poder y contrató a otro abogado para que se hiciera cargo del caso. Seguidamente intervino la defensora de oficio, señalando que frente al primer hecho mencionado por el quejoso, esto es el préstamo de los $3.000.000, se debía terminar la investigación, puesto que esta conducta se escapa de la órbita de la Jurisdicción disciplinaria y en lo referente al proceso de responsabilidad civil extracontractual indicó que no existía certeza que la disciplinada hubiera actuado de manera indiligente, precediendo a solicitar las siguientes pruebas:
- Copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el N°2008-0183, iniciado por Carlos Julio Suza Zapata y Alonso Suza Zapata contra, Expreso Medellín – Sonson Argelia Ltda., adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín. - Versión libre de la disciplinada.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último, el Magistrado de instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 22 de octubre de 2013. En la fecha señalada, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrió el quejoso, la disciplinada y su defensora de oficio, quien fue relevada del cargo, puesto que la encartada decidió asumir su propia defensa. Acto seguido, la disciplinable procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó que no dejó abandonado el proceso, pues siempre estuvo pendiente y asistió a todas las diligencias. En cuanto al préstamo de dinero, indicó que le propuso al quejoso que le revocara el poder para definir los honorarios, y cruzar cuentas, pero este no aceptó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 22 de octubre de 2013, el
doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado en Descongestión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, teniendo en cuenta que habían sido allegadas las pruebas documentales, procedió a hacer la calificación provisional, decretando la terminación del proceso, en los siguientes términos: “Si nosotros miramos con detenimiento la situación de la doctora Aura Victoria Cano Vargas en relación con el préstamo de dinero que se le hizo podemos llegar a la conclusión sin mayores elucubraciones mentales que no estaba asesorando, patrocinado o asistiendo a personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público. En la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas los abogados también piden dinero prestado, también incumplen sus obligaciones civiles como lo acostumbran a hacer todas las personas, como en un momento tenemos la capacidad de hacerlo todos los demás. Hay otras vías judiciales para solicitar el pago de estos dineros, de hecho eso no es falta disciplinaria lo que se está buscando con la Ley 1123 de 2007, es sancionar a los abogados cuando están actuando como asesores o en el litigio, por eso es que se va dar por terminado el proceso en lo que tiene que ver con el dinero.” (…)
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
En cuanto, a la presunta falta de diligencia, consideró el A quo que no existió, pues la abogada disciplinada cumplió con sus deberes asistió a todas las audiencias y estuvo pendiente del proceso, indicó que sí existió una demora por parte de la administración de justicia esta no puede ser atribuible a la encartada. De igual forma, señaló que el poder le fue revocado antes que se profiriera la decisión de primera instancia, por tanto no estaba en la obligación de presentar alegatos de conclusión, ni recurso de apelación, pues ya no fungía como apoderada del quejoso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el señor CARLOS JULIO SUAZA ZAPATA, interpuso recurso de apelación1, indicando que consultó en el Colegio de Abogados, donde le dijeron que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, hubo indiligencia por parte de su apoderada. Insistió en que después del 10 de diciembre de 2010, día en que le prestó el dinero a la encartada, no volvió a saber nada de ella ni del proceso. Concesión del Recurso. Una vez terminada la sustentación del recurso, el A quo concedió la alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 25 de noviembre de 20132, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la 1 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
2 Folio 4 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 2 de diciembre del 20133, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 20 de enero del presente año4 indicando que contra la profesional del derecho no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia de la misma fecha informando que en su contra no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 .
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: la Viceprocuradora General de la Nación, mediante proveído calendado 16 de diciembre de 2013, emitió concepto respecto de la decisión adoptada por el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 22 de octubre de 2013, en la cual dispuso la terminación y en consecuencia el archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, solicitando se confirmara dicha determinación, puesto que a su juicio, del análisis del proceso 20080183, se observa que la abogada desplegó todas las acciones que debía adelantar como apoderada de la parte demandante y estuvo presente en todas las diligencias al interior de la causa civil, quedando demostrado que la togada no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 3 Folio 9 Cuaderno 2° Instancia. 4 Folio 13 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 14 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59
numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso CARLOS JULIO SUAZA ZAPATA contra la decisión mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO de las diligencias, adelantadas contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de octubre de 2013, por el doctor Oscar Carrillo Vaca Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor CARLOS JULIO SUAZA ZAPATA, indicó que la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, lo convenció de prestarle la suma de $3.000.000, deuda que respaldó con una letra de cambio que debía cancelarse el 10 de marzo de 2010, pero aún no se los ha pagado y luego del mutuo no volvió a saber nada de ella. Además de lo anterior señaló que le otorgó poder a la disciplinada en el año 2008, para que lo representara en un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSON ARGELIA LTDA, con la cual buscaba el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2003, pero debido a su falta de diligencia, le revocó el poder y contrató a otro abogado para que se hiciera cargo del caso. En primer lugar se señala que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión
adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, pues en lo que respecta a la presunta falta en la que pudo haber incurrido, al no restituir en la fecha pactada el dinero que recibió en calidad de préstamo del quejoso, tal como lo afirmó la encartada y lo corroboró el denunciante dicho compromiso no fue adquirido en virtud del ejercicio de la profesión del derecho. Por el contrario, lo que se evidencia es que se trató de un contrato de mutuo, celebrado voluntariamente entre el quejoso y la disciplinable, en el cual esta última al parecer incumplió con la obligación civil de devolver en la fecha acordada el dinero que recibió prestado.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Siendo así, resulta oportuno recordar lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del
ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (Resaltado de la Sala) Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Por consiguiente, de acuerdo a la normatividad citada y al material probatorio obrante en el plenario, encuentra esta Sala, que efectivamente la conducta denunciada no implicó el desarrollo propio de las gestiones de índole profesional, por tanto la misma no es objeto de investigación de la Jurisdicción Disciplinaria y razón le asistió al Magistrado A quo, al disponer la terminación de las diligencias por este hecho. De otra parte, revisada la actuación de la abogada como apoderada de la parte demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el N° 2008-00183, que motivó la denuncia del quejoso, la Sala debe manifestar que comparte la decisión adoptada por el Magistrado A quo, habida cuenta que del estudio de las diligencias, se infiere que la conducta de la abogada no merece reproche disciplinario, como pasa a explicarse. El día 22 de febrero de 2008, la togada, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN SONSON – ARGELIA LTDA., correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, la cual fue inadmitida el 6 de marzo del mismo año y subsanada por la disciplinable dentro del término legal. (Folios 2 al 11 cuaderno anexo).
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, se observa que la profesional del derecho, envió el citatorio para la notificación personal del demandado, trámite que debió efectuar 3 veces, el 21 de abril de 2008, el 2 de marzo de 2009 y el 5 de mayo del mismo año, por requerimiento del despacho, toda vez que la fecha de la providencia a notificar no era la correcta. (Folios 12 al 25 cuaderno anexo). Así mismo, se evidencia que la abogada asistió a la audiencia de conciliación que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 14 de julio de 2009 a las 10:00 am y presentó excusa por escrito, por la inasistencia de su representado. (Folios 36 al 38 cuaderno anexo). Además, se observa que la disciplinable asistió a las audiencias de interrogatorio de parte celebradas los días 23 y 25 de febrero de 2010 y a las diligencias de recepción de los testimonios decretados por el despacho. (Folios 71-79) Mediante proveído del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín declaró precluido el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Sin embargo, se evidencia que el 29 de marzo de 2011, el quejoso le revocó el poder
a la disciplinada, momento a partir del cual lógicamente ya no le correspondía adelantar ninguna gestión. De la anterior reseña, se concluye que contrario a lo manifestado por el apelante la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, adelantó las gestiones pertinentes y estuvo pendiente de la causa civil, hasta cuando le fue posible y permite dar veracidad a lo señalado por la inculpada en la diligencia de versión libre, siendo evidente la inexistencia de falta disciplinaria.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior esta Superioridad, comparte la decisión de instancia en el sentido de observar la ausencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable AURA VICTORIA CANO VARGAS, como se constató, previa revisión obligatoria de este juez disciplinario del acervo probatorio de manera lógica, clara y razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de octubre de 2013, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial