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CSDJ - F05001110200020110077301ADJUNTA20160404143021-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110077301ADJUNTA20160404143021-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201100773 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de enero de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Omeira Restrepo Torres responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL

FERNANDO MEJIA FERNANDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la señora Nury Ayde Villegas de Salazar quien informó que la abogada Omeira Restrepo Torres fue contactada para encargarse de un proceso de sucesión a raíz del fallecimiento de su padre, implicando a ella y sus seis hermanos (de los cuales algunos estaban domiciliados en los Estados Unidos de América2) la apoderaran para que gestionara profesionalmente el mencionado proceso sucesoral.Precisó la denunciante que luego de tres años, esto es el dieseis (16) de febrero

de 2011, la contactaron para verificar como iba el proceso pero pudieron evidenciar que ella no adelantó ninguna gestión al respecto, por tal motivo le solicitaron la entrega de los documentos que se le habían entregado para los respectivos trámites jurídicos. También se narró en el libelo denunciante, que la misma abogada reconoció no haber realizado el mandato profesional por el cual había sido requerida y que por tal motivo había aceptado devolverles el dinero que se le había pagado por concepto de honorarios profesionales, para ello se comprometió a entregar una primera suma de $600.000 y el resto de dinero con posterioridad, adicionándose un reconocimiento monetario por concepto de perjuicios, sin embargo, cumplido el plazo para el pago de la segunda parte del dinero (15 de marzo de 2011) manifestó que no cumpliría lo pactado toda vez que, 2 Jhon, Flor María, Guillermo y Amanda Villegas supuestamente, un hermano de la quejosa le había dado la orden de no entregar más dineros, lo cual a juicio de la señora Nury Villegas les ocasionó perjuicios, lo cual es altamente reprochable. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No.03694 de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora Omeira Restrepo Torres se identifica con la cédula de ciudadanía 43417681 y Tarjeta Profesional No. 155500 (fl.6 c.o.. 1ª instancia). Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó

los antecedentes disciplinarios de la encartada, en donde se comprobó que no registraba sanción alguna (fl.7 c.o.. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del tres (3) de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada inculpada fijando fecha y hora para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el tres (3) de octubre de 2011, el a quo en data del tres (3) de octubre de 2011, emplazó a la jurista y con auto del dieseis (16) julio siguiente, la declaró persona ausente y nombró al doctor Jonatan Arnim Marín Montoya como defensor de oficio de la inculpada (fl. 16 y 28 c. o 1ª instancia). 5.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el trece (13) de marzo de 2013, contándose con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, quien solicitó oficiar a la Notaría 18 del Circulo de Medellín, para que se informara si la disciplinable había iniciado un trámite sucesoral a nombre de la quejosa, y si hubiere sido así, los resultados, el mismo Magistrado de Instancia al considerar la prueba conducente y pertinente, la decretó; de oficio también se ordenó recibir la ampliación de queja de la señora Nury Ayde Villegas de Salazar (fls. 36 c. o 1ª instancia).

6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada cabo el 15 de mayo de 2013 se escuchó en versión libre a la doctora Omeira Restrepo Torres quien explicó que fue contratada por un grupo de seis hermanos para adelantar un trámite sucesoral y que estaban radicados en Estados Unidos, quienes la contactaron directamente fueron los señores Jhon Byron y Flor María, quienes le hicieron llegar la documentación pertinente. Explicó la profesional inculpada que ella había realizado el proyecto de la sucesión y la radicó en la Notaria 18 del Circulo de Medellin indicando que esa notaria tuvo una transformación, por lo cual entregó todos los soportes documentales a un protocolista llamado Wilmar, sin recordar la fecha exacta, pero enfatizó la realización efectiva del documento de la sucesión, respecto al dinero faltante, narró que no lo entregó todo porque el señor Jhon Byron le manifestó no devolver más dinero debido a problemas familiares entre ellos3. Posteriormente se escuchó la ampliación de la queja Nury Ayde Villegas quien ratificó que la Dra Omeira Restrepo incumplió el mandato profesional a ella encargado y también fue problemático conseguir la devolución de los documentos. Recalcó la no realización de la sucesión e indicó que los documentos retenidos por la investigada consistían en poderes firmados, fotocopias y escrituras. Sostuvo que durante casi tres años buscaban a la disciplinable y no podían localizarla, finalmente iban a su lugar de trabajo para poder ubicarla, teniéndose como consecuencia de esa demora en el trámite

que sus otros hermanos ya no querían adelantar el proceso de sucesión. Respecto al valor que debía devolver la inculpada, reseñó que primero les devolvió $600.000 y despues cuando debían ir por el resto del pago a su oficina ésta no quizo atenderlas, lo cual no era justo. Concluyó enfatizando que la abogada inculpada no cumplió con el encargo y tampoco devolvió el dinero pagado4. Se recibió, además, la declaración de la señora Flor María Villegas Betancourt5 quien dijo que ella y sus hermanos habían contratado a la abogada Omeira Restrepo Torres para que trabajara lo de la pension 3 Record 3:18 -12:55 CD audiencia folio 36 4 Record 17:31 - 25:30 CD acta de audiencia folio 36 c.o 5 Record 34:47 - 40:38 CD acta de audiencia folio 36 c.o de su papá y el proceso de sucesión, pero reprochó su incumplimiento; recordó haberla contratado y que la jurista pidió para empezar a trabajar la suma de $500.000, y posteriormente otras sumas e informó la dificultad de comunicarse con esta profesional del derecho, aseverando su incumplimiento. 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada cabo el veinte (20) de junio de 2013 con presencia de la quejosa y la disciplinable, el Despacho recibió el Testimonio de la señora Ruby Villegas quien arguyó haber contrado a la togada investigada para adelantar un trámite de pensión y sucesión e indicó

que su hermana Flor María quedó encargada del seguimiento al proceso porque debía regresar a los Estados Unidos; destacó la imposibilidad de comunicarse con la encartada y respecto al dinero pagado por la gestión, señaló la entrega inicial de $600.000 y luego, cuando debía dar la segunda cuota a los ocho días se enojó e incumplió, finalizó resaltando que ya sus otros hermanos no querían realizar el tramite de sucesión. 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada cabo el 11 de julio de 2013, con presencia de la quejosa y la disciplinable, se escuchó el testimonio del señor Willmar Antonio Rua Silva, quien laboró como protocolista de la Notaría 18 del Circuito de Medellín. En su declaración manifestó que la doctora Omeira le llevó un trámite para hacer una sucesión y posteriormente le dijo que se lo devolviera porque ya no se iba a tramitar. Detalló que esa Notaria se trasladó para el edificio Constaini por la avenida primera de mayo en Medellín, debido al trasteo para salvaguardar la documentación, se la llevó para su casa y una vez reubicados en la Notaría, devolvió la documentación porque la doctora Omeira le solicitó su devolución6. 9.- El 21 de agosto de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la disciplinada, acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la letrada Omeira

Restrepo Torres, imputándole cargos a la litigante por la presunta responsabilidad en la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera en la modalidad dolosa y la segunda a título de culpa. Argumentó la Magistratura de instancia que en este caso se hablaba de dos conductas específicas: la falta de diligencia profesional y la retención de documentos, indiligencia en la medida en que a la abogada se le habrían encomendado gestiones profesionales y no las hizo; y la retención de documentos pues en ocasión del encargo profesional, los retuvo sin razón por varios meses. Recordó el Director del proceso que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 habla de los deberes profesionales del abogado haciendo énfasis, para el asunto bajo estudio de los estipulados en los numerales 1, 6, 8 y 10 6 Record 3:17 - 6:12 CD acta de audiencia folio 115 destacando el deber de los togados en guardar la celosa diligencia en los asuntos encomendados toda vez que desatender estos deberes podría conllevar a la actualización de algunas faltas disciplinarias, específicamente las señaladas en el artículo 35 numeral 4 y el artículo 37 numeral 1. Indicó el a quo que las pruebas analizadas fueron la queja disciplinaria, cuatro consignaciones de Bancolombia y a folio 5 del expediente el oficio de acuerdo de pago entre la abogada y sus poderdantes. En la versión libre la disciplinable aceptó el reconocimiento de poder, la realización y radicación de la sucesión en la Notaría 18, aceptó no

haber realizado el trámite de sucesión completo y puso de presente que se le concedió poder en el año 2008 pero debido a la reestructuración de la Notaría correspondiente y el hecho de ella haber iniciado labores en la oficina de espacio público, no pudo culminar su gestión, también indicó que la documentación se demoró porque los poderdantes se encontraban radicados en los Estados Unidos, quienes en el año 2011 le informaron que habían buscado servicios profesionales de otro abogado y finalmente reconoció haber devuelto la totalidad del dinero. Destacó el Magistrado Primario el hecho de la disciplinable intentar iniciar la gestión profesional aunque definitivamente no la finalizó; así las cosas de las pruebas obrantes en el expediente resaltó la Sala que durante varios años la abogada Omeira Restrepo Torres tuvo a su disposición los documentos del proceso y ella decidió no adelantar la gestión y no devolver los documentos, lo cual podía dar lugar a constituir la falta consagrada en el articulo 35 numeral 4 en la medida de estar obligada a devolverlos, porque estaba trabajando en otras cosas y lo debido era informarle al cliente devolver los documentos, no quedarse con ellos por mas de dos años. Esa es una falta imputada a título doloso, pues ella sabía de la obligación de devolver esos documentos, los cuales dejó en la Notaria 18 del Círculo de Medellín, ahí se identificó el factor de la intencionalidad. Finalmente el a quo también señaló que la falta consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se imputaría a titulo de culpa porque notó la Sala de Primera Instancia que la abogada

inculpada no sólo demoró la iniciación de las gestiones encomendadas sino que después las abandonó, la misma Notaría 18 del Círculo de Medellín indicó que no se adelantó la gestión del trámite sucesoral, infiriéndose la entrega de los documentos al protocolizante, pero no la iniciación de un proceso formal, esta conducta se consideró culposa de acuerdo a la línea decisional del Consejo Superior de la Judicatura. 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada cabo el tres (3) de octubre de 2013 se escuchó a la doctora Omeira Restrepo en ampliación de versión libre quien ratificó los argumentos de defensa y solicitó prueba pericial para recuperar su antigua cuenta de correo electrónico lo cual demostraría las indicaciones del señor Jhon Byron Villegas, en cuanto a que no estaba de acuerdo con que ella no fuera la abogada de la sucesión y que no devolviera más dinero a sus hermanos, la cual fue decretada7. 11.- El siete (7) de noviembre de 2013, el Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia de la disciplinada quien presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de su defensa8, esto es que ella tuvo toda la intención de adelantar el encargo profesional e inició la gestión del mismo, pero debido a varias circunstancias, no pudo concluirla, respecto a documentos los devolvió en su integridad y en cuanto al dinero faltante que debía entregar a sus clientes no lo devolvió íntegramente por discrepancias entre ellos .

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo del treinta (30) de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Expuso la Sala primaria que a la abogada se le reprochó indiligencia frente a un proceso que se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación. 7 Record Min 5:11 – 11:22 CD acta de audiencia fl.124 8 Record Min 12:28 – 23:35 CD acta de audiencia fl.137 Señaló el a quo que a la abogada se le endilgó una retención indebida de documentos en virtud de una gestión profesional desplegada a favor de la quejosa, por ello fue menester aludir a lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. El acervo probatorio analizado permitió a la Sala decidir con meridiana claridad que la doctora Omeira Restrepo Torres se comprometió con la señora Nury Villegas de Salazar y sus seis hermanos a adelantar una sucesión ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, tal como fue reconocido en la versión libre y lo confirmaron las declaraciones recogidas. De igual manera se concluyó que pese a haber entregado los documentos a uno de los empleados de esa Notaría en el año 2008, sólo hasta el año 2011 solicitó su devolución para devolverlos a

los mandantes, sin que las diligencias sucesorales hubiesen llegado a feliz término. Se pudo observar entonces, como la abogada inculpada incumplió el compromiso contractual adquirido con sus poderdantes, pues su única actuación fue entregarle una serie de documentos al señor Willmar Antonio Rua Silva, ex empleado de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, en la cual supuestamente debió haber finalizado el trámite anhelado por sus clientes, pero, como quedó demostrado ni siquiera fue radicado formalmente, pues la misma jurista reconoció que no le dieron constancia de recibido en la notaría, situación que desde toda 9 Sentencia Rad.440011102000201000090 01 (4476-13) Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez óptica demuestra su desinterés por encaminar exitosamente impetrada en representación de sus poderdantes. Evidenció el Juez Primigenio que fueron casi tres años transcurridos desde que la abogada presentó la solicitud de sucesión y la devolución de los documentos a sus clientes, un lapso más que suficiente para que la investigada hubiese conseguido la finalidad del trámite deseado, o estuviese próxima a ello, además consideró que esta situación pudo haberse dado debido a que la jurista empezó a laborar en Espacio Público y en consecuencia olvidó por completo la gestión profesional que debía desarrollar, pero justamente esa inactividad fue reprochada por parte de la Judicatura pues quedó demostrada la falta de diligencia calificada referida por el legislador en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Referenció el a quo en lo tocante a la retención de documentos que le

fueran suministrados para el mandato profesional por sus poderdantes, los mismos debieron ser entregados cuando comprendió que ya no iba a adelantar la gestión y no mucho tiempo después debido a la exigencia de los clientes. Se observó que fueron tres años en los que la abogada no demostró el más mínimo interés en adelantar la sucesión, lo cual indicó que tenía claro que esa diligencia no iba a realizarse y siendo así, voluntariamente se abstuvo de hacer efectiva esa devolución de la documentación recibida, para que así la quejosa y sus hermanos pudieran utilizar los servicios de otro profesional que si pudiera atender tal asunto, nunca debió esperar que la requirieran para entregarla, por eso para el a quo, allí afloró el elemento volitivo en su comportamiento, esto es, el dolo, pues era consciente que debía hacerlo y en un acto libre, decidió no hacerlo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el doce (12) de febrero de 2014, la abogada Omeira Restrepo Torres interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, argumentando lo siguiente: I) Respecto a la sanción del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló que ella siempre manifestó la voluntad de terminar el trámite sucesoral, pero eso también implicaba unos costos que estaba a la espera fueran sufragados por los poderdantes, pero como había discordia entre ellos se quedó tranquila esperando sus directrices. Toda la sustentación de la sentencia condenatoria se basó en el argumento de afirmar que ella tenía claro que no iba a culminar el trámite de sucesión, lo cual no es cierto, pues siempre estuvo

dispuesta a culminar su gestión.

  1. Se opuso a la sanción de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que si bien ella fue contratada para adelantar la gestión encomendada, cuando las hermanas Nury Aydeé y Ruby Amparo Betancur Villegas le reclamaron la documentación procedió a devolverla en su integridad, incluso habiéndose hecho una relación de la misma y aunque no se llegó a probar dentro de la investigación, las personas que la denunciaron tenían su domicilio en los Estados Unidos, lo cual impedía la entrega de los mismos. Manifestó no estar de acuerdo con la imputación a título de dolo de la falta en comento, pues, reiteró, una vez le reclamaron la documentación, la entregó, no siendo ese actuar de los característicos del dolo.
  2. En cuanto al dinero que se le pagó, entregó una parte del mismo, y el faltante no lo devolvió por solicitud del señor Jhon Bayron Villegas, para ello era fundamental su testimonio, así como la prueba pericial de rescate de cuenta de correo electrónico omeira23@hotmail.com, la cual aunque no fue éxitosa, se pagó y se demostró intentar conseguirla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 1123 de 2007

(Código disciplinario) y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que Omeira Restrepo

Torres se identifica con la cédula de ciudadanía 43417681 y Tarjeta Profesional No. 155500 (fl.6 c.o.. 1ª instancia). Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada, en donde se comprobó que no registraba sanción disciplinaria alguna (fl.7 c.o.. 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)

4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

I ) De la controversia a la falta de diligencia profesional Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señala el tenor literal: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Arguyó la doctora Omeira Restrepo Torres que siempre fue su voluntad terminar el trámite sucesoral, lo ocurrido consistió en haberse presentado inconvenientes entre los clientes y además, ella también esperaba que hicieran pagos correspondientes. Este Juez Colegiado considera, con base en las pruebas estudiadas, que no puede prosperar este argumento de la apelación, pues quedó probado el transcurrir del tiempo de espera por los clientes de la disciplinada y la incipiente gestión al respecto, así, conforme a la fecha de entrega del poder que se otorgó a la abogada disciplinada el 22 de abril de 2008 y la fecha efectiva de devolución de los documentos a sus clientes el 11 de febrero de 201110, transcurrieron dos años y diez meses aproximadamente11; y respecto a los pagos de gastos del proceso sí se hicieron como se evidenció en los volantes de consignación bancarias obrantes en el expediente12 y la constancia de recibido que ella acreditó en documento visible a folio 513: Documento firmado por la abogada Omeira Restrepo: “Omeira Restrepo Torres, mayor de edad y residente en Medellín, hago constar que recibí la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.359.000.oo), por concepto de honorarios y gastos de trámite sucesoral Respecto a este asunto También es muy esclarecedora la certificación de la Notaria 18 del Círculo de Medellín, la cual dio fe que en su dependencia no reposa actuación alguna desplegada por la doctora Omeira Restrepo Torres ni trámite de sucesión a nombre de la quejosa

o alguno de sus hermanos14. Es evidente para la Sala la no asistencia de la razón a la disciplinable al afirmar que durante los tres años aproximados que estuvo inactivo el trámite sucesoral a ella confiado, pretendió iniciarlo, pues los hechos demostrados anteriormente dan cuenta de su indiligencia. Si hubiese 10 Folio 47 c.o. 11 Poder otorgado por Nury Ayde Villegas de Salazar, Guillermo León Villegas B, Alvaro Edwin Villegas B, Jhon Bayron Villegas B, Ruby Amparo Villegas B, Claudia Patricia Villegas B y Flor María Villegas B a la abogada Omeira Restrepo Torres para que adelantara proceso sucesoral, fechado veintidós (22) de abril de 2008, según sello de la Notaria 29 del Círculo de Medellín (Folio 64 c.o). 12 Volantes de de consignación de Flor María Villegas B, a la cuenta de Omeira Restrepo Torres número 10362782327 de Bancolombia por valores de: $240.000, $460.000, $564.000 y $95.000 (Folios 3, 4 c.o). 13” 14 Folio 42 c.o. querido efectivamente adelantar el asunto asignado por sus clientes, tres años hubiesen sido suficientes para demostrar diligencia en el mismo. Reza el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Deber que está relacionado directamente con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley referenciada. Consecuentemente esta Sala observa que la disciplinada al no iniciar el trámite encomendado en el término correspondiente, incurrió en la falta enrostrada, lo cual lesionó el deber jurídico protegido por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la modalidad de la conducta, se considera por esta Superioridad que en este caso la abogada Omeira Restrepo Torres, contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no finalizar el trámite de sucesión obligado por el poder que se le otorgó, no obstante, por haber intentado dar inicio al mismo en la Notaría 18 del círculo de Medellín, tal como lo afirmó en su versión libre y lo ratificó el protocolista de la Notaría 18 en su testimonio, se demostró que hubo un interés inicial de cumplir con la gestión, aunque que después fue abandonado injustificadamente, sin dar aviso a los poderdantes. Por lo anteriormente explicado, esta corporación considera que la conducta de la jurista es culposa, teniendo en cuenta que el comportamiento constituye una omisión de parte por desatender sus obligaciones como profesional del derecho, infringiendo así el deber objetivo de cuidado, en ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo.

  1. Respecto a los honorarios Finalmente, en relación al tercer argumento es considerado impertinente toda vez no es del soporte de esta Colegiatura resolver conflictos de tasación y pagos de honorarios, en este caso de la

devolución de los mismos a los poderdantes. Respecto a la reiteración de solicitud de la prueba testimonial de Jhon Bayron Villegas, es inviable, pues la oportunidad procesal para controvertir la negación de la misma fue en la audiencia del 21 agosto de 2013, cuando el Magistrado de Instancia no accedió al decreto de la misma (fl. 118); respecto al peritazgo de un ingeniero de sistemas, fue una prueba practicada y cuyo informe pericial es evidente de folios 129 a 136, por lo cual es imperativo que no prospere lo solicitado mediante éste último argumento de la abogada apelante.

  1. Oposición a la falta por no entregar a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional Se opuso la disciplinable a ser sancionada por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No e

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