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CSDJ - F05001110200020110077601ADJUNTA20131210073615-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110077601ADJUNTA20131210073615-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201100776 01 / 2748 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, denegó las pruebas solicitadas por la investigada. HECHOS Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2011, por el doctor JOSÉ SERGIO TAMAYO ECHEVERRI2, en calidad de gerente y representante legal de la 1 Doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS 2 Folio 1 al 4 del cuaderno original de primera instancia. empresa SERVICRÉDITO S.A., solicitó se investigara la conducta de la doctora BARROS GARCÍA, aduciendo que en virtud de un contrato de prestación de servicios de cobro suscrito entre las partes el día 12 de noviembre de 2008, con el objeto de realizar el cobro de la cartera morosa

que presentaba la citada empresa, estableciéndose como pago de honorarios profesionales del 15% de lo recaudado en los eventos de cobros extrajudiciales y el 20% en el caso de los realizados en procesos judiciales. Que el día 3 de febrero de 2011, al efectuar auditoría a la gestión realizada por la doctora Barros García, fueron halladas inconsistencias en el recaudo y retención de los dineros derivados de la gestión de cobranza efectuada, sin que a la fecha de presentación de la queja, los mismos hayan sido entregados a la empresa Servicrédito S.A., retención que fue establecido en la suma de $36.640.239.oo. ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogada de la señora CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.692.270 y T.P. No. 132.813 del C.S. de la J., y allegados los antecedentes disciplinarios4, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Auto de fecha el 3 de mayo de 2011, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día el 3 de octubre del mismo año5, fecha en la cual la misma tuvo que ser reprogramada en dos oportunidades6, siendo efectivamente realizada los 3 Folio 57 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 58 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 59 c. o. primera instancia 6 Autos del 3 de octubre y 12 de diciembre de 2011.

días 28 de noviembre de 2012, 30 de enero y 15 de febrero de la presente anualidad. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron realizadas las siguientes diligencias: Ampliación y ratificación de la queja. El señor José Sergio Tamayo Echeverry, en calidad de representante legal de Servicrédito ratificó los hechos puestos en conocimiento mediante queja disciplinaria el día 24 de febrero de 2011, indicó que para una mayor claridad sobre estos se encontraba presente en la audiencia el señor Essau Serna Garcés, quien en su condición de director de cartera de la mencionada empresa, podía ofrecer mayor ilustración al respecto. Acto seguido, por ser procedente y conducente fue admitido el testimonio solicitado pro el quejoso. Testimonio del señor Essau Serna Garcés, en su condición de director de cartera de la empresa Servicrédito S.A., manifestó haber conocido a la disciplinada con ocasión de un contrato de prestación de servicios suscrito para cobro de cartera pre jurídica y jurídica de la empresa Servicrédito s.a., indicando que la abogada tuvo un desempeño destacado y positivo en su labor, superando las metas de otras empresas contratadas para los cobros de Servicrédito s.a., lo cual dio lugar a que se ampliara el número de créditos entregados, hasta finales del año 2010, época en la cual comenzaron a recibir llamadas de algunos de los clientes, quienes manifestaron inconformidad por la liquidación efectuada del estado de su crédito por parte de la empresa, ya que no concordaba con los pagos que habían efectuados,

razón por la cual, procedieron a realizar una auditoría a todas las casas de cobro y los casos que les habían sido asignados para verificar el estado de la cobranza como lo relacionado a los recaudos o pagos recibidos por parte de los deudores, arrojando inconsistencias la cartera asignada a la doctora Barros García, ya que varios de los recaudos efectuados no fueron reportados a la empresa, lo cual llevo a requerirla sobre un informe de gestión, ante lo cual la abogada indicó que tenía unos casos en los cuales había recibido pago por parte de los deudores y que a esa fecha no había realizado la entrega de los mismos a Servicrédito, permitiéndose relacionar cada uno de ellos, por un valor total de 36.185.670, sin especificar la razón por la cual no los había entregado a su poderdante. Indicó, que si bien en el contrato de prestación de servicios no se especificó si el reporte era sobre pagos parciales o totales, la obligación de la togada era rendir un informe mensual, no dando cumplimiento a labor encomendada, pues existían pagos de 4 y 5 meses atrás no reportados a la empresa, indicó, igualmente, haber iniciado proceso penal ante la fiscalía por la referida retención de dineros, proceso que se encontraba para formulación de imputación. Versión libre de la doctora Claudia Inés Barros García, manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa Servicrédito s.a. el día 12 de noviembre de 2008, estableciéndose como retribución de sus servicios el 15% para el caso de cobros pre jurídicos y el 20% para los

judiciales. Agregó, que el contrato se desarrolló durante los años 2008, 2009 y 2010, siendo terminado de manera unilateral por parte de la empresa Servicrédito S.A. el 15 de febrero de 2011, no dando cumplimiento a una de las cláusulas del citado contrato que establecía como requisito informar de ello con no menos de 30 días de antelación, no teniendo en cuenta la empresa contratante la gestión realizada en el cobro de 424 procesos, labor que le fue destacada durante el tiempo de prestación del servicio. Que el 5 de febrero de 2011, fue requerida sobre los créditos que venía gestionando y cuál había sido su recaudo, ante lo cual dio respuesta al mismo, presentado una relación de los créditos y de los dineros que por concepto de cartera le habían sido entregados, manifestando haber retenido los pagos que le fueron efectuados, por cuanto, en el mes de diciembre del 2010, el cheque girado por parte de la empresa Servicrédito S.A., por concepto de sus honorarios profesionales le fue contraordenado sin obtener explicación alguna por parte de la empresa, teniendo a su cargo 4 personas ante las cuales tenía que responder por el pago de salarios, la vigencia de un préstamo para el ejercicio de su labor, obligaciones adquiridas que contrajo al pensar que seguiría con la prestación de servicios a la empresa, no pudiendo la togada seguir con todas las obligaciones que había adquirido una vez le fue terminado el contrato por parte de Servicrédito, resaltó que pese a haber acordado un porcentaje por los valores recaudados la empresa siempre liquidaba por menos valor, pues siempre le descontaban costas jurídicas que no estaban estipuladas en el contrato.

Por lo cual considera que ella no le debe a Servicrédito que es la empresa denunciante la que le adeuda a ella; adujo la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, la inculpada aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como tal:  Cheque contraordenado por Servicrédito por 3.815.082 y dejado de pagar por la empresa a SERJUCOB ABOGADOS, certificado de existencia y representación legal de la empresa SERJUCOB ABOGADOS como figura como representante legal de la misma la abogada investigada.  Copias del proceso de demanda laboral 2011-00016, adelantado por Catalina Vallejo contra la doctora Claudia Barros García, donde se evidencia mandamiento de pago a favor de la demandante y fallo de fecha 27 de enero de 2012, mediante el cual se declaró como responsable a la investigada.  Copias del proceso ejecutivo prendario sobre vehículo, radicado con el número 2011-01190 ante el Juzgado 23 Civil Municipal, dentro del cual el 10 de diciembre de 2012, se ordenó remate de un vehículo gravado con prenda.  Certificación del gerente general de Servicrédito donde hace constar que la togada para el mes de octubre de 2010, tenía un promedio mensual por concepto de honorarios de $5.300.000.  Relación de los títulos que estaban por cobrar al momento de la terminación unilateral del contrato, sobre los cuales no hubo liquidación de honorarios por parte de Servicrédito.

 Certificación de retención en la fuente sin firma por parte de Juan Carlos Rendón Ramírez como contralor de la empresa Servicrédito _sobre honorarios pagados a la togada, año gravable 2008 por valor\92.080 con retención de 9.20/ 2009 base de retención de 35.819.160 retefuente 3.581.917 y 2010 por un valor total de 68.832.710 con base de retención de 6.883.271, para demostrar el pago de los honorarios dejados de cancelar. Documentos estos últimos con base en los cuales solicitó lo siguiente:  Designación de un perito para que establezca realmente si en eso 3 o dos años esos honorarios fueron liquidados en debida forma, a efectos de demostrar si efectivamente la reclamación que ellos hacen por concepto de honorarios corresponde a una suma inferior a lo que ellos le están reclamando en la actualidad. LA DECISIÓN RECURRIDA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de febrero de 2013, el Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de pruebas solicitadas por la disciplinada en lo que respecta a la relación de los títulos judiciales aportados por la disciplinada con los cuales pretendía demostrar la gestión profesional realizada, frente a obligaciones que se encontraban en trámite judicial para pago y la empresa no le canceló los honorarios debidos, así como la designación de perito, en consideración a que el objeto de la investigación refiere a verificar si la abogada recibió o no unos dineros, y si los recibió constatar si estos fueron entregados o no a Servicrédito S.A. en

calidad de mandante. Agregó el Secciona! de Instancia, que las pruebas solicitadas no se consideran ni pertinente ni conducente, ya que dicha petición deviene de una liquidación presentada por la disciplinada después de terminado el vínculo contractual con la empresa -23 de febrero de 2011, pretendiendo aportar la relación de procesos en esa instancia procesal para hacerlas valer como pruebas en el proceso, tratando de acreditar una gestión por cobro judicial representada en títulos por valor de 44.260.475, a fin de que se le realice pago por concepto de honorarios, lo cual no se adecua a los hechos objeto de la investigación que refieren a los cobros efectuados a unos deudores de Servicrédito para los años 2009 y 2010, por cuanto en el proceso no se discute lo que debe o debería pagar Servicrédito en virtud de la terminación unilateral del contrato, sino a los dineros que la togada recibió con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales y debió haber entregado de manera inmediata o la mayor brevedad posible a Servicrédito S.A., no teniendo las pruebas solicitadas relación directa ni indirecta con lo que se trata de demostrar en el proceso. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, la doctora CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA interpuso el recurso de apelación, alegando que "...los dineros que hoy se pretenden cobrar por parte del contratante no hace lo suficientemente probado por la duda que se presenta en el pago y la liquidación de los honorarios de abogado, por eso la abogada

solicita que se haga una revisión y una constatación porque en ese caso la sentencia sería por cobrar unos dineros que si bien la abogada lo recibió en el pago de los honorarios es inferior a lo que se pretende por el quejoso en este momento, porque si es así no tendría lugar a hacer esa reclamación, la abogada venía adelantando en 424 créditos a nombre de Servicrédito con una gestión que se venía adelantando de los cuales en esos créditos por falta de gestión han terminado con un desistimiento tácito, permitiéndose manifestar que la información total reposa en un CD aportado por el quejoso que se encuentra en el expediente." CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 42 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: "Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia". (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: "Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación." En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación"8, por tanto la tarea del ad que se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos —jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como

impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo de abstener de decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra la doctora CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA, con fundamento en la denuncia formulada por el señor, en su condición de representante legal de la empresa Servicrédito S.A., quien adujo las irregularidades incurridas por la togada en el desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, consistente en la retención de dineros que le fueron entregados por concepto de pago de cartera a la citada empresa, no dando cumplimiento a la obligación de devolverlos a su mandante. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la

cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(...) presentar pruebas y (...) controvertir las que se alleguen en su contra.”9 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio

ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o 9 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de

responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas las pruebas, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué es lo que la peticionaria quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Ahora bien, en cuanto atañe a la prueba solicitada por la inculpada, consistente en que sean admitidos la relación de los 424 títulos judiciales, que demuestran la gestión desarrollada por la profesional del derecho y el no incumplimiento de la empresa respecto al pago de los honorarios generados por dicha labor, así como la designación de un perito que determine si los honorarios pagados a la inculpada por parte de la empresa Servicrédito S.A. durante los años 2008, 2009 y 2010, fueron debidamente liquidados, solicitudes denegadas por el A Quo, por ser inconducentes e impertinentes, lo primero que habrá de precisar la Sala es que, conforme lo expuso el Magistrado conductor al denegar tal medio de convicción, no se trata en este asunto de examinar ni la conducta ni siquiera las decisiones adoptadas por la empresa contratante, sino analizar el comportamiento presuntamente antiético de la profesional del derecho, cuya formación profesional le permite conocer cuáles son los medios judiciales idóneos para cuestionar el incumplimiento de Servicrédito S.A. y, por lo mismo, con independencia de lo acertada o no de una liquidación en los honorarios o de la terminación unilateral del contrato sin el lleno de los requisitos pactados, es deber de los

abogados actuar con mesura y con el respeto debido, sin perjuicio de que puedan acudir ante las autoridades correspondientes las conductas que consideren lesivas de los derechos de los sujetos procesales o del ordenamiento jurídico. Por tanto, como no se trata en estas diligencias de evaluar las decisiones adoptadas por la empresa Servicrédito S.A. en el proceso disciplinario seguido contra la abogada CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA, por queja que en su contra formulara la aquí disciplinable, los hechos que pretende demostrar la encartada con las pruebas echadas de menos, ninguna relación guardan con lo que acá es objeto de prueba, pues —se iteraaún en el evento de que las decisiones tomadas por dicha empresa fueran manifiestamente contrarias a derecho, ello en modo alguno autorizaría a la jurista a formular los reproches consignados en el memorial que dio origen a estas diligencias. Conforme lo anterior, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual denegó la prueba antes mencionada, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: ..."serán rechazadas las inconducentes, las Impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas". (Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada

el día 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que decidió sobre la denegatoria de algunas de las pruebas solicitadas por la abogada CLAUDIA INÉS BARROS GARCÍA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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