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CSDJ - F0500111020002011007760220160204160550-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002011007760220160204160550-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201100776 02 3356A Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 27 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses a la abogada Claudia Inés Barrios García, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

1. HECHOS 1.1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor José Sergio Tamayo Echeverry en su calidad de representante legal de la empresa SERVICREDITO S.A. el 4 de abril de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Claudia Inés Barrios García, pues luego de haber

suscrito un contrato de prestación de servicios con la mencionada togada en noviembre de 2008, teniendo como objetivo cobrar una cartera de la empresa, pactándose el pago del 15% de lo recaudado extrajudicialmente y el 20% de lo obtenido judicialmente como honorarios, en el mes de febrero de 2011, el departamento de cartera de la sociedad realizó un balance rutinario de la cartera asignada a la jurista, encontrando una serie de inconsistencias como lo era el no haber devuelto algunas sumas de dinero y en otros casos no reportarlas en su 1 Ponencia del HM Luis Fernando Zapata Arrubla en sala dual con el HM Oscar Carrillo Vaca. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. totalidad, razón por la cual se le citó ante ellos para rendir cuentas y de paso procediera a su explicación obteniendo como como respuesta: que en efecto tenía en su poder un monto de dinero recaudado equivalente a $42’000.000, rubros que eran el fruto de lo recaudado en el desarrollo de sus gestiones, pero que no se los había devuelto pues primero debía ajuntar el total de las obligaciones y ahí sí los entregaría. Ante la anterior situación, se procedió en el departamento de cartera a hacer un exhaustivo arqueo de caja, en lo ateniente a la cartera dada bajo la custodia y

cobro de la mencionada abogada, obteniéndose que el verdadero total de lo adeudado por ella era de $42’491.871, a lo cual se le restaron las sumas de $5’500.000 entregados por ella el 17 de marzo de 2011 (en cheque), más dos títulos judiciales de $351.632 y finalmente el total de los honorarios debidos a la togada que eran por valor de $13’125.252, es decir que les debía devolver $23.514.987, sumas que a la fecha no han sido restituidas. Junto con la queja se allegaron copias2 de: 1) certificado de existencia y representación de la empresa SERVICREDITO S.A., 2) de las comunicaciones enviadas a la abogada para citarla a las rendiciones de cuentas, 3) respuesta dada por la togada el 17 de marzo de 2011 en la cual constó la entrega del cheque por valor de $5’500.000, 4) relación de los procesos asignados a la togada, 5) de algunos paz y salvos entregados por la abogada a algunos clientes deudores de la empresa, 6) reclamaciones de otros clientes que expusieron la ausencia de reportes de pagos que ya habían hecho a la letrada. 7) copia del acta de la audiencia de conciliación fijada el 14 de marzo de 2011 ante la Cámara de Comercio de Medellín en la cual se intentó conciliar con la letrada y 8) copia del contrato de prestación de servicios profesionales.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

2 Folios 5 a 56 del c.o. d3 1ª Inst. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Una vez acreditada la condición de abogado de la doctora Claudia Inés Barrios García quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43’692.270 y es portadora de la tarjeta profesional número 132.813 del Consejo Superior de la Judicatura3; con auto de ponente adiado del 3 de mayo de 2011 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 3 de octubre de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Además de lo anterior, se allegó certificación4 N° 20747 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se vislumbraba que la doctora Claudia Inés Barrios García NO tenía antecedentes disciplinarios vigentes. 2.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 28 de noviembre de 20125, 30 de enero de 20136, 15 de febrero de 20137 y 30 de abril de 20148, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal

fueron los siguientes: En el desarrollo de las sesiones de los días 28 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, se le otorgó la palabra al quejoso para que se pronunciara sobre lo aducido en su escrito inicial, quien procedió a ratificarse en cada una de las circunstancias de órdenes fácticas y jurídicas allí contenidas, y agregó que: 3 Certificación en folio 57 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 84 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 90 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folio 92 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folio 110 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.  Si bien la abogada había adelantado una función eficiente lo que no reprocha, sino que no les pareció la retención de dineros obtenidos por el desarrollo de su gestión.  Seguidamente presentó para que fuera tenido como prueba, un cuaderno con 368 folios para que fueran tenidos en cuenta al interior del proceso, en el cual se encuentra detallada la cartera dada a la togada.

Seguidamente en desarrollo de las sesiones del 15 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio el uso de la palabra a la abogada investigada para que en uso de su garantía procesal a la defensa y debido proceso, expusiera su versión libre, la cual se surtió de la siguiente manera:  Inicialmente deprecó la práctica de dos pruebas que fueron negadas, (ante lo cual interpuso recursos de reposición y apelación, negándose el primero y en cuanto a la apelación, el ad quem también negó las pruebas).  Seguidamente expuso que en efecto el contrato por ella suscrito había contado con el pacto de honorarios en el pago del 15% de lo recaudado extrajudicialmente y el 20% de lo obtenido judicialmente.  Agregó que el contrato fue terminado de manera unilateral el 15 de febrero de 2011 por parte del contratante SERVICREDITO S.A. destacando que su gestión fue siempre diligente, al punto que había recaudado la suma de $36’640.339, pero a pesar de ello la sociedad decidió de manera arbitraria terminarlo.  Por lo anterior considera que en cabeza de ellos concurre una clausula pues además de terminarle el contrato, no le pagaron completos sus honorarios, por ende son ellos los que le deben a ella dinero, enfatizando que existe duda en su favor, pues el pago del dinero obedece a un incumplimiento de contrato más no de una falta disciplinaria.  A la postre adveró que nunca tuvo la intención de defraudar a nadie, pues cuando se le requirió tuvo la gentileza de rendir el informe especificando

cuánto dinero tenía en su poder no ocultando nada, y que si se demoró en la entrega es porque le debían sus honorarios, razón por la cual lo citó a Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. conciliación pero que lastimosamente no se concretó (de lo que se aportó copia con la queja).  Finalizó diciendo que tenía en ánimo de arreglar la entrega del dinero con el quejoso pero que también se debía hablar lo de sus honorarios. 2.4 Pruebas practicadas en esta etapa procesal. 1) Las aportadas con la queja9. 2) Testimonio del señor Esaú Serna Garcés quien fungía como jefe del área de cartera de la sociedad SERVICREDITO S.A., y sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso:  Expuso que conoció a la togada Claudia Inés Barrios García, pues ella había trabajado con esa entidad en el cobro de una cartera.  Al igual recordó cuando en una oportunidad se hizo una auditoría de los procesos llevados por la letrada en donde se descubrió que ella no estaba reportando a la empresa el pago que muchos deudores le estaban haciendo, el punto que muchos de ellos fueron directamente ante la sociedad a quejarse.  Ante tal situación la requirieron para que presentara un informe de lo hecho, exponiendo allí que sí había recibido unos dineros y que no los

había pasado a la empresa pues necesitaba primero recolectar la totalidad de las deudas y ahí sí le entregaba un gran total a la empresa. 2.5 Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del 30 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: 9 Folios 5 a 56 del c.o. de 1ª Inst. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada en el desarrollo de sus gestiones como cobradora judicial y extrajudicial de la cartera de la empresa SERVICREDITO S.A. recaudó entre los años 2009 y 2010 una suma equivalente $42’491.871 omitiendo el deber de devolverla de inmediato, pues no fue sino por requerimientos hechos por su mandante que procedió el 17 de marzo de 2011 a devolver $5’500.000 en un cheque, más dos

títulos judiciales de $351.632 y apropiándose para sí de la suma equivalente a $36’640.339, sin que luego de recaudarlos hubiera llevara a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverla, comportamiento que se imputó a título de dolo. 2.6 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 27 de mayo de 201410, destacándose que como no hubo pruebas para practicar se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes facultados para ello así 2.7 Alegatos de conclusión. Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a la disciplinable para que desplegara sus alegatos de conclusión; quien adujo lo siguiente:  Inicialmente expuso que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad comercial SERVICREDITO S.A. desde el 12 de noviembre de 2008, en donde se pactó que el pacto de honorarios serpia de un 15% de lo recaudado extrajudicialmente y del 20% de lo obtenido judicialmente. 10 Acta de audiencia en folio 118 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.  También que durante la ejecución del contrato se le impusieron cargas que no

previó suplir, como lo fue la contratación de personal que le brindara apoyo durante el desarrollo de la misma.  Luego destacó que en desarrollo del contrato siempre hubo buena comunicación con la empresa contratante, al punto que siempre tenían a su disposición la información que necesitaran.  Enfatizó que a mediados del año 2009 se le asignó una cartera de difícil recuperación o como se le llama comúnmente “créditos fantasma”, denominados así porque se otorgaban sin mediar la más mínima garantía de pago y además el cliente estaba ilocalizado, lo que le hizo perder dinero.  Por ende cuando la empresa la requirió, ella muy diligentemente les presentó el informe pedido, en donde les puntualizó el monto recaudado y que además no les había dicho nada aun porque si intención era tener el comprendió total de los créditos y ahí sí proceder a devolver el dinero recaudado para que a su vez le pagaran los honorarios debidos, pero que en todo caso nunca tuvo mala intención frente a sus clientes.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora Claudia Inés Barrios García, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se

podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, consagrado en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en las conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem; ya que quedó Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. demostrado que recibió unos montos de dinero producto de la gestión desarrollada en representación de la sociedad SERVICREDITO S.A., y que estaban dirigidos a esa empresa, sin que luego de haberlos percibidos se haya tomado la molestia de devolverlos, argumentando que primero iba a recaudar todo lo adeudado y ahí sí los entregaría, lo cual no fue recibido por el a quo, pues su deber era retornarlos a su destinatario inmediatamente después de recibirlos, así como tampoco se aceptó el hecho alegado que no se le habían pagado sus honorarios, pues ellos se descontarían al momento de entregar el dinero a su cliente, pero como no lo hizo, pues por obvias razones no se le habían pagado. Aunado a lo anterior se consideró que la falta reprochada fue hecha con dolo, ya

que ese proceder fue libre consiente y espontáneo y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en suspensión por el término de treinta (30) meses en el ejercicio de la profesión, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó la confianza de su veinte, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente.

4. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la togada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Recalcó lo aducido en sus alegatos de primera instancia en cuanto a que durante la ejecución del contrato se le impusieron cargas que no previó suplir, como lo fue la contratación de personal que le brindara apoyo durante el desarrollo de la misma y que le tocó disponer de los dineros que iba recaudando para esos fines, así como también que los utilizó para suplir los honorarios que no habían pagado.

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Abogados en apelación. Enfatizó que le asignaron una cartera de difícil recuperación o como se le llama comúnmente “créditos fantasma”, denominados así porque se otorgaban sin mediar la más mínima garantía de pago y además el cliente estaba ilocalizado, lo que le hizo perder dinero.

5. CONSIDERACIONES

5.1Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión del 27 de junio de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Claudia Inés Barrios García de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 5.2De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. 5.3El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo

de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a

saber:

  1. Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y la entidad comercial SERVICREDITO S.A. representada legalmente por el señor José Sergio Tamayo Echeverry (quejoso en el asunto de la referencia), pues desde el 12 de noviembre de 2008 se firmó contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se le encomendó a la jurista el cobro de una cartera que se encontraba en mora, pactándose además el pacto de honorarios en un 15% de lo recaudado extrajudicialmente y en 20% de lo obtenido judicialmente, ello sobre el total de lo recaudado. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior quedó plenamente demostrado que la

togada investigada a lo largo de la ejecución del contrato de marras recaudó una suma equivalente $42’491.871, pero que a su vez omitió el deber de devolverlos de inmediato a su destinatario, pues no fue sino por requerimientos hechos por el contratante que procedió el 17 de marzo de 2011 a devolver $5’500.000 en un cheque, así como también en dos títulos judiciales la suma de $351.632, es decir, se apropió injustificadamente de un monto equivalente a $36’640.339, alegando que se vio en la necesidad de hacerlo ya que durante la ejecución del contrato se le impusieron cargas que no previó suplir, como lo fue la contratación de personal que le brindara apoyo durante el desarrollo de la misma y que por ende le tocó disponer de esos dineros, así como también que los utilizó para suplir los honorarios que no habían pagado, además que como quiera le habían asignado una cartera de difícil recuperación o como se le llama comúnmente “créditos fantasma”, denominados así porque se otorgaban sin mediar la más mínima garantía de pago y además el cliente estaba ilocalizado, ello per se, le hizo perder dinero. Frente a lo anterior, debe esta Superioridad proceder a rechazar tajantemente los argumentos expuestos por la disciplinable, pues ya que no puede aceptarse que un profesional del derecho violente sus deberes profesionales tan flagrantemente, es decir, si la finalidad del contrato era recaudar unos dineros que le adeudaban a la empresa para la cual trabaja, su deber era el de entregárselos tan pronto los iba recaudando, y por obvias razones, en ese instante era que podía proceder a

peticionar su porción equivalente a honorarios profesionales, y si como lo alegó, se vio inmersa en gastos que no previó pues debió comentárselo a su cliente para que el mismo le proveyera de la solución pertinente, pero de ninguna manera puede retenerle algo que es únicamente de su mandante, y menos prolongar ese actuar a lo largo del tiempo, tal y como ocurre. Con base en lo anterior, se tiene que la retención del dinero por la disciplinable fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por la empresa SERVICREDITOS S.A. los cuales no devolvió de manera inmediata, al punto que aún hoy no lo hace; lo cual hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinada, afectó los

intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada investigada, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encont

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