CSDJ - F05001110200020110078001ADJUNTA20131031082951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110078001ADJUNTA20131031082951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201100780 01 / 2843 A Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzalo Antonio Chaverra Marín, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2013, por el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho JUAN CARLOS ZAPATA
PIMIENTA.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 30 de marzo de 2011, en la Oficina Judicial de Medellín, el señor Gonzalo Antonio Chaverra Marín, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Zapata Pimienta, a quien le confirió poder en un proceso penal radicado No. 2007-2437, para que lo asistiera en la audiencia de juicio oral por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que se surtiría ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, quien le manifestó que sería dejado en libertad y para dichos efectos le canceló como
honorarios la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5’200.000,00), (fls. 1 a 2, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A
Abogado Apelación Auto Interlocutorio ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 04399-2011 del 18 de mayo de 2011, se acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 6, c.o.), asimismo con certificado No. 21226 del 24 de mayo de 2011, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que el togado no registraba sanciones disciplinarias a la fecha. Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador1, con auto del 8 de junio de 2011, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de noviembre de 2011 y dispuso: i) citar a la quejoso para que dentro de la misma se ratifique de los hechos denunciados y si lo estima amplié la misma; ii) notificar por el medio más expedito al disciplinable del contenido del auto y en caso de no
conocer su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, conforme con lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo de la Ley 1123 de 2007; iii) enterar al Ministerio Público sobre la audiencia ordenada; iv) que en el evento de no comparecencia del disciplinable se dará aplicación a lo dispuesto en lo señalado en el artículo 105 ibídem; v) enterar al disciplinado que tiene derecho a rendir versión libre de apremio sobre los hechos investigados y a designar a un abogado que la represente en el trámite de la actuación, así como informarle que puede aportar todas las pruebas que obren en su favor relacionadas con el objeto de la actuación y para solicitar la práctica de aquellas que considere necesarias, siempre que sean pertinentes y conducentes y en el caso de aportación de documentos lo hará en duplicado y en original, copia autentica o autenticada y en el caso de expedientes deberá aportarlas completas y legibles. En cuanto a pruebas testimoniales indicará domicilio y dirección de citaciones de los mismos, (fl. 18, c.o.). 1 Doctor Leovigildo Suárez Céspedes República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio El día 22 de noviembre de 2011, se hizo presente el investigado quien rindió
versión libre sobre los hechos, manifestando que recibió poder del quejoso, para ser su defensor de confianza dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, dado que lo conoció en la Cárcel de Bellavista, por intermedio del señor Manuel Salvador Moreno, a quien también le servía como defensor de confianza en otro asunto penal, señaló además que en efecto el proceso terminó con sentencia condenatoria, la cual apeló ante el Tribunal y éste la confirmó, por lo cual se intentó una acción de tutela la cual no prosperó, por lo cual indicó que su actuar ha sido apegado a los deberes que como abogado le correspondían, y su conducta de manera alguna puede configurar la aplicación de una sanción disciplinaria.
Solicitó las siguientes pruebas: i) se oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, para que remita fotocopia autentica del proceso con radicado No. 200724371, por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sindicado Gonzalo Antonio Chaverra Marín; ii) se oficie a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Dra. María Del Rosario González de Lemus, a fin de que remita copia autentica del fallo de tutela emitido dentro del Radicado T 554247, accionante Gonzalo Antonio Chaverra Marín; y, iii) se recepcione el testimonio, del señor Manuel Salvador Moreno, para lo cual suministra su dirección y teléfono. El magistrado investigador decreta las pruebas,
suspende la audiencia y fija fecha para reanudarla para el día 15 de agosto de 2012 a las 4:30 p.m., (fl. 15, c.o.). Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, no hizo presencia ni el abogado investigado como tampoco el quejoso, por lo cual al Magistrado sustanciador dispuso requerir al investigado para que justifique su inasistencia dándole un término de tres días al cabo de los cuales y si no comparece se emplazara, será declarado persona ausente y en consecuencia se le designará un defensor de oficio, (fl. 31 c.o. y cd. anexo). Con auto del 25 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador, dispuso en acatamiento a los Acuerdos PSAA12-9258 y PSAA12-96880 del 20 de febrero y 6 de septiembre de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el envío del proceso a la Secretaria de dicha Sala, a efectos de su República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio reparto entre los Magistrados de descongestión, (fl. 43, c.o.), correspondiéndole al Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. El Magistrado sustanciador, con auto del 20 de marzo de 2013, se pronunció sobre el escrito exculpatorio del investigado, recepcionado el 30 de agosto de 2012, (fl.
36, c.o.), donde indicó las razones por las no pudo asistir a la audiencia que se había programado previamente, el cual fue aceptado y de fijo como fecha para la continuación de la audiencia el 17 de abril de 2013 a las 10:30 a.m., (fl. 44, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 17 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 51 y Cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el proceso, asimismo se dejó constancia del arribo de la respuesta al oficio que se remitiera para obtener las copias del fallo de tutela con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (fls. 19 a 23, c.o.), y constatando la presencia del señor Manuel Saavedra Moreno se procedió a escucharle su declaración, quien una vez juramentado expresó, que él fue quien puso en contacto al quejoso con el abogado investigado, en la Cárcel de Bellavista, por cuanto era su defensor de confianza y estaba obteniendo resultados favorables para su causa; que estuvo
presente cuando el señor Chaverra Marín contrato al doctor Zapata Pimienta, donde los honorarios que pactaron fueron por diez millones de pesos ($10’000.000,00), y tiene conocimiento que al togado aún le deben plata de las gestiones que realizó, durante el desarrollo del acuerdo para llevar el caso del República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio señor Chaverra Marín, le consta por que estuvo presente en ese momento, que el abogado nunca le prometió que ganaría el caso, e incluso cuando él lo contrató tampoco le prometió cosa semejante; señaló que siempre ha conocido al doctor Zapata Pimienta, como una persona diligente que ha estado al tanto del proceso. El Magistrado investigador en consecuencia procedió a realizar el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe prueba alguna que establezca responsabilidad del abogado por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto se registra un actuar diligente conforme al encargo confiado, presentó los recursos que en derecho correspondían contra el fallo condenatorio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fechado del 3 de marzo de 2011; el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, y que se intentó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada por improcedente
en providencia del 4 de agosto de 2011. Además tuvo en cuenta que la profesión de la abogacía genera obligaciones de medio y no de resultado y no existe prueba alguna que permita determinar que el dicho del quejoso sea cierto. Continúo haciendo referencia a la imputación fáctica relacionada con los hechos relevantes y las pruebas que los corroboran y la imputación jurídica con base en los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad y la realización de la conducta, a efectos de determinar si hay lugar a la formulación de cargos o la terminación del proceso. Del discurrir procesal, y del análisis factico recorrido infirió que no hay una prueba idónea que permita endilgar falta disciplinaria alguna al abogado disciplinado. Por tanto se debe dar aplicación al principio rector de la ley disciplinaria con raigambre constitucional, cual es el de la presunción de inocencia. Concluyó que los hechos respaldados en los medios probatorios obrantes en el proceso, preliminarmente conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado Juan Carlos Zapata Pimienta, puede no ser autor de una presunta falta disciplinaria, pues con su actuar no activo el derecho disciplinario, al no haber incurrido en una infracción de un deber legal, señaló que la actuación no encuadra en ningún tipo disciplinario y no se aprecia en su República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio actuar, la ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario; por tanto resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al abogado Juan Carlos Zapata Pimienta identificado con CC. 71.877.468, portador de la T.P. 172.647 del C.S. de la J., y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación, (fl, 51, c.o. y cd anexo). APELACIÓN En escrito adiado del 29 de abril de 2013 y dentro del término legal el señor Gonzalo Antonio Chaverra Marín, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:
1. El abogado no le cumplió con lo que le prometió al momento en que lo contrató.
2. Que al ser una persona que se encuentra privada de la libertad, no pudo ampliar su queja por cuanto las comunicaciones que le llegaron para dichos efectos, fueron sobre el tiempo y no se alcanzó a surtir el trámite para poder ser conducido por el INPEC y por tanto se le niega este derecho con el fallo así como el de aportar pruebas.
3. Señaló que la comunicación que si llego con tiempo, pudo concurrir a la audiencia, pero que como no asistió el abogado investigado la misma no se pudo realizar y la audiencia reprogramada fue en la que se dispuso la terminación del procedimiento y en la que él no pudo asistir. (fls. 53 y 54, c.o.)
Con auto del 28 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador, se concedió el recurso de apelación, (fl. 56, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de abril de 2013, por el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del
derecho JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como
lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor:
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con
apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala revocará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay circunstancias especiales que pueden llegar a violar el debido proceso en la presente actuación al quejoso, dado que el mismo no ha podido concurrir al proceso a ampliar su queja y solicitar las pruebas que pretenda sean tenidas en cuenta por la magistratura para el esclarecimiento de los hechos, todo ello conforme a los derechos que le asiste conforme al parágrafo del artículo 66 ejusdem, antes transcrito. Conforme obra prueba en el expediente, el quejoso se encuentra privado de la libertan y recluido en la Cárcel Distrital de Bellavista, en la ciudad de BelloRepública de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Antioquia, cárcel que administra el INPEC, a quien mediante Oficio No. 4392 del 24 de julio de 2012, (fl.29, c.o.), le fue informado de la necesidad de conducir al detenido para la diligencia de ampliación de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a practicarse el 15 de agosto de 2012, a las 4:30 p.m., lo que en efecto acaeció, pero en la misma no se presentó el abogado investigado y por ello hubo la necesidad de reprogramarla, como se encuentra registrado en el audio de dicha fecha a folio 32. Ahora bien, para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, reprogramada y realizada el 17 de abril de 2013, si bien se le comunicó al quejoso la fecha de su realización, éste no tiene la capacidad por sí mismo de poderse desplazar para asistir a dicha audiencia, ya que como se itera se encuentra privado de la libertad y para ejercer los derechos que el estatuto ontológico del abogado le ha conferido, requiere de la aquiescencia del INPEC y en consecuencia, no basta con la comunicación que le informó sobre la reprogramación de la audiencia, sino que es necesario garantizarle poder ejercer sus derechos dentro de este trámite disciplinario, esto es solicitarle como en efecto ya se había realizado en la ocasión anterior al Director del Centro Carcelario de Bellavista, la conducción del detenido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, para efectos que amplié su queja y si tiene pruebas que aportar así lo haga. Si bien es cierto que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100780 01 / 2843 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, aún falta por recaudar la ampliación de la queja del señor Chaverra Marín y en el evento que el mismo aporte pruebas, sean analizadas todos estos elementos a efectos de proceder a elevar el respectivo pliego de
cargos o dar por terminada la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 17 de abril de 2013, por el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y se continúe con el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial
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