🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110078002ADJUNTA20140908093804-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110078002ADJUNTA20140908093804-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201100780 02/ 3262 A Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de Apelación interpuesto por el señor GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN, contra la decisión del 22 de abril de 2014, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió que el recurso de apelación interpuesto. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito presentado por el señor Gonzalo Antonio Chaverra Marín, quien interpuso queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Zapata Pimienta, a quien le confirió poder en un proceso penal radicado No. 2007-2437, para que lo asistiera en la

audiencia de juicio oral por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que se surtiría ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, quien le manifestó que sería dejado en libertad y para dichos efectos le canceló como honorarios la suma de $5'200.000, y que el defensor no cumplió lo pactado y si se quedó con la totalidad del dinero. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado, doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, con auto del 8 de junio de 2011, acreditada la calidad del abogado doctor JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, quien se identifica con la C.C. No. 71877468 de Tunja y T.P. No. 172647 del C. S. de la J. procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de noviembre de 2011. (fl. 8, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, a la cual no asistió el quejoso y si compareció el investigado, el Magistrado instructor procedió a recibir la versión libre sobre los hechos, manifestando que recibió poder del quejoso, para ser su defensor de confianza dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

de Medellín, dado que lo conoció en la Cárcel de Bellavista, por intermedio del señor Manuel Salvador Moreno, a quien también le servía como defensor de confianza en otro asunto penal, señaló además que en efecto el proceso terminó con sentencia condenatoria, la cual apeló ante el Tribunal y éste la confirmó, por lo cual se intentó una acción de tutela la cual no prosperó, por lo cual indicó que su actuar ha sido apegado a los deberes que como abogado le correspondían, y su conducta de manera alguna puede configurar la aplicación de una sanción disciplinaria. Solicitó las siguientes pruebas: i) se oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, para que remita fotocopia autentica del proceso con radicado No. 2007-24371, por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sindicado Gonzalo Antonio Chaverra Marín; ii) se oficie a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrada ponente doctora María del Rosario González de Lemus, a fin de que remita copia autentica del fallo de tutela emitido dentro del Radicado T 554247, accionante Gonzalo Antonio Chaverra Marín; y, iii) se recepcione el testimonio, del señor Manuel Salvador Moreno. A continuación el Magistrado investigador decretó las pruebas y suspendió la audiencia, fijando fecha para su reanudación el 15 de agosto de 2012 a las 4:30 p.m., (fl. 15, c.o.). En continuación de la audiencia el 17 de abril de 2013, se dejó constancia del arribo

de la respuesta al oficio que se remitiera para obtener las copias del fallo de tutela con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (fls. 19 a 23, c.o.), y constatando la presencia del señor Manuel Saavedra Moreno se procedió a escuchar su declaración, quien una vez juramentado expresó, que él fue quien puso en contacto al quejoso con el abogado investigado, en la Cárcel de Bellavista, por cuanto era su defensor de confianza y estaba obteniendo resultados favorables para su causa; afirmó que estuvo presente cuando el señor Chaverra Marín contrato al doctor Zapata Pimienta, pactando como honorarios la suma de $10.000.000. Aseguró tener conocimiento que al togado aún le deben plata de las gestiones que realizó, durante el desarrollo del acuerdo para llevar el caso del quejoso, lo cual le consta por que estuvo presente en ese momento; agregó que el abogado nunca le prometió ganar el caso, señalando al togado como una persona diligente que ha estado al tanto del proceso. En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 17 de abril de 2013, se decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el disciplinado, lo cual consta en acta a folio 51 y Cd anexo a la misma. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Colegiatura el 23 de octubre del mismo año, revocando dicho proveído, en razón a que por las

especiales circunstancias de reclusión del quejoso no se surtió la ampliación de la queja. DECISIÓN APELADA Una vez regresadas las diligencias al Seccional de instancia, se señaló el día 22 de abril de 2014, para recepcionar la ampliación de la queja por parte del señor Chaverra Marín, quien se ratificó en todo lo dicho en su querella inicial. Acto seguido se procedió a calificar la actuación para lo cual se dio lectura de la queja y se hizo un recuento de toda la actuación surtida en el proceso, El Magistrado investigador en consecuencia procedió a realizar el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe prueba alguna que establezca responsabilidad del abogado por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto se registra un actuar diligente conforme al encargo confiado, presentó los recursos que en derecho correspondían contra el fallo condenatorio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fechado del 3 de marzo de 2011; el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, y que se intentó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada por improcedente en providencia del 4 de agosto de 2011. Además tuvo en cuenta que la profesión de la abogacía genera obligaciones de medio y no de resultado y no existe prueba alguna que permita determinar que el dicho del quejoso sea cierto. Continúo haciendo referencia a la imputación fáctica relacionada con los hechos

relevantes y las pruebas que los corroboran y la imputación jurídica con base en los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad y la realización de la conducta, a efectos de determinar si hay lugar a la formulación de cargos o la terminación del proceso. Del discurrir procesal, y del análisis factico recorrido infirió que no hay una prueba idónea que permita endilgar falta disciplinaria alguna al abogado disciplinado. Por tanto se debe dar aplicación al principio rector de la ley disciplinaria con raigambre constitucional, cual es el de la presunción de inocencia. Concluyó que los hechos respaldados en los medios probatorios obrantes en el proceso, preliminarmente conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado Juan Carlos Zapata Pimienta, puede no ser autor de una presunta falta disciplinaria, pues con su actuar no activó el derecho disciplinario, al no haber incurrido en una infracción de un deber legal, señalando que la actuación no encuadra en ningún tipo disciplinario y no se aprecia en su actuar, la ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario; por tanto resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al abogado disciplinado, y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación, (fl, 51, co. y cd anexo). IMPUGNACIÓN Seguidamente el Magistrado Instructor de la investigación disciplinaria procedió a recibir la apelación por parte del quejoso dentro de lo cual manifestó en pocas palabras, que “el abogado no le cumplió con lo que le

prometió al momento en que lo contrató.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 21 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado y la Ley 1474 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor GONZALO ANTONIO CHAVERRA MARÍN contra la decisión del 22 de abril de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 22 de abril de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo.

En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Caso concreto El señor Gonzalo Antonio Chaverra Marín, quien interpuso queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Zapata Pimienta, a quien le confirió poder en un proceso penal radicado No. 2007-2437, para que lo asistiera en la audiencia de juicio oral por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la cual se surtiría ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, quien le manifestó que sería dejado en libertad y para dichos efectos él le canceló como honorarios la suma de $5'200.000, señalando que en efecto el defensor no cumplió lo pactado y si se con la totalidad del dinero. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos

realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que:  No existe prueba alguna que establezca responsabilidad del abogado por las conductas endilgadas en la queja, por cuanto se registra un actuar diligente conforme al encargo confiado, presentó los recursos que en derecho correspondían contra el fallo condenatorio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fechado del 3 de marzo de 2011; el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, y que se intentó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada por improcedente en providencia del 4 de agosto de 2011.  Como se indica del discurrir procesal, y del análisis factico recorrido infirió que no hay una prueba idónea que permita endilgar falta disciplinaria alguna al abogado disciplinado. Por tanto se debe dar aplicación al principio rector de la ley disciplinaria con raigambre constitucional, cual es el de la presunción de inocencia.  Además tuvo en cuenta que la profesión de la abogacía genera obligaciones de medio y no de resultado y no existe prueba alguna que permita determinar que el dicho del quejoso sea cierto, por lo que debido a la no existencia de pruebas que demuestren lo contrario y si los tramites hechos por el abogado para que se pudiera dar la libertad de su apoderado quien es hoy quejoso en esta actuación disciplinaria. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se

encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 22 de abril de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...