CSDJ - F05001110200020110080001ADJUNTA20150206140558-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110080001ADJUNTA20150206140558-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21)
ABOGADOS EN CONSULTA CONSULTA FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100800 01 (9989-21) Aprobado según Acta de Sala No. 7
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja adiado 8 de marzo de 2011, presentado por el señor GUILLERMO DE JESUS HENAO RAMÍREZ, a través del cual solicitó se investigara la conducta de la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SIERRA, por su posible violación al Código Disciplinario del Abogado, debido a su omisión y negligencia en los procesos ejecutivos radicados N° 2007-00327 Y 200800146, donde fungía como su apoderada. Anexó copias de dos escritos enviados a la togada (fl. 1 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de
abogada de la disciplinable, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39444242, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 157850 del Consejo 1 En sala Dual en Descongestión con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA Superior de la Judicatura (fl. 18. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2011, certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que la abogada no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de septiembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SIERRA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 4.- El día programado no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la investigada, programándose para día 26 de septiembre de 2013 su realización, fecha en la cual tampoco compareció la investigada, por tanto la Magistrada de instancia previo emplazamiento le designó defensora de oficio y fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se
llevó a cabo el 30 de enero de 2014 (fls. 34, 41 y 47 c.o 1ª instancia y grabaciones). 5.- El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, remitió copia del proceso ejecutivo instaurado por BANCOLOMBIA S.A. contra LUIS CARLOS NOREÑA y otro, de radicado N° 2008-00146 (fl. 57 a 156 c.o 1ª instancia). 6.- El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, remitió el proceso N° 2007-00327, siendo demandante el señor República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA GUILLERMO DE J. HENAO y demandada la señora PATRICIA OSPINA RAMÍREZ (fl. 177 c.o 1ª instancia) 7.- El 8 de julio de 2014, el Magistrado de instancia, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, desarrollándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El Instructor del Despacho dejó constancia de la prueba documental recibida, practicando inspección judicial al proceso N° 2007-0327. 7.2.- El señor GUILLERMO DE JESÚS HENAO RAMÍREZ, amplió la queja, manifestando haberse enterado que dentro del proceso N° 2007-0327, los
bienes se desembargarían, informándole a la abogada, sin que esta realizara gestión alguna dejando pasar aproximadamente 15 meses desde que se había decretado el embargo. Adujo no haberle revocado el poder. Manifestó no haber fijado honorarios con la abogada, y finalmente aclaró que no tenía ninguna relación con el proceso de radicado N° 2008-0146, siendo un error al citar ese radicado en la queja. 7.3.- El Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, formulando pliego de cargos a la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SIERRA, por infringir presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y por ende la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar las diligencias propias de su gestión profesional, descuidándolas y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA abandonándolas, debiendo la togada estar pendiente una vez perfeccionada la medida cautelar dentro del proceso N° 2007-0327, de notificar a la parte demandada, siendo la única forma de que el proceso continuara, situación que no ocurrió, procediendo el juzgado de conocimiento ante dicha inactividad a decretar la perención del proceso en auto del 11 de diciembre
de 2009. El defensor de oficio de la disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, quien a su vez fijo fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 180 c.o 1ª instancia y cd). 8.- El 9 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 185 c.o 1ª instancia). 9.- El 23 de julio de 2014, el Magistrado instancia procedió a realizar la audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la investigada solicitó el aplazamiento, en aras de intentar ubicar a la disciplinable para los efectos de la versión libre, a lo cual accedió el director del despacho, fijando fecha para su continuación (fl. 237 c.o 1ª instancia y cd). 10.- El 14 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la investigada, y su defensor de oficio, a quien se relevó del cargo y se desarrollaron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA 10.1.- La abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SIERRA, presentó alegatos de conclusión, manifestando no haber incurrido en negligencia u
omisión en la gestión encomendada, siendo el quejoso quien no la buscó para indagarle por el asunto, hasta cuando ella se dirigió a solicitarle un adelanto por los servicios profesionales prestados, aduciendo el quejoso no tener dinero, a pesar de que ella había obrado con diligencia; señaló no tener intención de esconderse, ni faltar a su compromiso, agregando que su domicilio siempre había sido el mismo. Solicitó la versionista se desestimaran las pretensiones del quejoso, porque indujo al despacho en error; consideró que el quejoso actuó sin legitimación en la causa para pedir, recurriendo al proceso para solicitar unos derechos que no tenía; insistió la inculpada haber sido diligente al hacer llegar los oficios pertinentes, decretando debidamente el embargo de remanentes en septiembre 2 de 2008 presentando para diciembre de la misma anualidad el oficio de renuncia del poder por situaciones familiares, debiendo por ello renunciar a todos los procesos para no faltar a la ética. Finalmente señaló que el quejoso no tuvo diligencia con ella, pues luego de proponerle los gastos en el proceso, y haber pagado la póliza, el quejoso no cubrió dicho gasto y tampoco sus honorarios, adeudándolos para la fecha. Anexó documentos como prueba en 4 folios (fl. 242 a 247 c.o 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21)
ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, a la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.444.242, y portadora de la tarjeta profesional N° 157.850 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que era un hecho cierto la relación profesional entre el quejoso y la disciplinable, además del compromiso adquirido por la abogada para ejecutar el proceso N° 2007-0327, encargo que incumplió la togada, teniendo en cuenta que no adelantó las gestiones que estaban a su cargo como era la notificación a la demandada una vez decretado el embargo de los remanentes, siendo esa inacción de la abogada la que condujo a que el proceso terminara de manera irregular, y sin que se definiera de fondo el derecho en litigio del señor GUILLERMO DE JESÚS HENAO. Frente a la dosimetría de la sanción, consideró el a quo¸ que la sanción de CENSURA impuesta a la profesional del derecho se ajustaba a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 248 a 255 c.o 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 15 de octubre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 22 de octubre de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia) 3.- El 25 de noviembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando: “…de emitirse el fallo de segunda instancia antes del 11 de diciembre de 2014 se CONFIRME el de primera, en caso contrario se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el proceso adelantado contra la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, por haber transcurrido el lapso previsto para su operancia a partir de la fecha en que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro declaró la terminación del indicado proceso por perención, 11 de diciembre de 2009, y no existe causal de interrupción que pueda alegarse por el funcionario judicial”(sic) (fls.12 a 14 c.o 1ª instancia). 4.- El 19 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación,
expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 20 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos (fl. 21 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21)
ABOGADOS EN CONSULTA
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, a la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, según se explicará a continuación:
Así pues, tenemos que a la letrada CARDONA SERNA, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber adelantado las gestiones que estaban a su cargo (radicado N° 2007-0327), las cuales eran de vital importancia para el impulso y avance del proceso, como lo fue la notificación a la parte demandada una vez fue decretado el embargo de remanentes, lo cual República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA provocó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro decretara la terminación del proceso por perención, mediante auto del 11 de diciembre de 2009. En efecto, el fallador de primer grado halló responsable a la litigante encartada, de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente notificar a la parte demandada una vez fue decretado el embargo de remanentes, lo cual conllevó a declararse la terminación del proceso por perención, en auto del 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. En este orden de ideas, se advierte que la indiligencia reprochada a la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, se extendió desde el
8 de noviembre de 2008, data en la cual la togada reclamó el oficio para que se tomara nota del embargo de remanentes por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, hasta el 11 de diciembre de 2009, día en el cual se dictó auto de terminación del proceso por perención (fl. 199 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente a la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, se prolongó hasta el 11 de diciembre de 2009, calenda en la cual se declaró la terminación del proceso por perención, en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder a la jurista GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, esto es, no haber
notificado a la parte demandada una vez fue decretado el embargo de remanentes, se encuentra prescrita, pues desde el 11 de diciembre de 2009, data en la cual se decretó la terminación del proceso por perención, han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 11 de
diciembre de 2014, el expediente se encontraba en trámite secretarial, en la Secretaría Judicial de esta Corporación, la cual estuvo en cese de actividades desde el 24 de octubre de 2014, hasta el 1 de diciembre de la misma anualidad, en atención al paro nacional indefinido convocado por ASONAL JUDICIAL, pasando el proceso a despacho para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria el 21 de enero de 2015 (fl. 16 c.o 2ª instancia). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada GLORIA DEL SOCORRO CARDONA SERNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39444242, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 157850 del Consejo Superior de la Judicatura y en
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21) ABOGADOS EN CONSULTA consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que en el término establecido por Ley,
notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201100800 01 (9989-21)
ABOGADOS EN CONSULTA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial