CSDJ - F05001110200020110086101ADJUNTA20160401093115-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110086101ADJUNTA20160401093115-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de 2016 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 050011102000201100861 01 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado FABIO GALEANO CANO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – en Sala Dual con el Magistrado Jose Alejandro Balaguera Galvis. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 14 de abril de 2011 por el señor Rodrigo Morales Betancur contra el doctor FABIO GALEANO CANO, en la cual denunció que el togado se comprometió a defenderlo en la demanda civil de división material que varias personas habían instaurado en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2006-00426, para lo cual le concedió poder el 15 de marzo de 2007, y le pagaron la
suma de $250.000 por concepto de honorarios, una vez realizada la contestación de la demanda, el abogado encartado solicitó los testimonios de las señoras Rosa Otilia Betancur y Maria Patricia Garcés, pruebas que fueron aceptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, estableciéndose para la práctica la Audiencia la fecha del 4 de abril de 2011, a la cual el Abogado Galeano Cano no asistió, y tampoco presentó justificación alguna por su no comparecencia, ante lo cual no se practicó el interrogatorio a la señora Rosa Otilia Betancur y no se suministró información respecto de la otra testigo que debía también declarar en esa fecha (Maria Patricia Garcés), hechos que motivaron la queja que nos ocupa. 2.- Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor FABIO GALEANO CANO quien se identifica con la C.C. N°8.280.075 y T.P. N°133262, el Magistrado de instancia, por auto del 27 de mayo de 20113, avocó el conocimiento de las presentes 2Folio 12 c.1 Inst. 3Folio 15 c.1 Inst. M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de noviembre de 2011. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista-29 de noviembre de 2011-4 se instaló la diligencia contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado; la Magistratura de Instancia leyó la queja y las pruebas incorporadas con la misma,
seguidamente, el abogado GALEANO CANO, rindió su versión libre, en donde señaló que lo reclamado en la queja era verdad, explicando que el motivo por el cual no asistió a la audiencia del 4 de abril de 2011, fue que viajó al municipio de Frontino –Antioquiaa una audiencia de otro proceso en el cual también era apoderado judicial, además manifestó que en el caso en el cual fue contratado (defensa ante demanda de división material), no estaban claros los derechos de sus defendidos toda vez que no existían registros claros y contundentes de una sucesión precedente. Al ser interrogado sobre el por qué no avisó al Juzgado su no comparecencia a la audiencia programada, respondió que designó a una persona pero esta jamás comunicó tal citación al Juzgado5. Luego la defensa solicitó como prueba las siguientes, y con la aceptación de las mismas se dio por terminada la diligencia: 4Folio 46 a 50 c.1 Inst. cd de la fecha. 5 Record 8:38 – 11:56. CD audiencia de pruebas y calificación del 29 de noviembre de 2011. Folio 20 c.1 Inst.
1. Copia del acta donde constara su participación en la audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Frontino.
2. Los testimonios de los señores Ramiro Gómez Zabala y Guillermo Castaño de quienes hará comparecer. 4.- En virtud de que el disciplinado no contestó a ninguna de las citaciones posteriores, y debido a su no asistencia a la audiencia del 8 de octubre de 2012 –Continuación de la Audiencia de pruebas y
calificación-, mediante auto del 9 de octubre de 2013 tomó posesión como defensora de oficio la abogada Mariluz Cuadros Vera6, estableciéndose el 14 de noviembre de 2013 como fecha para la siguiente audiencia. En fecha señalada, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y calificación, a la cual solo comparecieron la abogada de oficio y el quejoso, en ella la Magistratura señaló que no habiendo pruebas de oficio que practicar, y debido a la imposibilidad de practicar las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable ante su inasistencia, se tuvo por evacuada la etapa probatoria y se procedió a la calificación de la conducta del abogado. 5.- Calificación Jurídica y Formulación de Cargos, el a quo señaló que el abogado al no asistir sin justa causa, a la audiencia del 4 de 6 Folio 27 c.1 Inst. abril de 2011, incumplió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 lo cual llevó a que incurriera en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem porque no realizó de manera diligente el encargo profesional para el cual fue contratado, falta endilgada a título de culpa debido a que no se encontró ningún interés personal por parte del disciplinado en querer perjudicar los intereses de sus poderdantes.
Decreto de pruebas: la defensa solicitó como pruebas: 1.) Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín a fin de que certificara las actuaciones adelantadas por el doctor FABIO GALEANO CANO,
dentro del proceso radicado 2006-0426; si a la fecha todavía actúa como apoderado en dicho proceso y de quien, 2.) Oficiar al mismo Juzgado, para que certificara el resultado de la pretensión del señor Rodrigo de Jesús Morales Betancur. La Magistratura de Instancia de oficio decretó las siguientes: 1.) Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín a fin de que, respecto de radicado 2006-0426, suministrara por duplicado copias auténticas de la siguientes piezas procesales: poder, demanda, auto que fija fecha para audiencia del 4 de abril de 2011, de la justificación presentada por el doctor FABIO GALEANO CANO por la inasistencia a dicha audiencia, si la presentó y se informara si posteriormente se volvieron a practicar tales pruebas y a solicitud de quien. Evacuado tal etapa se dio por terminada la audiencia7. 7 Folio 37 y 38 c.1 Inst. 6.- Audiencia de Juzgamiento. El 12 de diciembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en ella la Magistratura dejó constancia que se recibieron las pruebas solicitadas por la defensa, pero que respecto a las decretadas de oficio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín no proporcionó las mismas, así que se ordenó nuevamente el decreto de las mismas8. 7.- Se continuó con la audiencia de Juzgamiento el 8 de mayo de 20149, en la misma se explicó que del folio 52 al 80 del cuaderno de primera instancia, responsaban las pruebas decretadas de oficio y se pasó a la etapa de alegatos finales.
La abogada defensora alegó que el Seccional de Instancia al momento de dictar sentencia debía tener en cuenta que el proceso ordinario de pertenencia que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín aún no había dictado sentencia que resolviera la controversia, y se estaría juzgando al abogado por un proceso que no había tenido solución, por ello solicitó que se archivara la investigación y se diera por terminada la misma, máxime que por sustracción de materia, el solo hecho de que el abogado disciplinado no hubiere asistido a la audiencia del 4 de abril de 2011, no implicaba que el proceso se ganara o se perdiera, además resalto el hecho que el Juzgado de manera oficiosa practicó uno de los testimonios de los que 8 Folio 27 c.1 Inst. 9 Folio 92 c.1 Inst. se había dejado de practicar10 (testimonio de la señora Rosa Otilia Betancur). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Sentencia del 30 de mayo de 201411, dispuso sancionar al doctor Fabio Galeano Cano con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, debido a que se pudo comprobar que en efecto el señor Rodrigo Morales Betancur le confirió poder al profesional encartado, para que, lo defendiera frente a la demanda de pertenencia que instauraron en su contra, iniciando el proceso bajo el radicado 200600426 ente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín; también se probó que se le reconoció personería y realizó diversas actuaciones en dicho proceso, pero también es cierto que dentro de ese mismo proceso se realizó el 4 de abril de 2011 la audiencia donde se 10 Record 4:48 – 7:45. CD Audiencia de Juzgamiento del 8 de mayo de 2014. Folio 92 c.1 Inst. 11 Folio 93 a 101 c. 1 Inst. escucharían dos testimonios solicitados por el abogado de la parte demandada, pero a la misma no compareció el abogado disciplinado, y así se dejó constancia por el Juzgado. Como el mismo abogado lo afirmó en su versión libre, y lo certificó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín12, el doctor Fabio Galeano Cano no presentó ninguna excusa por su inasistencia a esa audiencia donde interrogaría a las testigos, enfatizándose el hecho de que el togado quedó comprometido en presentar ante la Sala de Instancia prueba que eventualmente justificaría su inasistencia, pero luego de la primera audiencia de pruebas y calificación no volvió a comparecer jamás. Así las cosas, la falta a la debida diligencia profesional del abogado en cuestión, quedó demostrada por su inasistencia a la audiencia del 4 de abril de 2011, sin ninguna justificación, y perdiendo la oportunidad que tenía de interrogar a la testigo Rosa Otilia Betancur Londoño, con la cual trataría de sacar avante las pretensiones en favor de sus clientes. Tampoco explicó el togado las razones de que no se presentara al
Juzgado, la testigo Maria Patricia Garcés; debido a que la carga de presentar testigos es del abogado y/o parte que los solicita, explicó el a quo que si bien es cierto el proceso en comento no ha finalizado, si se puede juzgar al bogado Galeano Cano, toda vez que las faltas contempladas en el estatuto del abogado, no se miden en función del resultado obtenido en el proceso, la decisión de absolución, o condena, por ello independientemente de si la prueba testimonial no practicada, y la realizada sin la intervención del apoderado, puedan o no ser 12 Certificación visible a folio 78 c. 1 Inst. determinante para el resultado del proceso civil, lo que resulta evidente es que el abogado estaba notificado de una audiencia el 4 de abril de 2011, y como apoderado estaba en el deber de acudir y de manera atenta participar en la práctica de dicha prueba; todo lo contrario hizo el investigado, y habiendo señalado tener las pruebas que justificaban su actuar, no las presentó, ni ante el Juzgado de conocimiento ni en el tramite disciplinario. Bajo este análisis, la conducta del Abogado GALEANO CANO se consideró típica pues constituyó una falta consagrada en la ley 1123 del 2007 (art. 37 Nº1), antijurídica, toda vez que no se observó en favor del disciplinable ninguna causal que justificara su irresponsabilidad de las contempladas en la misma ley (Art. 22); y se realizó en la modalidad culposa debido a que no existió prueba de una actuación de mala fe. En cuanto a la sanción impuesta, se estableció que le correspondía la
CENSURA, toda vez que la conducta del disciplinado afectó los deberes o fines ya mencionados, porque estaba llamado a cumplir de manera diligente con la labor que le fue encomendada por el quejoso, pero contrario a ello, omitió ser diligente. Conducta que atentó contra la ética del abogado, además que el abogado poseía antecedente disciplinario consistente en una censura impuesta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia bajo el radicado número 05001110200020030152502, pero debido a que la conducta investigada no revistió mayor gravedad, se le impuso la sanción anteriormente señalada. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°04830-2011 del 27 de mayo de 2011, a través de la cual hizo constar que el abogado Fabio Galeano Cano quien se identifica con la C.C. N°8.280.075 y T.P. N°13326, registraba antecedentes disciplinarios, consistente en censura impuesta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia bajo el radicado número 05001110200020030152502 13. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento
para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de 13 Folio 12, 13 y 14 c.1 Inst. Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado FABIO GALEANO CANO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho,
determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Fabio Galeano Cano con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente
de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Rodrigo Morales Betancur le confirió poder al profesional encartado el 15 de marzo de 200714, para que lo representará en todas las diligencias correspondientes al 14 Folio 3 c.1 Inst. proceso de pertenencia adelantado en su contra, bajo el radicado número 2006-00426, y si bien contestó a la demanda, y solicitó la práctica de pruebas testimoniales de las señoras Rosa Otilia Betancur y Maria Patricia Garcés, tales pruebas fueron decretadas y se
pretendía llevar la práctica de las mismas el 4 de abril de 2011 en audiencia, a la cual el disciplinado no asistió sin justa causa que lo eximiera de su falta de diligencia profesional, como lo certificó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín mediante oficio del 29 de enero de 201415. Observándose que en audiencia de pruebas y calificación del 29 de noviembre de 2011, el togado confirmó que no asistió a la Audiencia de tal fecha, pero manifestó que fue por motivos de viaje y representación de otro proceso en municipio diferente del departamento de Antioquia, pero tal aspecto no se pudo constatar, toda vez que el disciplinado no volvió a comparecer al proceso disciplinario ni tampoco aportó tal justificación al Juzgado Civil de Conocimiento. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara la defensa del señor Rodrigo Morales Betancur y otros, no asistió a la audiencia del 4 de abril de 2011, lo cual hizo que no se practicaran las pruebas que el mismo solicitó, con el objetivo de defender los intereses de su cliente, 15 Folio 78 c.1 Inst. por lo que no fue diligente con el encargo profesional encomendado, dejando perder oportunidades importante para los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando
injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que se le confirió poder para que adelantara la defensa del quejoso y otros, en el proceso de pertenecía radicado número 2006-00426, si bien en un inicio se mostró diligencia en el ejercicio del encargo, con la contestación de la demanda y la
petición de pruebas testimoniales, su conducta se trasformó en una indiligencia en la medida en que no asistió sin mediar justificación alguna, a la práctica de tales pruebas en la audiencia del 4 de abril de 2011, pruebas que puede deducir esta Superioridad, eran fundamentales en el proceso de pertenencia, toda vez que fue el mismo abogado disciplinado quien la solicitó para defender los intereses y derechos de sus poderdantes; por ende, no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, su conducta es antijurídica. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado al no asistir a la audiencia del 4 de abril de 2011 sin justificación alguna, hizo que no se pudiera interrogar en la mera idónea y por la parte demandada a las señoras Rosa Otilia Betancur Londoño y Maria Patricia Garcés, actuación que refleja que el togado desplegó su conducta de manera negligente e indiligente, al haber abandonado y descuidado el encargo profesional encomendado, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello que no pudiera
interrogar a la señora Rosa Otilia Betancur Londoño, con la cual trataría de sacar avante las pretensiones en favor de su cliente, y tampoco explicó las razones de que no se presentara al Juzgado la testigo Maria Patricia Garcés, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a la parte que la solicita. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Fabio Galeano Cano. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado aunque cometió una conducta que no revistió de mayor gravedad, si desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho quien con desidia no permitió que se interrogara a una testigo ni se practicara el testimonio de otro; el perjuicio causado, verificado en la expectativa de su poderdante quien contaba con que las declaraciones de las testigos reseñadas sirvieran para sacar avante sus pretensiones; y la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma
codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”
Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado FABIO GALEANO CANO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial