CSDJ - F05001110200020110086901ADJUNTA20140813112043-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110086901ADJUNTA20140813112043-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 00869 01
Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en el artículo 34 literal d, y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS El 7 de abril de 20112, la señora Marta Lucia González González elevó queja disciplinaria contra el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, que le ofreció sus servicios para tramitar ante la Fiscalía 43 Seccional la entrega de un vehículo de servicio público que le habían inmovilizado por ser producto del delito de hurto, cobrándole la suma de $250.000 como anticipo de sus honorarios. Pasados 15 días, el abogado le informó, que tenía que buscar un investigador y acudir a una audiencia, pues la quejosa le solicitó la devolución del dinero,
toda vez que ella personalmente iba a adelantar los trámites ante la Fiscalía. El día 18 de marzo de 2013, la Fiscalía 43 Seccional de Medellín, entregó definitivamente el vehículo a la señora Martha Lucia González González, sin necesidad del abogado, por lo que le solicitó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO la devolución del dinero entregado como anticipo, pero éste nunca se lo reembolsó. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de mayo de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.731.805, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 100.096 del Consejo Superior de la Judicatura.4 2 Fls. 1-2 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal. 4 Folio 5 del cuaderno principal. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 30 de noviembre de 2011, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció ni justificó su inasistencia, por lo cual se ordenó5 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 10 de agosto de 20126, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año. El 21 de agosto de 20127, mediante auto se le declaró al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó terna de defensores de oficio a los doctores Luis Helder Cardona Franco, Luz Marina Guevara Saavedra y Paul Esteban Hernández Chaverra. En vista que ninguno de los defensores designados se posesionó, el día 9 de octubre de 20138 el Magistrado Instructor mediante auto de la misma fecha, procedió a designar como defensora de oficio a la doctora Mariluz Cuadros Vera fijando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre de 2013. 5 Folio 12 del cuaderno principal. 6 Folio 25 del cuaderno principal. 7 Folio 27 del cuaderno principal. 8 Folio 38 del cuaderno principal. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien solicitó se decretara como prueba la ratificación o ampliación de la queja de la señora Marta Lucia González González9. De esta manera, el Magistrado antes de suspender la diligencia, procedió a decretar la prueba requerida y programó para el 27 de noviembre de 2013 la reanudación de la actuación. En la data calendada,10 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio. En aquella, no fue
posible escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Marta Lucia González González pues no compareció a la audiencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y a fin que recaudar información se decretó oficiar a la Fiscalía 43 para que remitiera copias de las diligencias relativas a la retención o incautación del vehículo de propiedad de la quejosa, así como también se certificara si en el mencionado trámite actuó el doctor ROBINSON MENCO CASTRO como apoderado de la señora Marta Lucia González González. Finalmente, y antes de suspender la actuación, el a quo citó nuevamente a la quejosa para escuchar la ampliación de la queja, y fijó fecha para continuar con la diligencia para el 13 de febrero de 2014. 9 Folio 55 del cuaderno principal. 10 Folio 69 del cuaderno principal. El día y hora señalados,11 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja de Marta Lucia González González, quien manifestó que el togado le ofreció sus servicios el día 17 de enero de 2011, para tramitar la entrega del vehículo que se encontraba retenido por parte de la Fiscalía 43 Seccional; adujo, que el mismo le sería entregado el día viernes 21 de enero de 2011, a lo que ella accedió abonándole el valor de $250.000 para que el togado iniciara el encargo encomendado, que el abogado le firmo un recibo para aceptarle el
dinero pero que se cometió un error en la fecha del mismo, pues se llenó con fecha del 17 de enero de 2010, siendo correcto el año 2011. Trascurridos varios días, y al no tener noticias sobre la entrega del vehículo, el disciplinado informó que se hacía necesario nombrar a un investigador, a lo que la quejosa le manifestó que no se encontraba en capacidad para pagar uno, lo que generó que le solicitara la devolución del anticipo pues el togado no había adelantado actuación alguna referente a la entrega del automotor. Finalmente el profesional del derecho, le manifestó que, para adelantar el trámite de entrega era necesario actuar con abogado, lo cual no fue así, puesto que la Fiscalía le entregó el automóvil sin necesidad de uno. El 19 de diciembre de 2013,12 el doctor Felipe L. López López, asistente II de la Fiscalía 43 Seccional de Medellín, informó que “en atención a lo solicitado en el oficio e investigación de la referencia, la Fiscalía tendría que tener unos datos más concretos y precisos sobre una investigación determinada como son, el 11 Fls 85-86 del cuaderno principal. 12 Folio 84 del cuaderno principal. número de radicación, nombre del denunciante o denunciado, púes se buscó en el sistema SPOA, y no aparece investigación alguna relacionada con la quejosa; y en relación con el togado aparecen varias conductas delictivas como indiciado o denunciante pero no en esta Fiscalía”. PLIEGO DE CARGOS El 13 de febrero de 2014,13 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En
aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por deslealtad e indiligencia contra el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, falta establecida en el artículo 34 literal d. de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad dolosa, toda vez que “no informó verazmente la evolución del asunto encargado” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Y el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, injusto atribuido a título de culpa “pues el actuar del togado fue descuidada y negligente dado que presuntamente, dejó de atender las gestiones encomendadas” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 13 Folio 85-86 del cuaderno principal.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al artículo 28 numeral 8,14 1015 y 18 literal c;16 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes a los que se circunscribe el abogado, estos deberes son de ineludible cumplimiento; Por lo anterior,
encontró, que el profesional del derecho inculpado presuntamente incurrió en una indiligencia, pues no realizó los trámites pertinentes para la entrega del vehículo de la quejosa, el cual se encontraba a disposición de la Fiscalía; y en una supuesta deslealtad con su cliente, al no informarle el verdadero estado y procedimiento del proceso para el que se le canceló la suma de $250.000. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: a) oficiar a la Fiscalía 43 Seccional de Medellín para que certificara si el disciplinado actuó dentro del proceso penal 2011-03458 como apoderado de Marta Lucia González González; b) declaración de Carlos Alberto González González, hermano de 14 Numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.”Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 15 Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 16 Numeral 18 literal c. de la ley 1123 de 2007. “ La constante evolución del asunto encomendado y las
posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” la quejosa y a quien el togado le ofreció sus servicios profesionales; y c) actuación de antecedentes disciplinarios del abogado. El 6 de marzo de 2014,17 el doctor Felipe L. López López, asistente II de la Fiscalía 43 Seccional de Medellín, informó mediante oficio 1466 del 25 de febrero de la anualidad, que no apareció ninguna actuación por parte del profesional del derecho dentro del proceso penal 2011-03458. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de marzo de esa anualidad,18 se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó se falle a favor del disciplinado, pues “se debe tener en cuenta que las asesorías jurídicas tienen unos honorarios y costos, que el valor de $250.000 que pago la quejosa corresponde al 50%, es una tarifa de honorarios de abogado, así como también que el recibo firmado por el togado presenta fecha de 17 de enero de 2010 y los hechos ocurrieron en el 2011.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folio 104 del cuaderno principal. 18 Folio 110 del cuaderno principal. El 31 de marzo de 2014,19 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,20 impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12)
meses al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal d. y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que los motivos de reproche disciplinario fue que el disciplinado no suministró información veraz en primer lugar, a la quejosa sobre el tramite para la entrega del vehículo que tenía incautado la Fiscalía
43. Seccional, pues le dijo era necesario buscar un investigador de campo, cuando no había iniciado tarea alguna, dicha información no era verdadera, en vista de que en la documentación aportada por el ente acusador no se colige se hubiera requerido de un investigador y, en segundo lugar, no haber cumplido la gestión encomendada, toda vez que el trámite de la entrega del vehículo lo realizó directamente Marta Lucía González González, ante la inactividad del profesional del derecho.
Indicó además, que existió una relación contractual de forma verbal entre la quejosa y el togado, teniendo en cuenta que él mismo fue quien se ofreció a prestar sus servicios encaminados a la recuperación del automotor, para lo cual se le entregó parte de los honorarios, pero el abogado no cumplió el encargo. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 19 Fls. 111-121 del cuaderno principal. 20 M.P. Doctor Luis Fernando Zapata Arrubla. 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de varios
antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200621, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.
21 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas Teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, es exigencia para cada uno de sus integrantes conservar un comportamiento ejemplar, orientados por un catálogo de reglas y principios consagrados en la actual Ley 1123 del 2007. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el
cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo22. Caso concreto Observa la Sala que al doctor ROBINSON MENCO CASTRO se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por un concurso de faltas disciplinarias, pues desde el pliego de cargos se le imputaron las consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 del 2007 porque el 17 de enero de 2011 se comprometió con la señora Marta Lucía González González a reclamar el vehículo de placa SMU430 EN LA Fiscalía 43 Seccional de Medellín y, no obstante haberle entregado $250.000 como parte de honorarios, no lo hizo. En efecto, la responsabilidad disciplinaria se estructura a partir del acto humano, es decir que se constituye en el elemento ontológico y que garantiza la máxima Constitucional de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho preexistentes al acto que se le imputa23. En ese orden de ideas, puede ocurrir que con una sola acción u omisión se
afecten varios deberes que tipifiquen distintas faltas o que con varias acciones u omisiones violen el mismo tipo disciplinario, situación conocida como 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 23 Art. 29 de la Constitución Política. concurso, ante la cual se precisa el análisis de los principios de especialidad24, subsidiariedad25 y consunción26 a fin de establecer si se trata de un concurso real o aparente. Descendiendo al caso en concreto, desde ahora, se anticipa decisión favorable para el disciplinado en torno a la falta contenida en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 del 2007, pues la misma se subsume por la consagrada en el artículo 37 -1 ibídem, en tanto tiene especialidad normativa y, además, si el abogado es negligente, en tanto no realizó las gestiones encomendadas, no puede informar el verdadero estado o trámite del proceso, porque precisamente no cumplió con la labor, es decir, que en este caso se presentó la consunción, puesto que el tipo disciplinario atentador de la diligencia profesional subsume la presunta falta contra la lealtad para el cliente. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
24 “un tipo es especial en relación con otro junto con el cual está en vigor, cuando contiene todos sus elementos constitutivos y además otros específicos llamados de especialización, sobre los cuales se funda su validez en relación con el tipo básico o general.” Derecho Penal, parte general, Alfonso Reyes Echandía 25 “un tipo es subsidiario respecto de otro cuando ambos describen grados diversos de lesión, en forma tal que una de ellas es ms grave que la otra y cuando, además, la menos grave entra en la composición de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante”. Derecho Penal, parte general, Alfonso Reyes Echandía 26 Es “aquel que interviene cuando un tipo penal determinado, absorbiendo en sí el desvalor de otro, excluye a este de su función punitiva”. Derecho Penal, parte general, Alfonso Reyes Echandía Consejo Seccional de Antioquia, el 31 de marzo de 2014, en la cual se sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. De las copias allegadas al sumario, se observa, que el togado firmó un recibo de caja menor en el que se le canceló la suma de $250.000 por concepto de “solicitud vehículo abono 50%,” suscrito el día 17 de enero de 2010.27 Al respecto, cabe mencionar que en la ampliación de la queja, la señora Marta Lucía González González manifestó que por error involuntario escribió el año 2010 en el recibo, siendo correcto el 2011 pues, fue en éste en que
sucedieron los hechos. En vista a la indiligencia del abogado, el 22 de febrero de 2011, la quejosa solicitó por escrito a la Fiscalía 43 Seccional de Medellín, la entrega del rodante incautado como consecuencia de un hecho delictivo. El 24 del mismo mes y año, la Fiscalía emitió orden de entrega del vehículo en favor de la señora Marta Lucia González González. Asimismo, el 31 de marzo de 201428, el despacho judicial que adelantaba el proceso de referencia, profirió sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 27 Folio 3 del cuaderno principal. 28 Fls. 111-121 del cuaderno principal. 71.731.805, y portador de la Tarjeta Profesional No. 100.096 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c), y cometer la falta consagrada en el artículo 34 literal d), en la modalidad de Dolo; igualmente, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de Culpa; de la ley 1123 de 2007; en consecuencia se le impone como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES. ... El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada
ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si no cumple con el mandato y, además, no manifiesta el verdadero tramite procesal, como es el caso del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes, que, en el sub examine, al disciplinado no le eran ajenos, pues debió informar el verdadero procedimiento en el trámite de la entrega del vehículo; de la misma forma tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, procurando la defensa de los intereses de su cliente en aras de agilizar el trámite al interior de la Fiscalía. De acuerdo con lo anterior, la Sala avalará el fallo de primera instancia, en relación con la tipificación de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1132 de 2007, por cuanto del material probatorio arrimado a esta investigación, esto es, el recibo de caja menor29, del cual se desprende la 29 Folio 3 del cuaderno principal. existencia de un acuerdo de voluntades entre Marta Lucía González González y el profesional del derecho MENCO CASTRO, quien se comprometía a solicitar la entrega del vehículo ante la entidad competente: “Recibo de caja menor. Medellín, 17 de enero de 2010, por $250.000 PAGADO a ROBINSON MENCO CASTRO CONCEPTO solicitud vehículo abono 50%“. No obstante lo anterior, el mandatario no ejecutó la labor para la cual se le contrató. No otra cosa se desprende de lo expresado por la quejosa y el oficio
expedido por el Asistente II de la Fiscalía 43 Seccional de Medellín30, en la cual se indicó: “significándole que no aparece actuación alguna por parte del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, sobre todo en cuanto a solicitud de entrega del citado rodante a la señora Marta Lucía González González, hermana de uno de los condenados, a quien se le entregó por ultimo de manera definitiva por acreditar ser la legitima propietaria”. Por lo anterior, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra que, solicitar ante la Fiscalía 43 la entrega del vehículo automotor que tenían retenido. 30 Folio 104 del cuaderno principal. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 fue ejecutada a título de culpa, en tanto se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado, toda vez que el actuar del disciplinado fue descuidado y negligente, pues dejó de atender las diligencias encomendadas por su poderdante; y, como ya se indicara, la aceptación de una gestión, impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados.
En cuanto a la antijuridicidad se tiene, que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el artículo 28-8 y 18, sin que al respecto haya presentado justificación alguna, pues ni siquiera compareció a este proceso para entregar sus explicaciones. Finalmente, en torno a la sanción impuesta por el a quo, de DOCE (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no puede desconocerse que en esta instancia se le absolverá por una de las faltas imputadas, razón por la cual y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe la Sala hacer una reducción a la misma, no sin dejar de lado la personalidad proclive del disciplinado frente a estas faltas contra la diligencia, pues tiene en su haber personal 6 sanciones por la falta de los artículos 37-1 de la Ley 1123 del 2007 y 55 del Decreto 196 de 1971 31. En atención a lo anterior, se reducirá la sanción a OCHO meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 31 Fls. 5-6 del cuaderno principal. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, por lo tanto, se ABSUELVE al abogado ROBINSON MENCO CASTRO del cargo deducido por la falta contenida en el artículos 34, literal d de la Ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado
ROBINSON MENCO CASTRO por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: REDUCIR la sanción a OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial