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CSDJ - F05001110200020110087301ADJUNTA20151019184335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110087301ADJUNTA20151019184335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Aprobado según Acta N° 86 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: “La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de queja instaurada por la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO el 6 de abril de 2011,

de la que luego de diligencia de ampliación de queja, se infiere que la señora ISMENY JANETH GUARÍN RESTREPO, hija de la quejosa, confirió poder al abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, para efectos de 1 Sala integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandar a EXPERTOS SEGURIDAD en uso de la acción de responsabilidad civil contractual, con ocasión de un hurto presentado el 2 de enero de 2005 en un establecimiento de comercio de propiedad de su hija y poderdante, demanda que nunca se llevó a feliz término no obstante haberle cancelado la suma de $550.000 por dicha labor.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO mediante auto del 27 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FRANCO ACEVEDO y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 9 c.o.) Al no comparecer el disciplinable se le designó defensor de oficio (folios 40 c.o. ) y se dio inició a la audiencia el día 22 de octubre de 2013, en la cual el

defensor de oficio escuchó la queja y su ratificación ampliación y solicitó pruebas. (fl. 49 c.o.)

CARGOS.

En continuación de la audiencia realizada el 28 de enero de 2014, se formuló cargos al doctor CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28.10 de la ley 1123 del 2007,que corresponde materialmente al consagrado en el artículo 47, numeral 6 del decreto 196 de 1971, y con ello la probable comisión de la conducta descrita como falta en el Decreto 196 de 1971 en su artículo 55 numeral 2 que tiene su correspondencia material actual con el artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. (fl. 72) Lo anterior, por cuanto el investigado, si bien presentó la demanda a la cual se comprometió, esta fue rechazada y la presentó luego en dos oportunidades con la misma falencia, siendo rechazada y el togado abandonó el encargo, sin volver a presentar actuación alguna. (fl. 72 y CD) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento Se adelantó el 4 de diciembre de 2014, en ella al defensor de oficio del togado acusado, presentó sus alegatos de conclusión, no hay prueba que la

quejosa en aparente representación de su hija entregó dinero al abogado para actuar en determinada causa, existe duda del porque el disciplinado no continuo con el proceso, y este disciplinario no fue llamada la directamente afectada con el hurto, con el fin de aclarar si hubo acuerdo para no continuar el proceso, o hubo devolución de dinero, si se retiró o sustituyó el poder. Además se ha presentado la prescripción de la acción por cuanto aparentemente, en el 2007 le fue devuelta una documentación a la quejoso, lo cual se debe tener en cuanta al proferir sentencia, pues ya pasaron más de los 5 años que estipula la Ley. PRUEBAS RECAUDADAS - Copia de los procesos 2005-00763 y 2005-00978 adelantados ante el Juzgado 5o Civil Municipal de Medellín. (Anexos 1 y 2). - Expediente Radicado N° 2006-01389 del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. (Anexo 3). - Certificado de Inscripción del disciplinable como abogado y de antecedentes disciplinarios.

- TESTIMONIOS recibidos a JHON FREDY Y LUZ EMILSEN ARISTIZABAL

GIRALDO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionar al abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007.

El a quo considero que: “El abogado denunciado recibió poder de la hija de la quejosa para iniciar proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra Expertos Seguridad, para lo cual presentó inicialmente demanda que cursó ante el Juzgado 5° Civil Municipal de esta ciudad, siendo rechazada en Julio 15 de 2005; presentada posteriormente ante el mismo Juzgado fue rechazada en septiembre 27 de 2005, por la misma causal, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, decisión que una vez apelada, es confirmada en segunda instancia. Reitera la presentación de la misma demanda en octubre 19 de 2006, la cual es repartida al Juzgado 24

Civil Municipal y rechazada por la misma causal ya enunciada en noviembre 2 de 2006, no obstante aportarse una constancia de no asistencia a audiencia de conciliación emanada del Juez de Paz de la Comuna 10, por considerar el juez de conocimiento no ser el juez de paz funcionario competente para llevar a cabo audiencia de conciliación. Subsiguiente a las actuaciones reseñadas no se registra actuación alguna del abogado denunciado. De las pruebas aportadas al plenario se deduce sin lugar a dubitación

alguna que el abogado denunciado fue contratado por la quejosa para el adelantamiento de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual con pretensión de indemnización de perjuicios contra la empresa EXPERTOS SEGURIDAD, derivada de un contrato de vigilancia suscrito entre la entidad últimamente citada y la hija de la quejosa, y con ocasión de un hurto sucedido el 2 de enero de 2005 en las instalaciones del establecimiento de comercio "El Paraíso de la Belleza" de propiedad de la señora ISMENY JANETH GUARÍN RESTREPO, sobre lo que no hay constancia que el abogado haya República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelantado de manera adecuada, como quiera que las tres demandas que fueron instauradas en ese sentido, fueron rechazadas previa su inadmisión… En consecuencia de lo anterior se deduce claramente y sin lugar a dubitación alguna que el investigado ha incurrido en la actuación que se ha dejado consignada en los hechos relevantes, recibiendo la documentación necesaria para representar a su cliente para las gestiones propias del mandato conferido y no realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo del encargo conferido; en conclusión, los hechos nos conducen a la certeza sobre que sea autor de una falta disciplinaria al omitir llevar a cabo la gestión para la cual fue

contratado… Así las cosas, era deber del investigado atender con celosa diligencia la gestión encargada y estar atento al desenvolvimiento de la misma, y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se aparte de los deberes que le son propios a la representación judicial que asumió en el proceso que nos ocupa, no obstante observarse actuaciones tendientes a finiquitar su encargo, lo cual en el caso específico se vio frustrado por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil, conforme a los preceptos de que trata el art. 38 de la Ley 640 de 2001, teniendo en cuenta además que la constancia de no asistencia expedida por el Juez de Paz de la Comuna 10 de Medellín no tiene la virtualidad de erigirse en agotamiento de tal requisito, por no estar enlistado tal ente dentro de los organismos facultados para llevar a cabo la conciliación echada de menos, en los términos del art. 27 de la última ley citada. Así las cosas, para el caso en concreto y teniendo en cuenta que existe certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho, entrará esta Sala a determinar si la conducta atribuida a la disciplinable encuentra justificación alguna por la cual no se le haya de atribuir responsabilidad disciplinaria…” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

En cuanto a los alegatos del defensor de oficio del disciplinable dijo el a quo: “El defensor de oficio del disciplinable en sus alegatos de conclusión manifestó que no hay prueba de dineros entregados a su representado, y que de las pruebas adosadas al plenario se ofrecen dudas respecto de la relación contractual entre la quejosa y su defendido, así mismo solicita ante la Sala decretar la prescripción de la acción disciplinaria como causal de extinción de la misma, teniendo en cuenta que la relación contractual fue terminada en el año 2007 entre su representado y la denunciante. Conforme lo anterior esta Sala considera que dada la evidente comisión de la falta (no adelantar el proceso para el cual fue contratado), la prueba que lo certifica (documentales allegadas) y las consideraciones realizadas en precedencia, no es necesario entrar a realizar otros pronunciamientos o apreciaciones referentes a la misma, sin embargo frente a la solicitud del defensor de oficio del disciplinable de decretar una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la cual es la de prescripción la Sala se permite realizar las siguientes consideraciones. Si tenemos en cuenta que la defensa del investigado solicitó la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta como fecha para su solicitud que la relación contractual del disciplinable y su cliente hoy en día quejosa posiblemente termino en el año 2007, fecha en que presuntamente el disciplinable con la entrega de documentos a la quejosa dio por terminada la relación contractual, se debe manifestar por parte de esta Sala que conforme a los preceptos estipulados por la Ley 1123 de 2007, cuando establece en su artículo 24 referente a los términos de prescripción que:

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ..."La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma..." (sic) (subrayado y negrilla fuera de texto), por tanto no se podrá aceptar la solicitud realizada por el defensor de oficio del disciplinable, toda vez que la fecha para la declaración del fenómeno de extinción de la acción disciplinaria no se puede determinar para efectos de su computo que inicio desde el año 2007, ya que la quejosa nunca le revocó el poder que aparece a folio 5 del expediente, tal como ella misma lo manifiesta y se demuestra a record 24:01 de la audiencia del 22/1/2013, que si bien pensó en solicitarle los papeles le dio otra oportunidad al disciplinable de realizar el mandato conferido y él se quedó con todos los documentos en original, ya que los documentos que proporciono a la quejosa el abogado fueron fotocopias de sus actuaciones, no una renuncia al poder conferido por escrito. En ese orden de ideas mal podría contarse el termino de prescripción de la acción disciplinaria desde el año 2007 como lo sugiere el defensor de oficio del disciplinable, ya que su computo no se cuenta desde la última actuación desplegada por el investigado, sino hasta la

última actuación que pueda realizar el abogado dentro del proceso confiado, es decir hasta el día en que el profesional del derecho pueda ejercer el mandato conferido a su cargo, lo cual para el caso bajo estudio sería un mandato vigente actualmente, toda vez que el termino de prescripción de la acción ordinaria que pretendió instaurar el disciplinable es de 10 años, tal como lo estable el artículo 2536 del

Código civil que al tenor dice:

ARTICULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

EJECUTIVA Y ORDINARIAS

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria duraré solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzaré a contarse nuevamente el respectivo término. En conclusión si tenemos en cuenta que los hechos que originaron la demanda de responsabilidad civil contractual sucedieron en el año 2005, que no existe una prueba certera que el disciplinable hubiese renunciado al mandato otorgado, pues es de concluir que el encargo

judicial sigue vigente y la acción que se pretende incoar también lo está, por tanto mal podría dársele cabida a la solicitud realizada por el defensor de oficio del disciplinable.” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia que el disciplinable carece de anotaciones disciplinarias, y la gravedad de los hechos acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, se presentó por que habiéndose comprometido, mediante poder otorgado por la señora ISMENY JANETH GUARÍN RESTREPO, a tramitar demanda de Responsabilidad Civil Contractual, en contra de la empresa Expertos en Seguridad, por un hurto presentado en establecimiento de comercio denominado El Paraíso de la Belleza, demanda que presentó y fue repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el 11 de julio de 2005, siendo rechazada de plano el 15 de julio del mismo año y retirada por el abogado el 22 de julio de 2005. (fl. 2 C. anexo), luego, presentó nuevamente la demanda, siendo repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el 29 de agosto de 2005, y rechazada de plano el 27 de septiembre de del mismo año y confirmada por el superior, para ser retirada por el abogado el 11 de octubre de 2006 (fl. 1 C. anexo). Vuelve a presentar la demanda el 19 de octubre de 2006, la cual es repartida al Juzgado 24 Civil Municipal y rechazada por la misma causal ya enunciada en noviembre 2 de 2006, falta

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001. No hay duda alguna en que el abogado disciplinado presentó en tres oportunidades la demanda a la que se comprometió y en las tres le fue rechazada al no cumplir un requisito legal de procedibilidad. Se debe anotar que no hay prueba de la renuncia al poder por parte del togado disciplinado, ni prueba de sustitución o de revocatoria del mismo poder, de manera que el abogado se encuentra ligado a sus obligaciones para con el cliente, luego ha debido buscar cumplir el requisito de procedibilidad y presentar la demanda para que se surtiera el trámite normal, pero no lo hizo. Así, el doctor Franco Acevedo abandonó la gestión encomendada. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, en especial las copias de las tres demandas presentadas y de sus respectivos rechazos por falta del señalado requisito de procedibilidad, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja

duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por

completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de las conductas y la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA

PROFERIDA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014 POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ

SANCIONAR AL ABOGADO CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO CON

LA SANCIÓN DE CENSURA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE INCURSIÓN EN LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL SEÑALADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100873 01 / 3537 A

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