CSDJ - F05001110200020110087901ADJUNTA20131122110732-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110087901ADJUNTA20131122110732-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100879 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Guillermo León Toro García.
Denunciante: Beatriz Elena Muñoz.
Primera Instancia: Niega Prescripción.
Decisión: Revoca – Rechaza Recurso
Por Improcedente. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquejado doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, contra la decisión mediante la cual se dispuso no decretar la prescripción de la acción disciplinaria, adoptada por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 4 de diciembre de 2012, de no ser porque se advierte que dicho recurso de alzada es improcedente. 1 Sala Plena No. 62 del 8 de agosto de 2013. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201100879 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en el escrito de queja presentado por la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ el día 27 de abril de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando se investigara al doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, toda vez que habiéndole conferido mandato judicial desde la fecha del 4 de agosto de 1998, para que en su nombre y representación “inicie y lleve a término PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL) en contra del HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR” de Apartadó (Ant.), sin nunca recibir una llamada por parte del profesional del derecho para que le informara sobre el proceso confiado, debiéndose desplazar desde la ciudad de Medellín –lugar de su residenciahasta el Municipio de Apartadó, arriesgando su propia vida, para localizar al abogado quien solo la atendía por 5 o 10 minutos, quien le manifestó la última vez que pudo ubicarlo que, “no se preocupe Beatriz que este año si, eso tiene 20 años de caducidad”, ocurriendo ello en el año 2009; contó que a mediados del año 2010 se desplazó
nuevamente al Municipio de Apartadó, sin lograr ubicar al abogado denunciado2. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó a las diligencias, certificado calendado 27 de mayo de 2011, donde se constató que GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.354.902 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. No. 13.898, vigente a esa fecha3. Apertura de investigación. El Magistrado investigador de instancia4 mediante auto adiado 27 de mayo de 2011, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, de conformidad con el artículo 104 de la 2 Allegó junto a su escrito de queja, copia del referido mandato judicial, el cual se encuentra suscrito por el abogado denunciado. 3 Folio 4 Cdno. primera instancia.
4 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Ley 1123 de 2007, señalando como fecha para surtir la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 1 de diciembre de ese misma anualidad5.
Por auto del 12 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor ordenó “Por considerarlo
necesario (…). Realizar AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL el día LUNES VEINTIUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)”, fecha para la cual no fue surtida la misma, dado que en atención al Acuerdo No. PSAA12-9258 de febrero 12 de 2012, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para esa Corporación, pasaron las presentes averiguaciones disciplinarias por reparto, a conocimiento del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, quien a través de proveído del 29 de octubre de 2012, dispuso nueva fecha para adelantar la diligencia precitada6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – 4 de diciembre de 2012-, en presencia del disciplinable, se dio lectura de la queja instaurada en su contra por la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ, otorgándose luego el uso de la palabra al abogado denunciado para que rindiera su versión libre sobre los hechos, quien en uso de la misma manifestó que “el poder que menciona la denunciante el original lo tengo yo, por muchos motivos, primero no es un segundo poder, es el primer poder que me firmó BEATRIZ ELENA MUÑOZ, porque la queja que le dije que pudiera poner en la Fiscalía General de la Nación por un presunto delito de lesiones por un maltrato quirúrgico, ahí no se hiso poder (…), la Fiscalía no le dio mérito a eso [refiriéndose a una denuncia penal instaurada por la
quejosa]”. Continuó el aquejado, aduciendo que “el único poder que me ha firmado ella, le advertí BEATRIZ ELENA MUÑOZ, todo demanda debe llevar unos requisitos, a mí no me dan historia clínica, a usted sí, usted es la paciente”, solicitándole además los nombres de los médicos que intervinieron en su cirugía, afirmando que “yo no puedo entablar una demanda de 5 Folio 6 Cdno. principal. 6 Folios 17, 23 a 24 Cdno. primera instancia. 4
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN responsabilidad médica sin saber contra quien”, y sin que la quejosa le haya facilitado lo pedido; adujo no ser cierto que la denunciante disciplinaria viajara cada año al Municipio de Apartadó a buscarlo; indico que en el año 2011 se encontró de casualidad con la denunciante, quien le preguntó por el proceso, advirtiéndole que no podía hacer nada sin los requisitos por él exigidos para su instauración, procediendo el abogado encartado a allegar al plenario escrito original del mandato otorgado por la
señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ.
Acto seguido, el Magistrado A quo hizo referencia al memorial allegado por el profesional del derecho a la Judicatura7, bajo el entendido que el mismo “refiere que
como fuera concedido el poder el 4 de agosto de 1998, desde ese mismo momento empezaría contar el término de prescripción, en ese orden de ideas habría la necesidad de declarar la misma prescripción porque ya se habría configurado este fenómeno de impedimento de continuación de la acción disciplinaria el 4 de agosto de 2013”, resolviendo el Magistrado Instructor al respecto, no declarar la prescripción, pues se tiene como conferido un poder desde el 4 de agosto de 1998 al doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA por parte de la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ, para que en su nombre y representación iniciara y llevara a término un proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra el Hospital Antonio Roldán Betancur, siendo claro que desde ese momento surgió una obligación por parte del abogado, mandato que aún se encuentra vigente, tratándose entonces de una falta de carácter permanente, “pues no se da cualquiera de los dos actos consumativos como sería, primero haber diligenciado o haber llevado a término en cualquier sentido la demanda a que se comprometió y en segundo lugar, haber presentado renuncia expresa, cierta y clara al poder, advirtiendo a la señora BEATRIZ MUÑOZ, que quedaba en plena libertad de contratar con otro profesional del derecho”. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el aquejado doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA interpuso recurso de apelación argumentando que “el poder no se ha presentado ante ninguna autoridad, y los poderes se 7 Folio 15 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN renuncian ante esa autoridad”, iterando en que la quejosa no le facilitó las pruebas solicitadas por lo que así se hacía imposible interponer alguna demanda.
Así, el Magistrado A quo concedió el recurso de apelación, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para desatar la impugnación impetrada8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le fue negada primigeniamente la ponencia al Magistrado Doctor HENRY VILLARAGA OLIVEROS, en Sala Plena No. 62 del 8 de agosto de 2013, correspondiendo entonces el conocimiento del expediente que ahora nos ocupa en estudio a quien ahora funge como ponente, por lo que allegado el mismo al Despacho, mediante auto calendado 12 de agosto de 2013, se avocó su conocimiento, a la vez que se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del denunciado, correr traslado al Ministerio Público disponiéndose su fijación en lista, y requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos9. Se notificó a la Representante del Ministerio Público el día 15 de agosto de 2013, quien se pronunció al respecto, solicitando se “RECHACE la apelación del auto interlocutorio
en el presente caso”10. Se allegó a la foliatura certificación expedida el día 11 de septiembre de 2013, donde la Secretaría de esta Corporación informó que el abogado GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, no registraba antecedentes disciplinarios; además allegó constancia de esa misma fecha, dando cuenta que contra el disciplinable no cursaba en esta 8 C.d.; acta vista a folio 33 Cdno. primera instancia. 9 Folios 12 a 14 Cdno. segunda instancia. 10 Folios 16, 20 y 21 Cdno. segunda instancia. 6
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa esta instructiva11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que
pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a decidir. Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinable contra la decisión mediante la cual el Magistrado A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 4 de diciembre de 2012, resolvió negar al togado la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, de no ser porque se advierte que la alzada a la luz de la normativa deontológica del abogado se hace improcedente. Recordemos que la presente actuación, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora BEATRIZ ELENA MUÑÓZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin que se investigara al abogado GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, bajo el sustento de haber otorgado un 11 Folios 23 a 25 Cdno. segunda instancia. 7
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN mandato judicial al profesional del derecho antes mencionado, para instaurar en su nombre y representación un proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual
contra el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó (Ant.), sin que a la fecha haya cumplido con la labor confiada. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en sus relaciones litigiosas, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados dentro del término previsto. Ahora bien, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, se hace necesario el cumplimiento de unos presupuestos entre ellos la capacidad, oportunidad de su interposición, motivación, procedencia, etc., y basta que falte uno de ellos para que este -el recursono tenga viabilidad. Así pues, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrilla fuera de texto).
Así entonces, cabe precisar que el Magistrado a cargo de las diligencias en primera instancia, erró al conceder el recurso de apelación que ahora nos ocupa, pues conforme se trae a la presente decisión, y atendiendo lo dispuesto por el artículo transcrito, lo correcto era negar la alzada por improcedente, toda vez que la decisión ahora atacada por vía de recurso de alzada y que correspondió a la negación de existencia de la prescripción procesal solicitada, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el día 4 de diciembre de 2012, la misma no se encuentra enlistada por la normativa ética del abogado como susceptible de ser apelada; situación ésta, que ineludiblemente llevará a esta Sala a revocar el auto proferido en esa misma fecha dentro de la diligencia antes referida, por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el aquejado GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, y en consecuencia, atendiendo lo expuesto, rechazarlo por improcedente. Frente a la interposición del recurso de apelación, la Corte Constitucional precisó:
“(…) Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley (…)”12. (Negrilla y subraya de esta Sala). 12 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Sentencia T-587 del año 2002. 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Ahora bien, en atención a la integración normativa que permite al procedimiento disciplinario aplicable a los abogados13 apoyarse en diferentes normatividades, se hace necesario entonces traer a colación lo señalado por el artículo 6 del Código de
Procedimiento Civil, y que en igual manera consagra ahora el artículo 13 del Código General del Proceso, que rezan: “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones se puede concluir, que siendo el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, una norma procesal con contenido claro, expreso y taxativo para el operador judicial, trae entonces que el recurso de apelación impetrado por el abogado encartado doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, fue concedido por el Magistrado de instancia de manera errónea, pues el mismo no cumple con las exigencias legales atrás señaladas, resultando así la alzada concedida a todas luces improcedente, imponiendo entonces a esta Colegiatura la necesidad de revocar el auto fechado 4 de diciembre de 2012, por medio del cual se concedió al abogado denunciado, el recurso de alzada formulado contra la decisión que negó la prescripción alegada por él mismo y en consecuencia rechazarlo, disponiéndose además la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 13 “Artículo 16. Ley 1123 de 2007. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del
régimen disciplinario prevalecerá los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” 10
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Primero.- REVOCAR el auto del 4 de diciembre de 2012, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado denunciado doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, debido a su improcedencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el aquejado GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA contra la decisión adoptada el día 4 de diciembre de 2012, proferida por el Magistrado de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó la prescripción solicitada por el doctor GUILLERMO LEÓN TORO GARCÍA, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley
que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial