CSDJ - F05001110200020110088901ADJUNTA20150914114206-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110088901ADJUNTA20150914114206-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANO Radicación No. 050011102000201100889 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201100889 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Recibido el proceso, decide la Corporación recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR CUATRO (4) MESES, al doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, por vulnerar el deber consagrado en 1 Integrada por los Magistrados en descongestión, Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANO Radicación No. 050011102000201100889 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado el artículo 28 numeral 8, y cometer la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
ANTECEDENTES Interpuso queja ante los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el señor José de Jesús Urrego Piedrahita, para que se investigue disciplinariamente al abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ. El doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, adelantó en representación del quejoso un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Que por el proceso laboral al que se refiere el quejoso, y una vez terminado este a su favor, el señor Urrego Piedrahita le pagó al doctor RODRÍGUEZ ORTIZ, el 40% de lo obtenido en el proceso laboral; que éste, además de obtener dicho 40% de honorarios profesionales, obtuvo las costas que fueron liquidadas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, situación que considera el quejoso fue desproporcionado, injusto y contra la equidad dado que su abogado obtuvo más dinero de lo que obtuvo de él. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANO Radicación No. 050011102000201100889 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
ACTUACIÓN PROCESAL
-En auto del 13 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió investigación disciplinaria en contra del togado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ. -En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de diciembre de 2012, se recibió la ampliación de queja al señor José de Jesús Urrego, quien se ratificó de la queja que había presentado el 14 de abril de 2011, manifestando que el proceso laboral adelantado por el doctor RODRÍGUEZ ORTIZ, no fue para su beneficio, que considera que no es justo ni equitativo lo que le correspondió a él en relación con lo que le tocó al abogado; adujo que las costas son parte del proceso, porque si bien se pactó que los honorarios del abogado eran el 40% de lo obtenido en el proceso, también es cierto que él no leyó que las costas serían para el abogado, además porque no entendía qué era el concepto de costas; es decir, que firmó el contrato conociendo lo relacionado con los honorarios de del abogado, mas no lo relacionado con las costas, contestándole éste que esas costas eran para él, así como lo estipulaba el contrato de servicios profesionales. Se recibió además versión libre del abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, quien afirmó que es cierto que el señor José de Jesús fue su poderdante, que firmaron un contrato de prestación de servicios, que le llevó el proceso ordinario laboral solicitando un incremento pensional y que lo fue a favor del poderdante. Adujo que el cliente recibió el dinero y le entregó a él
lo correspondiente a honorarios. En cuanto a las costas, estas se acordaron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado por escrito, del que tuvo oportunidad el señor José de Jesús de leerlo, de fotocopiarlo, es decir, que ese contrato fue un acuerdo de voluntades. Dijo que las costas las pacta para su beneficio, porque él no cobra ningún rubro para empezar un proceso, además porque unas veces, y aunque no sea el proceso a favor de su cliente, algunos despachos judiciales si fijan costas, y ese dinero lo considera remunerable por su trabajo. Que el asumía los gastos del proceso. Aportó el contrato suscrito entre él y su poderdante. -En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de abril de 2013, se recibió nuevamente ampliación de la queja al señor José de Jesús Urrego, quien manifestó el 1 de septiembre de 2009, había recibido la suma de $21.893.463 e inmediatamente le consignó al abogado el equivalente al 40% de esa suma de dinero. Suma que le fue consignada a su cuenta de ahorros. Relató el quejoso que para el año 2012 le fue consignada la suma de $7.544.000; como no sabía porque concepto le había sido consignado ese dinero, fue al juzgado a averiguar y le dijeron que por un
proceso ejecutivo conexo se obtuvo la suma de $12.574.014, proceso del cual no otorgó nuevo poder a su apoderado y este actuó con el primero que le había otorgado. Y finalmente se ratificó en todos los términos de la queja presentada el día 14 de abril de 2011. Se recibió ampliación de versión libre al disciplinable, quien dijo que cuando fue presentada la queja el proceso estaba aún en curso, porque el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo permite que las entidades públicas que tienen una tardanza en dar cumplimiento a una sentencia judicial entren a cubrir los rubros razonados con unos intereses moratorios, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado dijo que ha obtenido resultados positivos y también negativos de aquella normatividad, razón por la cual, desde el principio del caso no le asegura al cliente que el negocio se lo va a ganar. Adujo que el quejoso fue quien le consignó el equivalente al 40% de lo obtenido en el proceso ordinario laboral.
Que cuando a él le entregaron los 12 millones de pesos, él consignó lo respectivo al señor José de Jesús. Afirmó que es el primer problema que ha tenido con un cliente en los 14 años que lleva litigando, que a nadie le hurta un peso. Y dijo que las costas fueron pactadas en el contrato que suscribieron, y considera que bajo los rituales en los que fue presentada la queja, no hay mérito para ser sancionado disciplinariamente.
En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 20 de mayo de 2013, se allegaron las siguientes pruebas: Copia de la demanda y poder, de la sentencia proferida, de la liquidación de costas, del auto que las aprueba y de los oficios y órdenes de pago de lo consignado, del proceso ordinario laboral con radicado 2007-00007 de José de Jesús Urrego Piedrahita contra el Instituto de Seguros Sociales. Copia de la demanda, del auto que libra mandamiento de pago, copia de los oficios y órdenes de pago de lo consignado del proceso ejecutivo conexo con radicado 2010-00201 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Formulación de cargos: Evacuadas las pruebas se le formularon cargos al doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, por la presunta falta de recibir honorarios desproporcionados a su gestión, configurada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la infracción al deber consagrada en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior porque se consideró que el abogado disciplinado obtuvo honorarios desproporcionados, ya que el beneficio que obtuvo este, es desproporcionado al trabajo realizado, máxime al tenerse en cuenta que no
se acreditó que se hayan erogado gastos en el proceso; y al momento de liquidar las costas el abogado se aprovechó de la ignorancia del quejoso, quien desconocía el concepto de costas y agencias en derecho. -Se realizó Audiencia de Juzgamiento el 4 de julio de 2013, en donde se recibió el testimonio de la señora Quenia Andrea Vanegas Rojas, quien trabaja con el doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ. -En continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 29 de julio de 2013, el doctor GABRIEL JAIME RODRIGUEZ ORTIZ, presentó sus alegatos de conclusión, en donde explicó que obró bajo los preceptos legales; que si bien es cierto se cobró el 40% y las costas, estas fueron estipuladas por escrito; que le explicó a su cliente como era la forma de llevar el proceso y el porcentaje a cobrar si se tenía una resulta positiva, a lo cual el quejoso estuvo de acuerdo, e incluso le manifestó que podía quedarse hasta con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 50%, lo cual no acogió. Solicitó tener en cuenta que el tipo de proceso que se llevó fue un ordinario, no un ejecutivo, fue un proceso aleatorio, contratado a cuota Litis; el cobró solo el 40%, no el 50%, que
las costas fueron posteriores, que lo entregado al quejoso finalmente supera lo recibido por él; que siempre ha actuado de buena fe; que es un abogado especializado en el área, y tiene la experiencia, pues ha manejado un sinnúmero de procesos; que no le pide dinero al cliente al momento de contratar, por lo tanto solicitó fuera absuelto. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 24 de septiembre de 2013, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR CUATRO (4) MESES, al doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, al hallarlo responsable, de las faltas previstas en el artículo 35.1 a título de dolo, y el 28.8 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que hubo una desproporción en los honorarios o remuneración obtenida por el disciplinable. Que dada la tarifa de honorarios profesionales adoptada por la Corporación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, vigente para el año 2012, en lo relativo a los procesos laborales se dispuso lo siguiente: “14.19. Procesos
Ordinarios. –En representación del trabajador hasta la terminación de la segunda instancia el 25% de lo obtenido. En casos de recurso de casación el 10% adicional de lo obtenido” (…) “14.22. Proceso Ejecutivo. Cuando se inicie en el juzgado donde se siguió el proceso ordinario, el 10% de la suma de ejecución y cuando se inicie en juzgado diferente, el 20% del valor de la pretensión” Que por lo anterior, los honorarios del abogado podrían ser del 35% por lo que se evidencia una desproporción en los honorarios o remuneración obtenida por el disciplinable. Por lo tanto se dio la configuración de un primer requisito el cual es el de exigir u obtener una remuneración o beneficio desproporcionado. Y como el disciplinable se aprovechó de la ignorancia en materia jurídica del quejoso o cliente, quien si bien firmó el contrato de prestación de servicios, desconocía lo relativo al concepto de costas, tal como lo afirmó en sus ampliaciones de queja. Que es menester precisar que ese estado de ignorancia sobre la materia, que padecía el quejoso y de la cual se aprovechó el disciplinable, no solo existía al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, sino que permaneció hasta cuando se presenta la obtención del beneficio desproporcionado por parte del disciplinable. Aquí se presenta un segundo requisito de tipicidad el cual es el de aprovecharse de la ignorancia en materia jurídica del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado LA APELACIÓN El disciplinable mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria del 24 de septiembre de 2013 aduciendo que: - La apreciación del juez de primera instancia se tornó algo subjetiva y parcializada en cuanto a decir que no se estipularon gastos dentro del proceso y que por lo tanto las costas no cumplían con el reconocimiento de esos gastos; cuando es visible en el proceso que el señor quejoso nunca manifestó en la queja ni en la ampliación, ni discutió ni probó durante el desarrollo del trámite procesal que se había siquiera comprometido o que efectivamente estuvo a cargo de cancelar o pagar los gastos consecuentes del proceso, sea el ordinario o el ejecutivo conexo, cuando en realidad el abogado tuvo gastos en el proceso, como gastos de notificación, gastos de copias, pasajes etc. - Que los honorarios percibidos por el abogado no se dieron de manera desproporcional porque de acuerdo a la tarifa de honorarios profesionales adoptada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, en la cual mediante Resolución No. 001 del 26 de junio de 2007, estableció en lo referente al pago de cuota Litis: “Es la participación económica deducible de los resultados del proceso. No podrá ser inferior al 30% del resultado final de cada proceso, ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso”.
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado - Adujo además que no hubo aprovechamiento por parte del abogado sobre el estado de ignorancia jurídica del cliente, en cuanto a las costas, cuando según el testimonio de la señora Quenia Andrea Vanegas, (secretaria del togado), manifestó en su testimonio que el abogado le explicó al señor José de Jesús Urrego sobre el contrato celebrado, incluyendo allí lo correspondiente al concepto de costas, dándose por entendido que él mismo comprendía los alcances y obligaciones adquiridas por cada una de las partes contratantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, entablado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, al hallarlo responsable, de incumplir con el deber del artículo 28 numeral 8, y cometer la falta del articulo 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Identificación del sujeto disciplinado: De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98575053, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 132.122 del C.
S. de la J. la que se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
3. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.
En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas
providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.
Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007,
rutiándose este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación.
4. Caso concreto: Revisada la actuación, dio origen a la queja disciplinaria por parte del señor José de Jesús Urrego Piedrahita contra el abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, por realizar éste un cobro excesivo en sus honorarios y aprovecharse de la necesidad, e ingenuidad jurídica de su cliente, quedándose además del porcentaje del 40% de las resultas del proceso
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado laboral ordinario contra el ISS, cobró y se quedó con las costas del proceso, por lo que su cliente sintió que fue desproporcionado e injusto lo que le correspondió frente al abogado, afectándolo en su situación económica.
Se inició investigación disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado disciplinado formulándole cargos por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 y la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a modalidad de dolo. Se tiene que esta falta preceptúa el acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de aquellos. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” El a quo comprobó que el abogado recibió una primera suma de dinero el 1 de septiembre de 2009 ($8.757.385), luego el día 4 de abril de 2011, la suma de $6.461.000 (costas del proceso), y la última suma la recibió o tomó para sí, el 2 de febrero de 2012 por el valor de ($5.029.605), consignándole un
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 60% de lo recibido en el ejecutivo conexo; lo cual suma un total de
$20.247.990. En el acuerdo de voluntades pactado por las partes, se dijo que los honorarios del profesional del derecho eran del 40% de lo obtenido en el proceso. Pues bien, en el presente asunto, sabiendo que el disciplinable recibió la suma total de $20.247.990, en lo cual está incluida lo fijado por concepto de costas, de un proceso ordinario y ejecutivo conexo que arrojó a favor de la parte demandante, la suma total de $40.928.068, lo que evidencia
que el apoderado obtuvo una suma de casi el 50% de lo que se obtuvo del proceso, observándose que el cliente obtuvo un valor casi igual al que retuvo el abogado para sí, lo que evidentemente es desproporcional al trabajo realizado. Por otro lado, se ha demostrado que el abogado se aprovechó de la ignorancia jurídica del quejoso, como bien lo expresó el quejoso en su queja y en la ratificación de la queja, en donde si bien firmó el contrato de prestación de servicios el cual decía “…SEXTA: el poderdante pagará al apoderado en su totalidad a título de honorarios o pago de prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas serán para el APODERADO (…)”. El poderdante desconocía lo relativo al concepto de costas, tal como lo afirmó en sus ampliaciones de queja. Se dilucida que el quejoso solo se dio cuenta de lo que significaban las costas hasta el momento de la obtención del beneficio desproporcionado por parte del disciplinable, solo ahí es que se percató de lo que significaban República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado realmente las costas. Por lo tanto y estando de acuerdo con las consideraciones del a quo, no basta con que el poderdante haya firmado un contrato de prestación de servicios para considerar que es consiente o conocedor del tema, muchas veces los clientes en su desespero e
ignorancia jurídica firman un contrato de prestación de servicios con un abogado sin poder dilucidar que se encuentran en desventaja, precisamente porque el abogado es conocedor del derecho y sabe muy bien lo que está inmerso en un contrato de aquellos; en cambio el cliente no siempre sabe la consecuencia o lo que significan algunas cláusulas inmersas en él; por lo tanto no se debe asegurar que cuando se pacta un acuerdo escrito entre las dos partes, es totalmente legal, por ello existen muchas demandas de contratos, no precisamente por su incumplimiento, sino por los vicios que pueden haber en él. Por lo tanto se evidencia que si hubo un aprovechamiento por parte del abogado hacia su cliente en lo estipulado en el contrato, en cuanto al pago de las costas, y como lo ha dicho la doctrina y la misma jurisprudencia haciendo claridad respecto de estas: “Las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así.”2 2Sentencia T-432 de 2007; Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Ahora bien, en otro punto del escrito de apelación donde el apelante expresa que el señor quejoso nunca manifestó en la queja ni en la ampliación, ni discutió ni probó durante el desarrollo del trámite procesal que se había siquiera comprometido o que efectivamente estuvo a cargo de cancelar o pagar los gastos consecuentes del proceso, sea el ordinario o el ejecutivo conexo, cuando en realidad el abogado tuvo gastos en el proceso, como gastos de notificación, gastos de copias, pasajes etc, cabe decir que durante el proceso disciplinario a quien le interesaba y por lo tanto tenía el deber de aportar las pruebas de los gastos ocurridos dentro del proceso era al abogado, el cual nunca lo hizo, siendo imposible comprobar que existieron gastos en el proceso y si los hubo cual fue su valor, sin poder decir que por ello, justificaba la retención del pago de las costas. Hay que echar de ver, que el abogado si obtuvo por parte de su cliente honorarios desproporcionados sin necesidad de estar aquello establecido y dicho en las tarifas expuestas por el Colegio Nacional de Abogados, sino que con solo evidenciarse que hubo un aprovechamiento de la necesidad e ignorancia jurídica del cliente para obtener más dinero del correspondiente legalmente y en justicia, como era el de las costas procesales, con el cobro de estas, se da por entendido aquel aprovechamiento, y cobro de más dinero del que debía recibir proporcional a su trabajo, honesto y justo con su cliente. Con lo anterior se respalda la determinación de primera instancia en la calificación de la falta, la imposición de la sanción la cual está acorde con su modalidad la cual fue dolosa, tratándose de una falta a la honradez, la cual
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado vulnera la profesión de un abogado, y por el evidente perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba obtener lo que le correspondía a raíz de largos años de trabajo con la demanda ordinaria laboral, por ello buscó un abogado y le entregó su respectivo poder.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Discipli
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