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CSDJ - F05001110200020110089901ADJUNTA20150519082941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110089901ADJUNTA20150519082941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100899 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Gladys Quintero Zuluaga

DENUNCIANTE: Octavio Manuel Argumedo 1ª INSTANCIA: Suspensión por 2 meses DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 16 de septiembre de 2015, 6 de marzo de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de Septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la abogada GLADYS QUINTERO ZULUAGA, por encontrarla responsable de haber cometido las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 34.d de la ley 1123 de 2007.

1 Magistrado Ponente: Luis Fernando Zapata Arrubla.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en virtud de la queja presentada el 8 de

marzo de 2011 por el Señor Octavio Manuel Argumedo en contra de la abogada Gladys Quintero Zuluaga, en la cual informó que el 17 de septiembre de 2007 le había otorgado un poder a la profesional para que adelantara un proceso ordinario laboral por un posible despido injustificado, pero que la abogada no inicio el respectivo proceso, y adicionalmente lo mantuvo cuatro años engañado respecto del encargo encomendado, evadiéndolo y justificándose en la lentitud judicial, sin darle información certera. Por ello, el 7 de marzo de 2011 acudió a la oficina de la profesional para solicitarle una respuesta clara ante el retraso del proceso, a lo que la abogada manifestó que no lo había iniciado, pues en su opinión y en virtud de las pruebas aportadas por el quejoso, no había lugar a iniciar un proceso por despido injustificado. A la queja, que fue rendida bajo juramento ante la Procuraduría Provincial de Apartadó, se anexó una copia simple del poder mencionado.2

2. Se acreditó la condición de disciplinable de la abogada Gladys Quintero Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.229.805 y la tarjeta profesional N° 70.240 mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura3.

3. Mediante auto del 13 de Junio de 2011 la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de proceso 2 Folio 6 del cuaderno original (en adelante, C.O.)

3 Folio 8 C.O. disciplinario en contra de la citada profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.

4. El 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la citada audiencia5. En dicha ocasión el quejoso no compareció, pero se escuchó la versión libre de la denunciada, quien rechazó las acusaciones hechas en su contra. Indicó que al desarrollar la consulta al quejoso, le hizo saber que el despido no parecía injusto a la luz de las pruebas con las que se contaba.

Igualmente la disciplinada adujo que le explicó de manera detallada al denunciante los dos trámites que aquel le solicitó, esto es, la demanda por despido injusto, y por otra parte, la posibilidad de instaurar una demanda para solicitar la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral, opción que sí se desprend En cuanto al poder anexado por el quejoso, aseguró que el mismo efectivamente lo había redactado ella y que allí se menciona que se trata de adelantar un proceso ordinario laboral de doble instancia, pero no determina de manera específica la pretensión que del mismo se desprende, y adicionalmente, hizo notar que dicho documento no estaba firmado por ella. Finalmente solicitó el testimonio de la Señora Ludys Marisol González Herrera, quien fuera su secretaria en el tiempo que ocurrieron los hechos.

5. El 5 de Noviembre de 2013, se recibió dicho testimonio, en el despacho del

Juez Civil del Circuito de Apartadó6, quien había sido comisionado para el efecto. La testigo narró que le constaba que el quejoso había concurrido a la oficina de la abogada investigada para solicitar el trámite de un proceso por 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 22. y CD obrante a folio 23. 6 Folios 47 a 48 C.O. invalidez, el cual acudía con frecuencia a la oficina y revisaba los documentos aportados, constando principalmente estos en certificaciones de incapacidad, historias clínicas y documentos que provenían del lugar donde trabajaba. Varios de esos documentos eran copias cuya lectura era casi imposible. Aseguró la declarante que el quejoso nunca allego información alguna respecto de testigos, además aseguro el hecho de que los teléfonos aportados por el quejoso no eran suyos, así cuando se le intentaba contactar, no era posible encontrarlo.

6. El 7 de Noviembre de 20137 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la abogada investigada le confirió poder para que la representara a una profesional de su confianza. En esa audiencia se formularon cargos por desatender los deberes profesionales de los articulos 28.10 y 18.c de la ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 34.d y 37.1 de esa misma ley, la primera a título de dolo y la segunda a título culposo, por cuanto la sancionada fue requerida por el quejoso para iniciar un proceso laboral en contra del empleador que lo habría despedido injustamente, gestión que la abogada nunca realizó,

asimismo estimó el juez de primera instancia que la togada mantuvo engañado a su cliente por un término cercano a los cuatro años pues de la queja se entiende que la denunciada le dio información falsa a su cliente, y le aseguró que un proceso transcurría lentamente, cuando lo cierto era que ella no había iniciado ningún proceso.

7. En los alegatos presentados por la defensa, se argumenta que no puede el fallador sancionar a menos que obren dentro del proceso pruebas legalmente aportadas que determinen la responsabilidad del enjuiciado en la comisión de las faltas por las que se le investigan, siendo entonces que solo habrá lugar a 7 Folios 49 a 50 y CD obrante a folio 51 C.O. sanción cuando se encuentre plena prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de las faltas y de la responsabilidad del acusado. Acto seguido, pone de presente que desde el momento en el cual se presentó la queja, el quejoso no compareció para ampliar la misma, y de igual forma en el momento que la disciplinada solicitó su testimonio para esclarecer lo que realmente sucedió, no pudo ser encontrado pues el teléfono y la dirección de notificaciones que dispuso en la queja no eran suyos.

La defensa a su vez refutó el poder allegado por el quejoso, puesto que la sociedad que allí figuraba como demandada no era la empleadora sino que se trataba de otra sustancialmente diferente, y a su vez dicho poder no estaba firmado ni aparecia aceptación del mismo por parte de la abogada investigada. lll. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de Septiembre de 2014 se profirió la sentencia de primera instancia, que

declaró probados los cargos endilgados y le impuso a la abogada Gladys Quintero Zuluaga la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. El Consejo Seccional tuvo como probado el hecho de que el señor Argumedo había contratado los servicios profesionales de la abogada Gladys Quintero Zuluaga, con miras a iniciar un proceso contra la empresa en que trabajaba, y que lo habría despedido injustamente. En virtud de tal convenio, la abogada se había comprometido a adelantar las gestiones necesarias para la representación judicial. Así se deduce de la versión libre de la abogada, quien admitió que había recibido unos documentos a su cliente y solicitado otros, le había redactado un poder y le había presentado varias alternativas de litigio. También se infiere ello de la frecuencia con la que el quejoso asistía a la oficina de la abogada, tal como lo atestiguara su propia secretaria. En ese orden de ideas, la falta de firma del poder no es prueba exculpatoria, pues aunque el poder no hubiera sido formalmente aceptado, sí existía un contrato entre el cliente y la abogada, mismo que esta última no honró. Así las cosas, la falta de diligencia aparece comprobada y con ello se configura, culposamente, el tipo disciplinario establecido en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Por otra parte, el Consejo Seccional estimó que la disciplinada mantuvo engañado a su cliente, pues del relato derivado de la queja y del testimonio de la Sra. Ludys González, se infiere que la denunciada le dio información falsa cuando le manifestó que el proceso transcurría lentamente, situación que se

mantuvo durante todo el período en que el cliente asistía a la oficina de la abogada, cuando lo cierto era que no se había iniciado trámite judicial alguno. Por tal hecho, se consideró probada la comisión, con dolo, de la falta establecida en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007. En cuanto al dolo de esta última falta, se lee en la sentencia de primera instancia la consideración según la cual “nadie miente sin intención o voluntad de generar una creencia en la persona que recibe la información”, mientras en lo relacionado con la primera falta, la consideración de su carácter culposo alude a un modo negligente de comportarse y a la falta de cuidado en el compromiso profesional adquirido. La sanción se fijó en dos meses de suspensión, en atención al comportamiento de la abogada que a criterio del a quo reñía abiertamente con la ética profesional y la actitud que un abogado debe asumir en el desarrollo de su misión en la sociedad, alejándose la misma de los fines esenciales y justos que tienen por objeto lograr la paz con justicia social y alcanzar los fines del Estado. lV. APELACIÓN El 30 de septiembre de 20148 la disciplinada, mediante apoderada, presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión tomada en primera instancia para en su lugar absolverla de los cargos formulados, o bien, como solicitud subsidiaria, que se le disminuyera la sanción. Los argumentos de la apelación pueden sintetizarse del siguiente modo:

1. El poder allegado por el quejoso no es completo, y sobre el mismo se presentan serias inconsistencias, dado que la persona jurídica a la que

supuestamente se habría de demandar era el Grupo BANACOL S.A., pero en el poder aparece la empresa AGRICOLA EL RETIRO S.A. En la primera instancia nunca se le preguntó al quejoso por esas inconsistencias ni se le hizo precisar los términos en los cuales se acordó el contrato de mandato o las obligaciones que a él le correspondían para iniciar el trámite concerniente.

2. Para poder iniciar el proceso, que habría consistido en una solicitud de pensión de invalidez, era necesaria la actuación del quejoso pues este debía adelantar una nueva valoración de calificación de invalidez, lo que suponía una carga de diligencia para el mismo, la cual no fue cumplida.

3. A pesar de que la queja se presentó bajo la gravead del juramento, se trata de un escrito parco, tal como lo admitió el Consejo Seccional, del cual no cabía deducir todo lo que se extrajo en la primera instancia. 8 Folios 173 a 178 C.O.

4. Dado que el quejoso luego de presentar la queja nunca compareció al proceso, fue imposible poner en evidencia las inexactitudes de la queja, lo cual vulneró el derecho a la defensa de la disciplinada. Así por ejemplo, la queja ciertamente fue presentada bajo juramento, y el Consejo Seccional le dio credibilidad a la versión allí expuesta, pero en la misma se suministraron unos datos de ubicación falsos por parte del quejoso, y sobre ello el juez de instancia guardó silencio.

5. No se le puede atribuir la falta del artículo 34.d a título de dolo, pues no hay prueba de una intención directa y consciente encaminada a inferir un

daño. En últimas, al respecto la recurrente invoca la aplicación del principio de in dubio por reo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Consejo Superior tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación de la disciplinada En este proceso se investiga a la abogada Gladys Quintero Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.229.805 y la tarjeta profesional N° 70.240. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Solución del caso

1. El primer argumento de la recurrente constiste en la solicitud de restarle valor probatorio al poder allegado por el quejoso, por encontrarse el mismo sin su firma y por mencionarse allí que la demanda se dirigiría contra una persona jurídica diferente a la que supuestamente habría de ser la demandada en el proceso que se adelantaría, y por cuanto no se menciona allí la pretensión especifica que se pretendía adelantar, quedando así demostrado que no era posible probar la presunta demanda de indemnización por despido injusto.

La Sala estima pertinente aclarar que lo que se discute en el proceso

disciplinario es la conducta de la abogada para con su cliente, y no la perfección técnica del poder. Así las cosas, si entre la abogada y el quejoso se tejió una relación profesional en virtud de la cual la primera aceptó tramitar un asunto laboral a nombre del segundo, y ese encargo se abandonó o se descuidó, la falta de diligencia existiría aún cuando no se hubiera redactado ningún poder, o aunque el poder redactado fuera defectuoso. Cabe recordar que el código civil (artículo 2150) establece que el contrato de mandato “se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.” De lo anterior se resalta que no existe formalidad alguna para que se entienda que existió un acuerdo de voluntades de las partes pues muy bien lo resalta el articulo en mención cuando asegura que el mandato se reputa perfecto con la simple aceptación del mandatario, pudiendo ser la misma expresa o tacita, es decir, que la aceptación se entiende exteriorizada por el mandatario con el simple cumplimiento de un acto en ejecución del mandato, condición que para el caso objeto de disertación se encuentra probada, por cuanto la abogada en su versión libre aceptó haber aceptado el encargo. Por otra parte, el artículo 2149 del código civil establece que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, de

lo cual se infiere que el contrato de mandato puede convenirse mediante cualquier manifestación de la voluntad y por cualquier medio; así las cosas, esta Corporación considera que realmente existió una relación contractual entre el quejoso y la togada. De otro lado, la disciplinada admitió que ella elaboró el poder que aparece en el expediente (ciertamente no lo firmó), pero si ella se lo entregó al quejoso para que él hiciera la presentación personal necesaria, lo que se deduce de tal hecho es que sí hubo un encargo profesional aceptado. Si después el poder no se utilizó, o si el mismo tenía algún error sobre el nombre de la parte demandada, son asuntos que no impiden apreciar que sí existió esa relación profesional entre la abogada y el quejoso, en virtud de la cual la primera aceptó representar al segundo en un proceso judicial, proceso que nunca se inició.

2. Según la disciplinada, para iniciar el proceso, que sería una solicitud de pensión por invalidez, era necesario un acto del cliente, como lo es una valoración por parte de una junta médica. En el expediente consta una solicitud de tal valoración firmada por el quejoso, allegada por la abogada, y consta también la manifestación de la abogada según la cual el quejoso nunca asistió a practicarse tales exámenes, y ello impidió iniciar el respectivo trámite.

Sin embargo, también consta el poder que ella le suministró al quejoso y en el que no se alude a un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez sino a un proceso ordinario laboral. Consta también, según el testimonio de la secretaria de la abogada, que el quejoso acudió en numerosas ocasiones a la oficina de aquella, inspeccionó

documentos, allegó otros y solicitó información. Así las cosas, para la Sala es claro que existía una relación profesional entre la abogada y el cliente, y la duda que se puede sembrar sobre si lo convenido era un proceso ordinario laboral en contra de una empresa o el trámite de reconocimiento de una pensión por invalidez (o ambas cosas), no llega a nublar la claridad que deriva del texto de un poder que la abogada aceptó haberle entregado al cliente, en el que se habla de un proceso ordinario laboral, y que con posterioridad, durante varios años, el quejoso concurrió sucesivamente a la oficina de la abogada y allí fue atendido, lo cual obliga a concluir que la relación profesional seguía vigente. Cuando en marzo de 2011 se le informó que el proceso laboral no se había iniciado, de inmediato el quejoso acudió a la Procuraduría Provincial y expuso su denuncia, bajo juramento.

3. La apelante alude que la parquedad de la queja no permite darle el alcance que le dio la primera instancia y que de allí no puede derivarse plena prueba de su responsabilidad disciplinaria. Al respecto la Sala anota, en primer lugar, que el escrito de queja es breve, pero claro y explícito sobre lo siguiente: el Sr. Octavio Manuel Argumedo le otorgó un poder el 17 de septiembre a la abogada Gladys Quintero Zuluaga, para que a nombre suyo iniciara un proceso en el juzgado laboral de Apartadó, porque a su criterio, lo habían despedido sin justa causa de la finca en la que trabajaba. El cliente le entregó unos documentos a la abogada en ese momento, y desde entonces,

hasta el 7 de marzo de 2011, solicitó en varias ocasiones información sobre el estado del proceso, y se le respondió que el asunto iba avanzando con lentitud, hasta que ese último día se le dijo que no se había iniciado ningún proceso, ante lo cual, al día siguiente, compareció ante la Procuraduría Provincial de Apartadó para poner la respectiva queja. La queja está formulada personalmente ante la Procuradora Provincial, y fue rendida bajo la gravedad de juramento. La Sala también advierte que se anexó una copia del poder, que tiene sello de presentación presonal por parte del Sr. Argumedo el 17 de septiembre de 2007, ante un Juzgado Promiscuo Municipal (el dato exacto del juzgado es ileglble pues sobre tal dato está la firma y el nombre del Sr. Argumedo), y que la abogada disciplinada admitió que ese poder provenía de su oficina. Por lo demás, también consta el testimonio de la Sra. Ludys González, secretaria de la abogada disciplinada (testimonio decretado a solicitud de la disciplinada) y en el mismo se manifiesta que el quejoso concurrió en varias ocasiones a la oficina de la abogada a consultar algunos documentos, a llevar otros y a solicitar información. La testigo mencionó que el Sr. Argumedo aportó documentos relacionados con su historia clínica, incapacidades, sus datos personales, y “documentación donde el laboraba en la finca”, pero que nunca suministró datos sobre unos testigos que la abogada le había solicitado. Así las cosas, la única prueba que hay en el expediente no es la queja. La misma está acompasada de dos documentos importantes (un poder y una

solicitud de valoración médica) y un testimonio, y todo ello conduce a inferir que había un encargo profesional, que el mismo no se atendió (ni proceso ordinario laboral ni trámite de reconocimiento de pensión) y que el quejoso no recibía información veraz sobre su encargo.

4. La falta de comparecencia del quejoso a ratificar la queja, a pesar de que decretó esa prueba y se intentó en varias ocasiones citarlo, no tiene entidad para considerarla una vulneración del debido proceso, pues ello no es imputable a la autoridad judicial, ni le impidió a la abogada ejercer su defensa. La Sala advierte que si bien el quejoso no compareció para ampliar su denuncia, la disciplinada tuvo la posibilidad de desvirtuar el dicho del denunciante con otras pruebas sin necesidad de recurrir a un interrogatorio.

5. La disciplinada alega que no se le puede atribuir la falta del artículo 34.d, y menos a título de dolo, pues no hay prueba de una intención directa y consciente encaminada a inferir un daño. La recurrente está en su derecho de proponer que no hubo dolo, pero en verdad está probado que el abogado iba con frecuencia a la oficina de la abogada, que persistía en tales visitas y que solicitaba información. Cuando por fin obtuvo la información de que la demanda que él creía que se estaba tramitando no se había presentado, acudió de inmediato ante la Procuraduría Regional, y allí manifestó textualmente lo siguiente: “Yo desde hace cuatro años le venía preguntando por el proceso, unas veces lo hacía personalmente y otras veces personalmente [sic], ella me respondía que eso [sic] un proceso muy lento, la

visitaba en su oficina y ella me decía que le estaba trabajando al proceso. Sin embargo en el día de ayer la llamé y le pedí fotocopia de la demanda, el Juzgado donde estaba el proceso y el número radicado y la doctra Gladys Quintero me respondió que cómo me iba a dar esos papeles si yo tenía los docuemtnos, yo inemdiatamente le pregunté si era que no había colocado la demanda y ella me respondió que efectivamente ella no había colocado la demanda, porque según lo que había leído en mis documentos mi despido fue con justa causa. Lo me [sic] indigna es que me engañó durante cuatro años y nunca fue sincera conmigo”. Además de esta afirmación bajo juramento, el testimonio de la Secretaria de la abogada ratifica que el abogado fue en numerosas ocasiones a la oficina de aquella, a solicitar información. Lo anterior le permite a la Sala deducir, al igual que lo hizo la primera instancia, que al Sr. Argumedo no se le brindó información certera sobre el estado de su trámite, y que se procedió así no por error o por fuerza mayor, sino de modo consciente e intencional, lo que configura la falta a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de Septiembre de 2014., proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos meses a la abogada GLADYS QUINTERO ZULUAGA, por encontrarla responsable de incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007; conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000 2011 00899 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la decisión de

encontrar a la abogada investigada responsable de incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto la conducta por medio de la cual se configuró el tipo disciplinario fue la misma desplegada por negligencia, en consecuencia, la referida imputación debió ser subsumida en la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. En efecto, el criterio de esta Sala ha sido el de considerar que el comportamiento humano por medio del cual se estructura una falta al deber de diligencia profesional comporta, a su vez, la necesaria omisión de la verdad pues, quien descuida una obligación, no informa al interesado de su propia desatención. En ese sentido, la falta de comunicación sobre el estado del asunto encomendado no constituye sino una circunstancia de modo respecto de la realización del comportamiento indiligente. Así las cosas, en aras de preservar el debido proceso de la disciplinable, era menester subsumir la conducta en un solo tipo disciplinario pues, en ese contexto, los dos reproches no podían coexistir. Por el contrario, avalando la calificación efectuada por la primera instancia, se admite la posibilidad de efectuar una doble imputación a la togada cuando ésta desarrolló una sola actuación. En consecuencia, para el suscrito Magistrado se debió mantener el cargo respecto del tipo disciplinario cuya riqueza descriptiva englobara enteramente el proceder investigado, en otras palabras, el descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a absolver a la abogada de la otra falta endilgada. Máxime cuando, esta Sala ha venido

sosteniendo que el injusto ético contenido en el literal d) del artículo 34 ejusdem se encuentra reservado al actuar diligente de los abogados. De otra parte, quedó plenamente establecido en el sumario que el quejoso otorgó poder a la abogada el 17 de septiembre de 2007. No obstante, no hubo comprobación de la fecha en la cual surgió el derecho del otorgante. Elemento que se estima esencial al momento de determinar la competencia del titular de la acción disciplinaria pues el ejercicio de la misma pudo haber prescrito. En efecto, cuando lo endilgado es la infracción de un deber profesional que sólo pode ser ejecutado en el contexto de una actuación judicial o administrativa, extinta la acción, se termina la exigencia del referido deber. Así las cosas, comoquiera que lo requerido por el quejoso era el reclamo judicial por un despido sin justa causa, el momento procesal para tal efecto pereció tres años después de acaecida la desvinculación pues, se itera, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo, hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. En otras palabras, mientras el profesional del derecho desconozca el deber establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta el instante en que cese el comportamiento infractor o hasta cuando se pueda cumplir con él. En consecuencia, a partir de dicho momento empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo con ello, más importante que la fecha en la cual fue conferido el

poder, era determinar la época del despido o a partir de la cual surgió el derecho de demandar, a efectos de conocer el límite temporal del mismo y la eventual prescripción de la acción disciplinaria. No ha de olvidarse que si el poder fue conferido el 17 de septiembre de 2007, la desvinculación debió acontecer con anterioridad a la referida data y, de acuerdo con la normatividad laboral9, los derechos derivados de las relaciones de trabajo prescriben a los tres años. En virtud de lo cual, antes del 17 de septiembre de 2010 los derechos del señor Octavio Manuel Argumedo se habrían extinguido, a la luz de la legislación precitada. El límite antes señalado permite entrever que la acción disciplinaria pudo haber prescrito y, en consecuencia, se habría generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, antes del 17 de septiembre de 2015. Por lo tanto se estima fundamental establecer la data de despido del otorgante, a efectos de mantener la legalidad de la actuación. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA 9 Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo

MAGISTRADO

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