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CSDJ - F05001110200020110090701ADJUNTA20141001151824-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110090701ADJUNTA20141001151824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 077

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201100907 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso desatar el recurso de apelación propuesto por la disciplinada Dra. Luz Esperanza Sánchez Fonseca contra la sentencia sancionatoria de 30 de Mayo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le halló responsable de incurrir en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y fue sancionada con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque en las 1 Con ponencia del H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca, en Sala dual con el H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. presentes diligencias se ha extinguido la acción disciplinaria por cuenta del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Tuvo por génesis el referenciado proceso disciplinario, en el escrito de queja de 25 de enero de 2010 allegado por la señora Blanca Nelly Fernández de

Acosta2, mediante el cual se denunció el actuar irregular de los juristas Jhonny Fernando Mideros y Luz Esperanza Sánchez Fonseca en la iniciación de un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por el valor de $10.000.000, la cual para tales efectos, les fue endosada en agosto de 2007 y cancelado la suma de $1.700.000. Resaltó la quejosa, que durante más de un año los juristas la mantuvieron engañada afirmándole que ya tenían embargado un bien de propiedad del ejecutado y que el proceso iba por buen camino, afirmaciones contrarias a la realidad pues dicha garantía real jamás había sido constituida. Adicionalmente recalcó que el Dr. Jhonny Fernando Mideros para el momento en que aceptó el encargo le aclaró que no poseía aún la calidad de abogado, pero que su esposa la Dra. Luz Esperanza Sánchez Fonseca si ostentaba tal condición, razón por la cual ella respaldaría todo el procedimiento a desarrollar. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Jhonny Fernando Mideros Rosero con la cédula de ciudadanía 79.342.335 y a la Dra. Luz Esperanza Sánchez 2 Folio 2 C.O. Fonseca con la cédula de ciudadanía 51.633.218, y fueron acreditadas sus calidades de abogados a partir de las tarjetas profesionales número 175.318 y 105.306 respectivamente3. Comprobada la calidad de disciplinables de los sujetos denunciados, a través de auto de 31 de agosto de 20104, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de noviembre de 2010, ordenando en consecuencia la citación de los disciplinados, del Ministerio Público y de la quejosa. La Dra. Sánchez Fonseca afirmó en versión libre5 que los hechos por los cuales se les denuncia, corresponden a una demanda que ellos debían presentar en Medellín a nombre de la quejosa, gestión sobre la cual se realizaron todos los procedimientos posibles, sin perjuicio a la imposibilidad de inscribir la medida de embargo sobre el bien inmueble que deseaba su mandante, pues este no se encontraba a nombre del ejecutado; no obstante añadió, que con ocasión a la labor investigativa suya y del Dr. Mideros Rosero se encontró que los demandantes poseían un vehículo automotor el cual podía ser embargado, hecho que fue comunicado a su poderdante quien les instó a desechar tal medida sin motivo aparente alguno. Así, para evitar mayores costos de traslado para monitorear el proceso iniciado en Medellín se sustituyó poder. 3 Folios 9, 11 C.O. 4 Folios 14-15 C.O. 5 Min. 8:31 C.D. 1, Audiencia de 29 de noviembre de 2010 Consecutivamente se escuchó al Dr. Jhonny Fernando Mideros Rosero6, quien además de ratificar los hechos manifestados por la Dra. Sánchez Fonseca, agregó que para el momento en el que le fue endosada la letra de

cambio por parte de la quejosa tenía licencia temporal para ejercer la profesión; concluyó que no era cierto que su mandante no pudiese ubicarlos, por cuanto a su domicilio el marzo 30 de 2009 llegó una carta de un nuevo apoderado, quien los requería para la devolución del dinero obtenido por expensas del proceso. El 8 de marzo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió remitir por competencia territorial las diligencias a su homologo de Antioquia, por lo cual mediante auto de 13 de junio de 20117 dicho despacho asumió conocimiento del proceso. Por lo anterior en fechas de 1 de agosto de 2013 y 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que dada la renuencia de los testigos citados debieron obviarse tales pruebas procediéndose a calificar con el material allegado el 13 de agosto de 2013 por parte del Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín8. Calificación jurídica provisional El seccional conforme a las pruebas recaudadas decidió la terminación del procedimiento disciplinario y archivo de las diligencias respecto a Dr. Jhonny 6 Min 31:03 C.D. 1 Audiencia de 29 de noviembre de 2010 7 Folio 81 C.O. 8 Folio 134 C.O. Fernando Mideros Rosero y proferir cargos contra la Dra. Luz Esperanza Sánchez Fonseca9, por el posible incumplimiento del deber profesional de

atender con debida diligencia sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de culpa en el tipo disciplinario previsto en el articulo 37-1 de la misma Ley, que reza: “Art. 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La anterior decisión por cuanto “Del material allegado hasta este momento, se tiene entonces que Blanca Fernández endosó en propiedad la letra de cambio, no fue que lo otorgo un poder a Jhonny Mideros y él endosó en procuración a la Dra. Luz Esperanza Sánchez quien inició el proceso ejecutivo, no en nombre de la quejosa, si no en nombre del Dr. Mideros Rosero en contra de los señores Misael Rodríguez y Lilie Salamanca proceso en el cual una vez se libro el mandamiento de pago, y se decretó el embargo de dos inmuebles no se efectuó la comunicación respectiva del mandamiento ejecutivo, motivo por el cual el juzgado 8 civil municipal de Medellín decretó la prescripción del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares…”10 Consecutivamente a la anterior decisión, la inculpada la Dra. Luz Esperanza Sánchez Fonseca solicitó como pruebas testimonio del Dr. Jhonny Mideros Rosero y del Dr. Jorge Mario Londoño. 9 Min. 11:10 C.D. 1 Audiencia de 22 de enero de 2014. 10 Min 14:35 C.D. Ibíd. Audiencia Pública de Juzgamiento

El 21 de febrero de 2014, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la cual, tras la imposibilidad de oír la declaración de los testigos solicitados y allegada la declaración extra juicio de uno de ellos sobre el asunto investigado, se dio paso a los alegatos de conclusión. Escuchadas estas alegaciones se concluyó la etapa investigativa y de pruebas, y se remitió el proceso al despacho para fallo de fondo sobre el asunto. LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia, profirió sentencia sancionatoria contra la togada Luz Esperanza Sánchez Fonseca por haber incurrido en el tipo disciplinario descrito por el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, suspendiéndola en el ejercicio de la profesión por un término de 5 meses. La anterior decisión se fundamentó por parte del Juez a quo , en que: “…de conformidad con las manifestaciones de los versionistas y la escueta actuación que se dio en el proceso ejecutivo en el que intervino la implicada amparada en la figura del endoso para el cobro judicial, le es sencillo concluir a la Sala que la Dra. Luz Esperanza Sánchez Fonseca nunca se apersonó de la carga procesal que consistía en notificar en debida forma a la parte resistente, tal y como se advirtió en el auto de apremio proferido el 18 de septiembre de 2007. Sin que exista la menor duda, la jurista implicada hizo caso omiso a lo concerniente al trámite de notificación de la parte ejecutada, máxime

cuando ya existía una medida cautelar practicada, como lo era el embargo del establecimiento de comercio denominado Michel Ronder; y por ello el proceso de ejecución finalmente culminó por aplicación de la figura procesal denominada “perención”, con la consecuente condena en costas a la parte actora, es decir, a cargo de quien la había investido con la facultad judicial del cobro de la letra de cambio por valor de $10.000.000…” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión y en el término procesal, la disciplinada decidió interponer recurso de apelación contra el proveído sancionatorio, esto por cuanto, a su consideración dentro del plenario existen los suficientes medios de prueba que demuestran su actuar acucioso y diligente respecto a la gestión, la cual dada la inexistencia de bienes sobre los cuales garantizar el pago de la obligación debió desistirse. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Conviene señalar en primera medida, que dada la observancia de una causal de extinción de la acción disciplinaria en el presente proceso, la Sala no abordará la temática controvertida en el recurso de apelación, pues lo pertinente es la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, se procede en este punto a explicar las razones que llevan a

esta Corporación a afirmar que la acción disciplinaria respecto a la Dra. Sánchez Fonseca no puede proseguirse. Sea lo primero señalar que la circunstancia bajo la cual la togada adquirió el compromiso legal y profesional de llevar a feliz término el cobró de las sumas contenidas en el título valor, fue el endoso en procuración, figura jurídica que la facultaba para iniciar el procedimiento ejecutivo concerniente a cobrar la obligación vertida en el documento a los obligados cambiarios. En ese sentido, no existiendo poder o contrato de prestación de servicios profesionales que ampliaran las condiciones u objeto del encargo, se tiene que el deber legal y profesional que recayó sobre la encartada para llevar a cabo el procedimiento de recaudo, se encontraban limitados temporalmente hasta la fecha en que fuese exigible el contenido del título valor.

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Así las cosas, en observancia a la literalidad del título base para el procedimiento que inició la jurista obrante a folio 138 del cuaderno principal, se tiene que el mismo tenía como fecha para el pago el 22 de septiembre de 2004, prescribiendo en consecuencia la obligación contenida en él, de acuerdo a las reglas establecidas por los artículos 790 y 791 del Código de Comercio, el 21 de septiembre de 2005 para los obligados cambiarios de regreso y el 21 de septiembre de 2007 para los obligados cambiaros directos. Por lo tanto, la acción cambiaria (directa pues para el tiempo en que fue endosado en procuración el título valor, ya se encontraba prescrita la de regreso) debía ser presentada por la jurista antes del 21 de septiembre de 2007 para que el tiempo de prescripción de la obligación contenida en el título se suspendiera. Conforme a lo anterior, se tuvo que con la presentación de la demanda de la jurista el 10 de septiembre de 2007 interrumpió efectivamente el término prescriptivo del título, extendiéndose así su deber de diligencia sobre el asunto hasta la terminación del proceso iniciado. Sin embargo, dicha interrupción de prescripción del título valor se encontraba condicionada al mandato legal contenido en el artículo 90 del C.P.C

(normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos), el cual disponía: “Art 90: la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación del demandado…” De tal suerte que, de no notificarse el mandamiento de pago a los ejecutados en el término de un año (como efectivamente sucedió) los términos de prescripción del título no se entenderían suspendidos, prescribiendo regularmente el 21 de septiembre de 2007 la acción cambiaria directa. Vistas las consideraciones precedentes, concluye la Sala que prescrita la obligación contenida en el título valor el 21 de septiembre de 2007, dada la no notificación del auto que libró mandamiento de pago a los deudores durante el año subsiguiente a la presentación de la demanda por parte de la jurista, el deber jurídico y profesional de agotar todos los procedimientos tendientes a la reclamación dichas sumas le fue exigible a la disciplinada hasta ese día. Dicho lo anterior en otros términos, no es dable endilgar responsabilidad disciplinaria por indiligencia a la jurista posterior al 21 de septiembre de 2007, por cuanto desde esa fecha, el crédito contenido en el título objeto de recaudo feneció haciendo totalmente imposible la gestión encomendada a

través del endoso en procuración. Este mismo análisis respecto a la correlación entre la prescripción de la acción cambiaria y la acción disciplinaria, ha sido tratado por esta Corporación en el pasado14, señalándose en un caso análogo que: “…Y la única forma de interrumpir la prescripción e impedir que se produzca la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de 14 C.S.Jud. exp. 700011102000200700406 01 Sala 37 de 12 de abril de 2011. Procedimiento Civil, es la presentación de la demanda, “siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…”. Circunstancia que no se presentó en el caso sub examine, pues aunque la togada presentó la demanda ejecutiva singular dentro de los términos legales, transcurrieron 3 años, 9 meses y 25 días sin realizar ningún acto tendiente a notificar personalmente al demandado del mandamiento de pago, tal como se evidenció en el proceso 2002-0577-00; razón por la cual, el término prescriptivo no se interrumpió. Y como la prescripción conlleva a la extinción de la Acción Cambiaria, por no haberse notificado durante el 1 año siguiente de librar el mandamiento de pago, es decir, debió ocurrir en el año 2003, aquí, sucedió, en el año 2006.

Razón por la cual, la acción cambiaria para cobrar la obligación del pagaré N° 13, prescribió el 28 de agosto de 2005; término que no fue interrumpido por la disciplinada quien no notificó el mandamiento de pago librado, durante el lapso previsto en la ley. Luego entonces, la letrada IRMA DE LA OSSA SALCEDO estaba obligada a actuar hasta el 28 agosto de 2005, cuando prescribió la acción y caducó el título, pues no puede exigírsele que adelantara un trámite ilegal e improcedente, porque podría incurrir en el proceder disciplinario previsto en el artículo 51 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, esto es, promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta. Y desde esta fecha, han transcurrido más de los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer su potestad investigadora y sancionadora…” Es por lo anterior, que se reputa prescrita la acción disciplinaria respecto a la Dra. Luz Esperanza Sánchez Fonseca, dado que una vez transcurridos más de 5 años desde que el último día en que le fue exigible el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, no se profirió decisión de fondo sobre el asunto, perdiendo en consecuencia el estado su potestad para sancionar. Por lo tanto, sin que le sea exigible adelantar cualquier otra actuación al interior de esas diligencias, so pena de vulnerar su deber profesional de colaborar legalmente en la recta y cumplida administración de justicia, se decretará la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la togada Dra.

Luz Esperanza Sánchez Fonseca por haber ocurrido el fenómeno de prescripción de la acción, de acuerdo el mandato presupuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 200715, tal como se ha venido tratando por esta Superioridad en otras providencias: “Así las cosas, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem16, 15 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 16 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias, por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, se

terminará la acción disciplinaria en favor del doctor JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA”17

Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento surtido contra la togada Luz Esperanza Sánchez Fonseca, y en consecuencia ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-, Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 17 C.S.Jud. exp. 110010102000201400343 00 Sala 60 de 5 de agosto de 2014. Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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