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CSDJ - F05001110200020110091401ADJUNTA20140425075824-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110091401ADJUNTA20140425075824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses ABOGADO EN APELACION/ sentencia sancionatoria DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / no realizar las gestiones encomendadas Cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201100914-01 (9161-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, al hallarlo

responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 13 de abril de 2011 por el señor GUILLERMO ALONSO MOLINA MORALES, para que se investigara al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, quien fue contratado por el quejoso, para que le llevara el proceso por la muerte de su hijo JOSÉ RAMIRO MOLINA HENAO, la cual sucedió en la Vereda la Chorrera del Municipio de Barbosa - Antioquia. Indicó que cuando le preguntó al disciplinable por su proceso éste le respondió con evasivas, además, manifestó que la última vez que le preguntó por el caso al letrado, éste le contestó que no ameritaba seguir con el litigio; asimismo, manifestó que el investigado en varias oportunidades le daba $5.000 o $10.000 para compensar sus pasajes. Anexó a su queja oficio suscrito por el Juez Veinticuatro de Instrucción Penal Militar, a través del cual citaba judicialmente al implicado para notificarlo de un informe pericial de laboratorio practicado al interior del proceso penal (fl. 2 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, identificándose con cédula de ciudadanía número 71.645.282 y tarjeta profesional número 54.019, el Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de mayo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de

la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de octubre de 2011, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado el cual registra la siguiente sanción: (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 2.1.- Fecha de inicio de la sanción de día 31 de mayo de 2007, registra sanción de censura, con fecha de sentencia de 23 de marzo de 2007. 3.- El 26 de octubre de 2011, el Magistrado instructor dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1.- Se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que el quejoso le confirió poder para presentar demanda ante el Ministerio de Defensa Nacional por la presunta muerte de uno de sus hijos, además indicó que presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual no fue posible llegar a un arreglo. Adujo haber presentado la demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, radicado No. 050013331020200900310; indicó igualmente que su secretaria telefónicamente le informó al aquí quejoso respecto a los requisitos necesarios para subsanar la demanda, específicamente, probar la dependencia económica del denunciante con su hijo, para lo cual debía conseguir dos testigos, o unas declaraciones extra juicio. Indicó que después de un tiempo el señor GUILLERMO ALONSO MOLINA le dijo que no había podido conseguir los testigos, así que la demanda fue rechazada. Por otra parte expresó que no suscribió contrato de prestación de

servicios con el quejoso y que pactó honorarios por 35% de lo que saliera de la demanda. Del mismo modo manifestó que no recibió dinero alguno por concepto de honorarios, además, indicó que la muerte del hijo del querellante ocurrió en el año 2007, y que el quejoso solicitó sus servicios profesionales en el año 2008. Finalmente reseñó que dejó que avanzara el proceso penal para recaudar pruebas que permitieran esclarecer los hechos. Además, añadió que no retiró la demanda ni la volvió presentar nuevamente porque el término de caducidad ya estaba cumplido. 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 24 de abril de 2012, se recaudaron las siguientes pruebas: 4.1.- Se escuchó en declaración al señor DIEGO ARTURO TAMAYO quien manifestó conocer los hechos, porque la secretaria de la oficina del abogado investigado, donde él trabaja, le informó vía telefónica al señor Guillermo Alonso Molina Morales (denunciante) que necesitaba cumplir con unos requisitos para corregir la demanda penal, los cuales eran unos testimonios para probar la dependencia económica del denunciante con su hijo. Añadió que se rechazó la demanda porque no se cumplió el requisito dentro del término requerido; además, tenía conocimiento de que el disciplinable había presentado solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 4.2.- Se escuchó en ampliación de queja al señor Guillermo Molina Morales quien manifestó que le dio poder al abogado para que le llevara un caso por la muerte de su hijo a manos del Ejército Nacional.

Mencionó que el abogado le solicitó unos testimonios de sus vecinos para probar su dependencia económica respecto de su hijo, pactando como honorarios el equivalente al 30% de lo que resultara de la demanda. Añadió que el abogado le informó que no había nada que hacer dentro del proceso penal, es por esto que se acercó al “batallón” y es allí donde le informaron que el abogado no había realizado ningún tipo de gestión dentro del caso. Adujo que le revocó el poder al implicado (sin precisar fecha) y que contrató una abogada para que continuara su caso; además, señaló que no ha habido sentencia dentro del proceso penal. Manifestó que su hijo y él se dedicaban a cuidar una finca y a la agricultura, así mismo, indicó que le suministró al abogado denunciado nombres y ubicación de los testigos, finalmente mencionó que no ha ido a ninguna audiencia a la Procuraduría General de la Nación en compañía del inculpado. 4.3.- Se escuchó al disciplinable en ampliación de su Versión Libre quien indicó que tuvo conocimiento del auto que inadmitió la demanda y así se lo hizo saber a su mandante, para que él le proporcionara los datos que necesitaba para poder subsanarla, esto es, los testigos que evidenciaran la labor económica a la que se dedicaba el hijo del quejoso, el salario devengado por la labor que éste desempeñaba y la ayuda económica que le brindaba a su padre. Añadió que no presentó la demanda con los requisitos necesarios, pues se los solicitó al quejoso, desde la conciliación, gestión que no realizó el

denunciante, es por esto que tuvo que presentar la demanda sin esos requisitos. Finalmente manifestó que no se llenaron los otros requisitos de la demanda, porque no tenía ningún sentido si no se subsanaba el principal requerimiento, el cual era el de la dependencia económica. 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 19 de julio de 2012, se recaudaron las siguientes pruebas: 5.1.- Se escuchó en declaración a la señora MARÍA ELENA ROJAS PALACIO (Secretaria del disciplinable) quien manifestó que conoció al señor GUILLERMO ALONSO MOLINA en el año 2008, ya que se acercó a la oficina del togado, para que instaurara una demanda contra el Ejército por la muerte de su hijo. Mencionó que el abogado le informó sobre el procedimiento que se debía seguir dentro de la demanda, además añadió que el disciplinable le indicó al quejoso que iban a esperar para ver cómo avanzaba la investigación penal. Adujo que el letrado presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo en noviembre del año 2009 y luego se presentó la demanda. Además mencionó que cuando el quejoso se acercó a la oficina del investigado, el abogado le solicitó unos requisitos para la presentación de la demanda, específicamente, suministrar el nombre de unos testigos que certificaran cuánto ganaba el hijo de denunciante en el Ejército y con cuánto le ayudaba el occiso a su padre el señor GUILLERMO

ALONSO MOLINA.

Reseñó que el quejoso no cumplió con lo solicitado por el disciplinable, razón por la cual la demanda fue inadmitida y luego rechazada. Manifestó que ella llamó al querellante para pedirle los requisitos que el abogado implicado le había solicitado y éste nunca lo hizo; precisó que correspondía al quejoso conseguir esos testigos, por cuanto nadie podía certificar los ingresos de su hijo, ni los gastos con los cuales el occiso le colaboraba. Finalmente añadió que el señor GUILLERMO ALONSO MOLINA aquí denunciante, fue investigado penalmente por la Fiscalía de Barbosa, por el delito de hurto de unas pertenencias de su hijo, y que lo denunció la compañera de su hijo, y por este motivo no pudo conseguir los testigos que declararan en favor de él. 5.2.- A continuación el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación, formulando pliego de cargos al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa; la falta a la diligencia se le enrostró en razón a que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 17 de noviembre de 2009, inadmitió la demanda con el fin de corregirla, pero la misma no fue subsanada, en consecuencia la rechazó, esta circunstancia permitió que caducara el derecho para presentar la demanda de reparación directa. Agregó que frente al rechazo de la demanda, el togado no realizó actuación alguna, para proteger los intereses del quejoso.

6.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 12 de diciembre de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: 6.1.- Se escuchó en declaración a la señor JORGE IVÁN GÓMEZ quien manifestó que conoció al señor Guillermo Alonso Molina en el año 2009, porque el doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI lo había buscado para que asesorara al quejoso, por cuanto había sido denunciado por el delito de hurto; señaló que no se llegó a ningún acuerdo respecto de los honorarios; tiene conocimiento que éste fue absuelto de esos cargos. Reseñó que al Señor GUILLERMO ALONSO MOLINA, lo asesoró en la demanda de reparación directa el investigado, además, indicó que éste presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Adujo que la audiencia de conciliación resultó fallida, en razón a que el quejoso no le suministró al doctor CARLOS ARTURO unas declaraciones extra juicio, para poder probar la dependencia económica de su hijo para con él; añadió que vía telefónica solicitaron al querellante que presentara las aludidas pruebas, y éste no cumplió, se enteró que la demanda fue rechazada; indicó que en razón a la proximidad de la caducidad, el inculpado presentó la demanda sin los requisitos completos. 6.2.- Presentó los alegatos de conclusión el disciplinable quien manifestó que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el día 17 de noviembre de 2009, le inadmitió la demanda porque había dos puntos que tenían que

subsanar de la demanda, los cuales le solicitó a su poderdante estos eran: los nombres de unos testigos e igualmente le dijeran cuánto era el salario de su hijo y con cuánto dinero le ayudaba éste, para poderse estimar la cuantía en el proceso, añadió que sin esos datos no podía subsanar la demanda, los cuales sólo los podía suministrar el quejoso, pero éste nunca se los aportó. LA PROVIDENCIA APELADA En sentencia del 18 de diciembre de 2013 el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, tras hallarlo incurso en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. La decisión tomada por el a quo se fundamentó que ciertamente al abogado investigado le fue otorgado poder para presentar demanda de reparación directa con el fin de procurar la indemnización de sus poderdantes por la muerte de su hijo ocurrida el 21 de septiembre de 2007 y sólo después de casi un año éste presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida. Para la Sala de primer grado, de las pruebas legalmente aportadas se concluye que el implicado faltó a la debida diligencia profesional respecto de la gestión que le fue confiada por el señor GUILLERMO ALONSO MOLINA MORALES (Fls. 122 a 134 c .o. primera instancia).

DE LA APELACION El disciplinable presentó el recurso de alzada, en el cual indicó que la demora entre la suscripción del poder y la presentación de la demanda, fue porque estimó prudente esperar que avanzara la investigación penal para determinar si existía responsabilidad administrativa Añadió que desde el día 22 de enero de 2009 entró a regir la Ley 1285 de 2009, la cual le exigía como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación, para lo cual le exigían un nuevo poder, pero sus mandantes se demoraron en suscribirlo. Insistió en que desde septiembre de 2008 le dijo a su cliente, que debía suministrarle los nombres de las personas que pudieran dar fe de la ayuda económica que le brindaba el hijo, los perjuicios morales causados, y los ingresos recibidos por el occiso, pero el quejoso no se los aportó. Señaló igualmente que el año que tardó en presentar la demanda de reparación directa, lo utilizó para recopilar la información y documentación necesarias para demostrar el daño antijurídico, motivo por el cual discrepa de la consideración plasmada en la sentencia apelada, pues era indispensable establecer la dependencia económica que tenía su poderdante con el difunto, además porque debía fijarse la cuantía del proceso para efectos de la competencia. Argumentó igualmente en relación al proceso penal adelantado al quejoso, que como quiera que la demanda de reparación directa se pretendía obtener una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales y en la investigación penal el tema era el presunto hurto por parte del quejoso a su

hijo, hoy difunto, además, de la mala relación de éstos, por consiguiente, para poder establecer el monto de los mencionados perjuicios era necesario concretar la dependencia económica y afectiva del quejoso en relación con el occiso, ello previendo una defensa por parte del Ejército Nacional en dicho sentido (mala relación entre el muerto y el padre del mismo). Deprecó la absolución, por cuanto no se reunían los requisitos de tipicidad y antijuricidad de la falta disciplinaria que se le atribuía, por cuanto si atendió diligentemente el encargo profesional, a pesar que su cliente no le suministró la información necesaria que requería para subsanar la demanda (Fls 139 a 144 c.1° instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1En esta etapa procesal mediante auto del 3 de marzo de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2El 5 de marzo de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c. o. 2ª instancia). 3Al rendir concepto el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que las exculpaciones aducidas por el inculpado respecto a que la demora entre la suscripción del poder y la presentación de la demanda obedeció a que estimó prudente esperar que avanzara la investigación penal para determinar si existía responsabilidad administrativa, resultaba inaceptable, pues no resulta prudente esperar un

año después de conferido el poder para iniciar una demanda de reparación directa, cuando el término de caducidad de la acción es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Indicó el representante de Ministerio Público en relación al argumento del apelante respecto a que el día 22 de enero de 2009 entró a regir la Ley 1285 de 2009 que exigía como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación, para lo cual requirió de un nuevo poder, lo cual el quejoso se demoró en suministrar, que esta tesis carecía de sustento probatorio, por cuanto no existía ningún elemento de convicción que avalara la presunta demora por parte de sus clientes en otorgarle el poder para adelantar el trámite ante la Procuraduría General de la Nación, Señaló igualmente, que en la demanda aparecían los nombres de los testigos CECILIA MOLINA, MARIELA MOLINA y ROSA MOLINA, quienes podían declarar sobre los daños y perjuicios morales causados a los demandantes con el homicidio del hijo del denunciante JOSÉ RAMIRO MOLINA HENAO, lo cual indica como contrario a lo afirmado por el apelante, sus clientes sí le suministraron información al respecto. 4No se allegaron alegatos por parte del disciplinable. 5Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 1 de abril de 2013, los cuales no registraron sanción alguna (fl.11 c. o. segunda instancia). 6La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 1 de abril de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones en relación

en los mismos hechos (fl. 12 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. La condición de sujeto disciplinable del investigado está acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro nacional de Abogados obrante a folio 3 c. o. primera instancia, en la cual se lee que CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, con cédula de ciudadanía No. 71.645.282 y es portador de la tarjeta profesional No. 54.019. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

5. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que en el presente proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y frente a tal decisión el disciplinable investigado presentó recurso de apelación.

En este evento, el no ser diligente con las gestiones acordadas con su mandante configura la tipificación de la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es así que la Sala comparte la calificación realizada por el a quo, pues el togado, fue indiligente con el asunto encargado por su poderdante, tal y como se explica a continuación. De los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el abogado investigado, fue indiligente con su mandante, desde el momento en el cual le otorgó poder, esto es, el día 24 de

septiembre de 2008, por cuanto sólo presentó la solicitud de audiencia de conciliación el día 18 de septiembre de 2009, ante la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos, cuando faltaban apenas tres días para cumplirse el término de caducidad del derecho, esta falta de gestión por parte del letrado llevó a que, una vez rechazada la demanda, no pudiera volver a promover la acción. Por otra parte sobre el otro argumento del disciplinable en el cual indica que desde el día 22 de enero de 2009 entró a regir la Ley 1285 de 2009 que exigía como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación, para lo cual se requería de un nuevo poder, pero el quejoso se demoró en suscribirlo, es dable indicar que dentro del plenario no existe prueba que permita colegir que efectivamente su cliente se demoró en conferirle poder para acudir ante la Procuraduría, además, si ello hubiera sido cierto, debió insistir en el mencionado documentopodery de lo contrario, renunciar a la gestión que le había confiado el cliente, por consiguiente, dicho argumento defensivo no es de recibo para esta Colegiatura. De otra parte en relación a que su representado no le suministró la información para establecer el grado de dependencia económica del quejoso respecto al occiso, como bien se plasmó en la sentencia apelada, de la prueba allegada al expediente se establecía que habían otras personas cercanas al denunciante, las cuales podían declarar, como ya se dijo antes, sobre la dependencia económica, el monto de los ingresos que percibía el

hijo del querellante y lo referente a los perjuicios sufridos por éste. Además si la ley cobró vigencia en enero de 2009 y el pedimento de audiencia lo realizó en septiembre de ese año, no se entiende cómo el letrado en ocho meses se mantuvo ajeno a la presunta negligencia de sus mandantes, principalmente, teniendo conocimiento que en poco tiempo caducaría la acción. Asimismo, si bien es cierto pareciera extenderse en el tiempo la gestión del investigado para recopilar algunas pruebas tendientes a demostrar el daño recibido por su poderdante, lo cierto es que resultaba para ese momento de vital importancia subsanar la demanda, se itera, por cuando el término de caducidad estaba próximo, además el mención auto inadmisorio de la demanda hacía alusión únicamente a "los ingresos que percibía el señor JOSÉ RAMIRO MOLINA HENAO con ocasión de la actividad económica desplegada...", razón suficiente para que esta Corporación no comparta dicho argumento defensivo del letrado investigado, pues es claro que lo exigido por el mencionado despacho judicial, era indicar y precisar cuánto percibía el señor JOSÉ RAMIRO MOLINA HENAO con ocasión de la actividad económica que desempeñaba, lo cual no exigía la participación del quejoso, sino de la actividad propia del profesional del derecho, y dicha demora permitió que se venciera el término para subsanar la demanda, lo cual llevó al rechazo de esta. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad

una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, el cual contiene la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, recurriendo las decisiones desfavorables a los intereses de su cliente, interviniendo en las diligencias. Para esta Corporación, del acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho acusado, efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionado por el Juez Disciplinario de primer grado, razón por la cual resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se sancionó con

suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRI, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dichos registro, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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