CSDJ - F05001110200020110092601ADJUNTA20140815173222-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110092601ADJUNTA20140815173222-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 050011102000201100926 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 060 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 1 SMMLV, tras encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Origen de la Investigación.- El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de abril de 2011, ordenó la compulsa de copias, a fin que se investigue el presunto actuar irregular en que había podido incurrir la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, quien actuando
como apoderada del demandante dentro del proceso ordinario laboral 201000308-00, promovido por el señor Jorge Enrique Páramo Benítez contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, afirmó en la demanda que el domicilio del demandado, era la ciudad de Medellín, cuando eso no era cierto. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada, propuso la excepción de falta de competencia, ya que conforme a lo preceptuado por artículo 7° del Código Procesal del Trabajo, el Juez competente para conocer de los procesos contra la Nación, era el Juez Laboral del Circuito del último lugar en donde se haya prestado el servicio o del domicilio del demandante, y en este caso en concreto, el señor Páramo Benítez, residía, al momento de interponer la demanda, en la ciudad de Cali y su última labor, la cumplió ante la Dirección Regional Pacifico Medio, ubicada en la ciudad de Buenaventura, ambas ciudades ubicadas en el departamento del Valle del Cauca, razón por la cual, el despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión de las diligencias, a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Cali2. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.593.689 y Tarjeta Profesional No. 95.7733. No registra antecedentes disciplinarios4. 2 Folios 68 a 71 C.O. 3 Folio 98 C.O. 4 Folio 99 C.O.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la condición de abogada, con auto de 27 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 27 de octubre de esa anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló en la fecha en cita, con la presencia de la disciplinada. Una vez se dio a conocer a la asistente los hechos materia de investigación, ésta manifestó su voluntad de rendir versión libre sobre los mismos. En primer término, señaló la letrada que sobre hechos similares, pero no respecto de la misma demanda y sobre otro proceso, cursaba otra investigación ante esa Sala Disciplinaria. Indicó que en el presente asunto, y lastimosamente, existió un error al momento de interponer la demanda, por la utilización de un formato, al señalar como ciudad del domicilio del demandante, la ciudad de Medellín, agregando que en el acápite: “de las notificaciones, yo pongo una dirección del demandante que es la dirección que coincide con la dirección misma de mi residencia, porque me interesa recibir todo aquello que surta o sea pronunciado en un Juzgado, en cuanto a los demandantes, lo tenga yo en conocimiento, porque muchos de ellos viven en veredas donde la comunicación no es fácil”. Manifestó que este inconveniente, se le presentó en 4, de las 150 demandas instauradas en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo 5 Folio 100 C.O. Territorial, conforme al Convenio suscrito con ex empleados del INDERENA, para presentar las solicitudes de reliquidación de la mesada pensional,
actuaciones a las cuales ya había remitido los memoriales subsanando el error, pero que en el asunto bajo investigación, no fue necesario, porque el proceso ya había sido remitido a la ciudad de Cali, en donde está domiciliado el demandante. El Magistrado Instructor6 indagó a la letrada, sobre sí al momento de interponer la demanda, ella tenía conocimiento sobre sí su cliente, residía en la ciudad de Cali, a lo que respondió afirmativamente, explicando que no conocía su prohijado personalmente, pero sí había hablado con él vía telefónica. En relación a cómo se trabó la relación cliente – abogado, la investigada expuso que su papá era pensionado del INDERENA, pero cuando realizó el cálculo de la mesada pensional, evidenció que estaba mal liquidada, razón por la cual impetró una demanda en el año 2004, y en razón a que esta iba por buen camino, su padre la contactó con el presidente de ANPI (Asociación Nacional de Pensionados del INDERENA), quien a través de sus representantes en cada región del país, contactó a las personas que cumplieran con ciertos requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión, y era a través de ellos, cómo ella tenía contacto con sus clientes. Concluida la versión, el Magistrado Instructor decretó la práctica de una prueba y suspendió la diligencia, reprogramando su continuación para el 28 de marzo de 20127. En la calenda en mención, no fue posible la celebración de la vista, por la no comparecencia de la disciplinada8, por lo que se ordenó su 6 Doctor Luis Eduardo Rivas Argote 7 Folio 105 C.O. CD contentivo de la diligencia.
8 Folio 108 C.O. emplazamiento9 y luego, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio10. El 4 de febrero de 2013, se posesionó en el cargo de defensora de oficio, la abogada Genni Astrid Molina Ríos, por lo que la Magistrada encargada del asunto11, programó el 19 de junio de ese año, como fecha para la continuación de la audiencia12. En la calenda en cita, con la presencia de la disciplinada, se instaló la vista. La Magistrada encargada del asunto, indagó nuevamente a la letrada sobre el fundamento para radicar la acción judicial en la ciudad de Medellín. En esta oportunidad la investigada manifestó que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, el Juez competente para conocer de este tipo de demandas, es el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se haga la reclamación administrativa, y en este caso, ésta se hizo desde la ciudad de Medellín, es decir, la solicitud de reliquidación de la mesada pensional ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se efectuó desde esa ciudad. Calificación Jurídica Provisional.- El a quo, imputó a la investigada la presunta comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. En este momento procesal se consideró que la abogada al momento de presentar la demanda laboral en nombre del señor Páramo Benítez, el 12 de
9 Folio 111 C.O. 10 Folio 113 C.O. 11 Dra. Claudia Rocío Torres Barajas. 12 Folio 128 C.O. abril de 2010, realizó una afirmación, presuntamente maliciosa, pues a pesar de conocer que el domicilio de su cliente era la ciudad de Cali, y el último lugar donde había prestado su servicio, era Buenaventura, afirmó que su domicilio era en Medellín, a fin de desviar el criterio del Juez 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, quien admitió la demanda por considerarse competente para ello, conforme lo señala el artículo 7° del Código Procesal del Trabajo. Y en relación con el argumento defensivo de la disciplinada, el a quo lo consideró inadmisible, puesto que el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, no formaba parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto, no le era aplicable el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo. Finalizada la calificación, la inculpada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada encargada del asunto, con el fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, cuya celebración se fijó para el 9 de agosto de 201313. Audiencia de Juzgamiento.- En la calenda prevista, se instaló la misma, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, a quien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó la palabra para que alegara de conclusión. Señaló la defensa, que tal y como lo había manifestado su prohijada, su
análisis para la interposición de la demanda, fue darle aplicación al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, ya que en su sentir consideró como competente, el Juez del domicilio, de donde se hubiese realizado la 13 Folio 143 C.O. reclamación, por tanto se trató de un error de interpretación, sin intención alguna14. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fallo de 30 de septiembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 1 SMLMV. Consideró el a quo, que la abogada, en ejercicio del poder otorgado por el señor Páramo Benítez, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la que realizó una afirmación contraria a la verdad, al señalar como domicilio de su prohijado la ciudad de Medellín, cuando en realidad éste residía en la ciudad de Cali, con el único fin de burlar las reglas de la competencia establecidas en la Ley15. Recurso de Apelación.- La disciplinada impetró la alzada con la anterior decisión, solicitando su revocatoria, con fundamento en lo siguiente:
1. No existe certeza sobre la configuración del dolo en la conducta por ella desplegada, al punto que la actuación se adelantó hasta tanto fue declarada
probada la falta de competencia territorial.
2. La entidad demandada, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es la encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación a 14 Folio 146 CD Contentivo de la Vista. 15 Folios 148 a 155 C.O. las personas que trabajaron para esa entidad o sus entidades adscritas, por espacio superior a 20 años, en consecuencia, administra pensiones, y forma parte del sistema de Seguridad Social Integral, por lo que es posible la aplicación del 7° del Código Procesal Laboral.
3. La afirmación hecha en la demanda, fue realizada de manera involuntaria, debido a la cantidad de demandas presentadas en procesos similares y en diferentes partes del país, sin que dicho error, cambie la competencia de los Juzgados Laborales de Medellín, conforme a lo expuesto en el numeral anterior.
4. Por último, solicitó a esta Colegiatura, la acumulación de todas las investigaciones disciplinarias que se adelantan en su contra, por el mismo error de transcripción, ocurrido en otros casos, diferentes al hoy investigado16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. 16 Folios 163 a 171 C.O.
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según
el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada PAULA ANDREA
ROJAS GONZÁLEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Supuesto Fáctico.- Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el 3 de marzo de 2007, el señor Jorge Enrique Páramo Benítez, otorgó poder a la disciplinada para promover un proceso ordinario laboral en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de obtener la reliquidación y pago de su mesada pensional, la cual le había sido reconocida a través de la resolución No. 630 de 9 de julio de 1997, por el Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. entonces Ministerio de Ambiente, en su calidad de ex funcionario del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, por haber laborado como Auxiliar de Técnico, adscrito al Proyecto de Administración de Bosques de la Regional Pacífico Medio. La togada, en uso del poder conferido, presentó la demanda el 12 de abril de 2010, señalando tanto en la parte inicial de la misma, como en sus
consideraciones, que su prohijado residía en la ciudad de Medellín, y en el acápite de la competencia indicó: “Es usted competente, Señor Juez para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio del demandante y de la cuantía”20. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, que con auto de 1° de junio de 2010, ordenó su devolución, a fin que la letrada, realizara la corrección de algunos errores en la parte motiva de la misma, los cuales fueron corregidos a través de memorial de 29 de julio de ese año. Cumplido lo anterior, con proveído de 18 de agosto de esa anualidad, el Juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la entidad demandada. La doctora Gladys Lucia Daza Monroy, en su calidad de apoderada judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de memorial de 26 de octubre de 2010, contestó la demanda, y además de oponerse a todas y cada una de las pretensiones alegadas, presentó la excepción previa de falta de competencia territorial, por considerar que en atención a lo establecido en los artículos 5° y 7° del Código Procesal del Trabajo, el funcionario judicial competente, era el del lugar, bien sea de domicilio del demandado o en donde éste último prestó el servicio, que 20 Folio 7 C.O. conforme a la historia laboral del señor Páramo Benítez, podía ser la ciudad de Cali o Buenaventura, respectivamente21. A través de memorial radicado 14 de enero de 2011, la abogada ROJAS
GONZÁLEZ, sustituyó el poder a ella conferido, a la letrada Natalia Gómez Franco. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, con auto de 28 de marzo de 2011, fijó el 5 de abril de ese año, como fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite. De igual forma, se aceptó la sustitución del poder realizada por la inculpada. En la fecha indicada, se celebró la vista, con la presencia del demandante, quien acudió acompañado por la letrada Fanny Villegas Jaramillo22, a quien el despacho le reconoció personería jurídica para actuar y el abogado, Gustavo Vargas Quintero, en calidad de apoderado judicial de la entidad demandada. Instalada la misma, el titular del despacho procedió a resolver la excepción previa de falta de competencia territorial, declarando no probada la misma, puesto que al momento de presentar la demanda, no estaba claro si el domicilio del demandante era la ciudad de Cali o Medellín, decisión que fue “apelada” por el apoderado del demandado con fundamento en lo siguiente: “(…) dentro del expediente se evidencia que el demandante reside en la ciudad de Santiago de Cali, y el último lugar de trabajo donde prestó sus 21 Folios 33 a 52 C.O. 22 Profesional del derecho sobre la cual no obra sustitución de poder dentro del referido proceso. servicios fue en la Regional Pacifico, ciudad de Buenaventura, por lo que no ha debido presentar la demanda en la ciudad de Medellín jurisdicción muy
distinta a que por mandato de la Ley, debió acoger”. Por lo anterior, solicitó escuchar la declaración bajo la gravedad de juramento del demandante para que indique sobre su domicilio al momento de presentar la demanda, petición a la que accedió el despacho judicial y frente a la cual, el señor Páramo Benítez, manifestó que para el 12 de abril de 2010, residía en la carrera 64 A No. 13B – 25, apartamento 304 D, Unidad Residencial Caracolies de la ciudad de Cali, y sobre el por qué de la presentación de la demanda en la ciudad de Medellín, explicó: “No sé, la doctora tiene el memorial, los empleados hicimos un convenio para que se hiciera a través de Medellín con un consorcio de abogados”. Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal Laboral, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de competencia, ordenó la remisión de las diligencias ante el Distrito Judicial de Santiago de Cali, así como la compulsa de copias ante esta jurisdicción, para que se investigue la conducta de la letrada ROJAS GONZÁLEZ. Sintetizados como están los hechos origen de la presente actuación, procede la Sala a analizar los elementos de la falta imputada a la disciplinada. Tipicidad.- Se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROJAS GONZÁLEZ de la comisión de la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Falta que fue imputada, porque el 12 de abril de 2010, actuando como apoderada del señor Jorge Enrique Páramo Benítez, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de lograr la reliquidación de la mesada pensional reconocida a su mandante como ex trabajador del INDERENA, en la cual afirmó tanto en la parte inicial como en los acápites relacionados con la competencia y las notificaciones, que el domicilio del demandado era la ciudad de Medellín, cuando eso no era cierto, lo que llevó a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, asumiera la competencia para conocer del asunto. Lo anterior, fue puesto en conocimiento del despacho, a través de la excepción previa de falta de competencia presentada por el apoderado de la entidad demandada, quien señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal del Trabajo, el Juez competente era el del domicilio del demandante o del lugar en donde haya prestado el servicio, que en este caso era la ciudad de Cali o Buenaventura, respectivamente. En efecto, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, señala que: “ARTICULO 5º. Competencia
por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante." Por su parte, el artículo 7° ibídem, modificado a su turno por el artículo 5° de la Ley 712 de 2001, consagra: "ARTICULO 7º. Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil." Ahora bien, tal y como lo señaló el propio demandante, para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 12 de abril de 2010, residía en la ciudad de Cali y adicionalmente, de lo que se lee de la Resolución No. 630 de 9 de julio de 1997, documento base de la demanda, el señor Páramo Benítez prestó sus servicios como “Auxiliar Técnico, 4110-06 adscrito al Proyecto de Administración de Bosques de la Regional Pacifico”, la cual conforme al texto de la contestación de la demanda, funcionaba en la ciudad de Buenaventura, también en el Departamento del Valle del Cauca. Anteriores circunstancias que eran de pleno conocimiento de la abogada investigada. Entonces, en aplicación de la normativa antes reseñada y la normativa anteriormente expuesta, la letrada, tenía la obligación de radicar la demanda
ante el Distrito Judicial de Cali, no obstante, optó por afirmar en el texto de la misma, que el domicilio del demandado, era la ciudad de Medellín, lo que llevó a que el funcionario judicial admitiera a trámite la demanda laboral Y si bien la abogada fundamenta su defensa aleganado que la afirmación contenida en la demanda, sobre el domicilio del demandado, se trató de un error de transcripción que no tenía la finalidad de afectar el criterio del funcionario judicial, sin embargo una vez revisado el memorial contentivo de la demanda, esta Sala encuentra, que el supuesto error alegado por la disciplinada, no sólo está en el acápite correspondiente a las notificaciones, sino también en el encabezado del escrito y cuando se hizo referencia a la competencia del Juez para conocer del asunto, lo cual permite inferir, que no se trató de un simple error de digitación, pues tal situación se señaló en la demanda, en 3 oportunidades. Además, cuando la demanda fue inadmitida, ella la volvió a presentar ante el mismo Juzgado, luego de subsanar los errores advertidos. Y de ser verdad ese argumento, ¿Por qué entonces se radicó la demanda en la ciudad de Medellín?, conforme al segundo argumento defensivo alegado por la togada, en su criterio, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, sí era competente para conocer de la demanda en atención a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto, el Ministerio demandado, obraba como Entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, por ser el encargado del pago de la mesada pensional a su prohijado, así
como quien se la reconoció. Contrario a lo manifestado por la encartada, para esta Colegiatura es claro, que la entidad demandada, esto es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no es una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en los términos de la Ley 100 de 1993, ya que forma parte del nivel central del gobierno, y no cuenta con esa función, en razón a su misma naturaleza jurídica. En efecto, conforme a lo establecido en la Ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), tenía como misión contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral, de lo que claramente se observa que entre sus funciones, no se encuentra ninguna relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que hace inadmisible el argumento defensivo planteado por la disciplinada, además tal aspecto no fue mencionado por la abogada en el texto de la demanda, limitándose a afirmar, en el acápite de la competencia, que ésta la adquiría el Juez “En razón al domicilio del demandante”. Aunado a lo anterior, debe indicarse que los 2 argumentos defensivos esgrimidos por la encartada son contradictorios y le restan credibilidad a su dicho, pues primero alegó el error de transcripción y luego agregó que el
demandado hacía parte del Sistema de Seguridad Social Integral, argumento que no sólo no fueron demostrados en el presenta asunto, sino que no tienen la entidad de justificar la falta irrogada, pues de forma evidente la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, sabía que su mandante vivía en la ciudad de Cali y que su último lugar de trabajo había sido en la Regional Pacifico del INDERENA, y a pesar de ello presentó la demanda en Medellín, afirmando de forma maliciosa que residía en Medellín, lo cual se torna a todas luces reprochable por esta Jurisdicción. Por tanto, debe concluirse que la letrada, injustificadamente, actualizó los elementos de la falta imputada, ya que efectuó una afirmación, con la única finalidad de desviar el criterio del operador judicial, que de conocer sobre la circunstancia antes anotada, el domicilio del demandado, no hubiese admitido a trámite la demanda en mención, por carecer de competencia para ello. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como
antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, deber que en el caso sub examine, fue desconocido de manera palmaria por la disciplinada, pues a pesar de tener conocimiento sobre que el domicilio de su prohijado era la ciudad de Cali, opto por efectuar una afirmación contraria a la realidad, con la única finalidad de radicar la competencia en los Juzgados Laborales de Medellín, 23 Artículo 4 24 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Y es que las reglas de competencia, deben ser respetadas por los profesionales del derecho encargados de adelantar determinada actuación judicial, pues éstas buscan no sólo facilitar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, sino también evitar la congestión de los diferentes despachos judiciales, a fin de dar celeridad al trámite de los procesos.
Culpabilidad.- En punto de la calificación jurídica de la conducta, es claro que la falta imputada exige para su configuración, que se cometa a título de dolo, esto es, con la intención de, como lo indica la norma “desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, La anterior circunstancia aparece plenamente demostrada en el presente asunto, pues a pesar que la letrada fundamenta su defensa en un “error de transcripción”, lo cierto es que gracias a ello, el titular del despacho judicial, procedió a admitir la demanda en Medellín, pues determinó su competencia en razón al último domicilio del demandante, el cual, contrario a lo afirmado por la profesional del derecho en la demanda, no era la ciudad de Medellín, sino la de Cali, circunstancia p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.