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CSDJ - F05001110200020110093501ADJUNTA20150205103119-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020110093501ADJUNTA20150205103119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100935 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Nora de la Cruz Villa Vélez Denunciante: Claudia Patricia Grisales Ortíz Primera Sanciona con suspensión de 2 meses Instancia: por las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca Parcialmente – Mantiene

Sanción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó a la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 26 de abril de 2011, por la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz, en la que afirmó que contrató los servicios

1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. 2

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RADICADO NO. 050011102000201100935 01

REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA profesionales de la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, para que tramitara demanda ordinaria contra la inmobiliaria CONHABITAT S.A.S, con el fin que dicha sociedad le devolviera el dinero pagado por concepto de cuota inicial para la compra de un inmueble ya que el mismo no le fue entregado en el tiempo pactado.

Agregó que la abogada la mantuvo engañada aproximadamente por un año, diciéndole que el curso del proceso iba bien pero se demoraba, cuando en realidad la demanda había sido rechazada y retirada por la aquejada, hecho del cual se enteró la quejosa a través del Gerente de CONHABITAT S.A.S, cuando trató de buscarlo para conciliar dado que el proceso no avanzaba. Así mismo, indicó que se comunicó vía correo electrónico con la profesional del derecho, para reclamarle por lo sucedido y solicitarle le devolviera parte de los $3.000.000, que le había pagado por adelantado, por concepto de honorarios, los cuales ésta se comprometió a restituir, pero finalmente le incumplió. Junto al escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos, rotulados por la

quejosa así: 1. “Documentos que me entregó la Dra. Nora Villa Vélez”: - Demanda Ordinaria de mínima cuantía presentada por la disciplinable en representación de la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz, contra la sociedad CONHABITAT S.A., ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín – Reparto. (fl. 49 c.o) - Escrito de solicitud de medidas cautelares (fl. 10 c.o) 3

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA - Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa (fl. 11-14 c.o.) - Contrato de promesa de compraventa suscrito entre CONHABITAT S.A. y la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz. (fl. 15) - Acuerdo privado de resciliación del mencionado contrato de promesa de compraventa, del 13 de marzo de 2008. (fl. 16 c.o.)

2. Comprobantes de diferentes traslados electrónicos realizados por la quejosa a la investigada que suman $3.000.000. . (fl. 17-18 c.o.)

3. Copia de comunicación sostenida vía correo electrónico entre la denunciante y la togada.

4. Copia de solicitud de desarchivo del proceso ordinario radicado bajo el N°2009-973, adelantado contra CONHABITAT S.A., presentada por la quejosa

el 4 de agosto de 2010, ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín. 5. “Documentos que me devolvió el Juzgado” - Copia de la demanda Ordinaria de mínima cuantía presentada por la disciplinable en representación de la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz, contra la sociedad CONHABITAT S.A, el 27 de julio de 2009. - Auto del 4 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín inadmitió la demanda; - Auto del 2 de septiembre de 2009, por medio del cual se rechazó la misma; 4

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA - Decisión del 22 de octubre de 2009, a través del cual se negó la reposición interpuesta frente al auto que dispuso el rechazo de la demanda y se concedió apelación; - Auto del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Quince Civil de Circuito de Medellín, en segunda instancia inadmite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 047772011 del 26 de mayo de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora NORA DE LA

CRUZ VILLA VÉLEZ, se identifica con la C.C. N° 32.443.946 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 48781, vigente, en el que además fue reportada las dirección de residencia y oficina del querellado. (fl.36 c.o.) Apertura de investigación. El doctor Luis Edmundo Rivas Argote, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 27 de mayo de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de octubre de 2011 (fl.38 c.o.). En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia del investigado, quien no justificó su incomparecencia, por lo cual el Magistrado de instancia le emplazó (fl. 45), lo declaró persona ausente y luego de varios intentos fracasados le designó como defensor de oficio al doctor Mario Baena Alfonso, citando para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de julio de 2013. 5

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA

Arribada la fecha prevista - 31 de julio de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del doctor Mario Baena Alfonso, abogado de oficio de la investigada y la quejosa quien procedió a ampliar su queja. Ampliación de queja de la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz. Ratificó el contenido de la queja, y la complementó señalando que la abogada siempre le dijo que todo iba bien pero que se demoraba, razón por la cual le pagó con rapidez los honorarios; agregó que cuando se enteró del retiro de la demanda, mientras que su apoderada le decía lo contrario, procedió a reclamarle por el engaño y que la togada aceptó devolverle la mitad de los honorarios pagados, por un valor de $3.000.000, pero a la fecha no lo había hecho; añadió que no le había otorgado poder a otro abogado para recuperar ese dinero, pues la inmobiliaria le entregó la vivienda en el año 2012. Luego la Magistrada instructora procedió a decretar como prueba solicitar al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín pusiera a disposición del despacho de instancia el proceso radicado bajo el N° 2009-09973. El 30 de septiembre de 2013, se dio continuación a la diligencia con la asistencia del doctor Mario Baena Alfonso, abogado de oficio de la disciplinable y la quejosa, en ella se practicó la inspección judicial al proceso radicado bajo el N° 2009-0973. Una vez evacuada la prueba la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de

los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, por la presunta violación a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) y de incurrir en las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal d), de la 6

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA Ley 1123 de 2007, conductas atribuidas, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo.

Para el efecto indicó que de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que la disciplinable obrando en calidad de apoderada de la quejosa dentro del proceso ordinario radicado bajo el N° 2009-973, no corrigió la demanda, lo cual generó el rechazo de la misma y por haber mantenido engañada a la poderdante por casi un año, respecto de los resultados de la gestión, haciéndole creer que la misma se encontraba en curso. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, preguntó al defensor de oficio sí solicitaría pruebas, a lo que este manifestó que no, siendo así la Magistrada señaló el día 25 de

noviembre de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la quejosa y el doctor Mario Baena Alfonso, abogado de oficio de la disciplinable, en ella la Magistrada indicó que como no habían pruebas por practicar, se le concedía la palabra a este último para que presentara alegatos de conclusión, quien manifestó: “Doctora lo único que yo podría manifestar de acuerdo a todo lo que hemos hecho en estas audiencias es que se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y que no tengo objeciones a lo que ha sido todo el procedimiento y por tal motivo esperando que la sanción que amerite pues sea acorde a los hechos en que están fundamentadas las pruebas en este proceso” Por medio de auto del 27 de enero de 2014, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, atendiendo el oficio Nº CSJA-SA14-120 del 21 de enero de la misma anualidad, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional 7

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA de la Judicatura de Antioquia, dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente entre los Magistrados de Descongestión de esa Corporación, correspondiéndole su conocimiento al doctor Luis Fernando Zapata

Arrubla. Mediante auto del 19 de febrero de 2014, el Magistrado instructor decretó la nulidad de lo actuado desde los alegatos de conclusión presentados dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2013, al considerar que lo expresado por el doctor Mario Baena Alfonso, abogado de oficio de la investigada, no fue propiamente la expresión de un acto de defensa técnica puesto que no realizó un análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los cargos formulados a su representada, ni hizo manifestaciones a favor de la situación de la misma, lo que constituía la causal de nulidad, por violación del derecho de defensa de la disciplinable, establecida en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el Despacho de instancia compulsó copias ante esa Sala, para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir el abogado Mario Baena Alfonso, nombró como defensor de oficio de la disciplinable al doctor Eliud Bedoya Marín y fijó como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 17 de marzo de 2014. En la fecha señalada – 17 de marzo de 2014, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa y del doctor doctor Eliud Bedoya Marín, defensor de oficio de la disciplinable, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando que en este proceso disciplinario debió decretarse la nulidad desde una etapa anterior a los alegatos, esto es desde la formulación de cargos, ya que no hubo ninguna solicitud de pruebas y por tanto con la nulidad se podría

garantizar el derecho de defensa. 8

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA Agregó que de no aceptarse la nulidad, solicitaba que se absolviera a su representada, pues según se apreciaba en los folios 4 a 18 obraba documento que no fue foliado, pero se podía deducir que fue la propia quejosa quien lo allegó al proceso, señalando que fueron documentos que le entregó la disciplinable, consistentes en una demanda formulada ante un Juez Civil del Circuito y unos anexos, lo cual indicaba que la abogada investigada si elaboró o intentó realizar el acto con el que pretendía defender los intereses de la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz y mal podía decirse que no realizó el trabajo al cual se comprometió.

Indicó que en contraposición a los cargos, si su prohijada entregó copia de la demanda a la interesada no estaba faltando a la lealtad para con el cliente, añadió que un proceso ordinario no se presenta de un día para otro, requiere de estudio, señaló que no hay fecha para determinar cuándo su representada entregó ese documento a la quejosa por tanto dicha duda debía absolverse a favor de su representada. Por último, manifestó que no existía prueba que la abogada hubiera faltado a la verdad; pues ella presentó la demanda y fue inadmitida por diversas razones, pero

que ello no significaba que le estuviera mintiendo a la quejosa. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de marzo de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, de la comisión de la faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para el efecto indicó que se encontraba demostrado que la abogada investigada incurrió, en primer lugar, en falta a la debida diligencia, puesto que una vez le fue inadmitida la demanda no la corrigió y luego, cuando se la rechazaron, la retiró, sin volver a presentarla. 9

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA La realización de esta conducta se le imputó a título de culpa, puesto que no se probó que la profesional del derecho tuviera la intención de ocasionar perjuicio a su cliente.

De igual manera consideró el Funcionario de instancia que la disciplinable incurrió en la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que fueron más de diez meses los transcurridos

desde cuando retiró la demanda con sus anexos, luego de rechazada, y sin embargo ella le decía a su mandante que el proceso iba en curso, aspecto que era totalmente falso, comprometiéndose además a devolverle la mitad de los honorarios, para lo cual la quejosa esperó y al no ver el resultado, el 26 de abril de 2011, presentó la queja que dio origen a las presentes diligencias. En cuanto a la nulidad invocada por la defensa oficiosa, consideró la Sala de instancia que la no solicitud de pruebas no necesariamente constituía falta a la defensa, pues hasta allí podía considerarse como una estrategia, o que quizá con la prueba ya obrante, se podía edificar unos alegatos defensivos finales; y por esa razón decidió no acceder a la misma. Con relación a los alegatos pretendiendo absolución, porque no hubo falta y hay dudas sobre la responsabilidad, indicó el A quo que tampoco se acogían dichos argumentos, pues se tenía una declaración juramentada de la quejosa donde señaló con claridad cómo la abogada le decía que el trámite iba por buen camino, cuando ello no era cierto; y que la documentación a que aludía el defensor, como él mismo lo dijo, no tiene fecha de la cual pueda presumirse la entrega de la demanda a la quejosa y precisamente pudo ser al inicio de la gestión, más de allí en adelante optó por mentir a su cliente; pues el retiro de la demanda con sus anexos fue el 07 de diciembre de 2009 y es en agosto de 2010 cuando la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz presentó memorial solicitando desarchivo del proceso y se entera de la realidad, llama

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA a la abogada y ésta se compromete a devolver parcialmente el dinero de los honorarios, lo que finalmente incumplió.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues fueron dos las faltas cometidas, una a título de culpa y otra en modalidad dolosa, en la forma expuesta. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°10957 del 9 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias,

se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 161700 del 8 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, (fl.20 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.21 c.2ªInst.). 11

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de junio de 2014 y el 24 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirme la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar con grado de certeza que la disciplinable había incurrido en la falta a la debida diligencia ya que obra copia del auto por medio del cual se inadmitió la demanda presentada por ella, posteriormente se rechazó y luego solo actuó para retirarla, sin cumplir con los

requisitos para su admisión como lo era gestionar la conciliación previa. De igual manera, señaló que la togada también incurrió en la falta de lealtad con el cliente, puesto que nunca le informó a su mandante que había retirado la demanda, sino que la mantuvo bajo engaños afirmando que todo el negocio jurídico iba bien, sólo que un poco demorado. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 12

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o

las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de 13

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. Caso concreto. La señora Claudia Patricia Grisales Ortíz relató en su escrito de queja que contrató los servicios profesionales de la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ para que presentara demanda ordinaria contra la firma CONHABITAT S.A.S. con el fin de recuperar el dinero correspondiente a la cuota inicial que había pagado por un inmueble que no le fue entregado en el tiempo pactado. Señaló la quejosa que la disciplinable presentó la demanda pero la retiró, luego de ser rechazada y pese a ello, siguió diciéndole que el proceso estaba en curso. Agregó que fue aproximadamente casi un año después que se enteró de la verdad y fue cuando se comunicó vía correo electrónico con la profesional del derecho, para reclamarle por lo sucedido y solicitarle le devolviera parte de los $3.000.000, que le había pagado por adelantado, por concepto de honorarios, a lo cual esta se comprometió pero finalmente le incumplió. Entonces, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la doctora NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ fue responsable de infringir el Estatuto 14

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA Deontológico de la Abogacía, concretamente de haber faltado a la debida diligencia

profesional y a la lealtad con el cliente, tipificadas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respecto de lo cual estimó la Sala a quo y el Ministerio Público se debía sancionar a la encartada por dichas conductas en la medida que una vez le fue inadmitida la demanda no la corrigió, luego cuando se la rechazaron, la retiró, sin volver a presentarla y sin embargo le decía a su mandante que el proceso se encontraba en curso, aspecto que era totalmente falso. Ahora bien, en el material probatorio obran copias del proceso ordinario radicado bajo el N° 2009-00973, del cual se extraen las siguientes actuaciones: - Demanda presentada el 27 de julio de 2009, por la abogada NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, actuando como apoderada de la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz contra CONHABITAT S.A., ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín (fl. 79-84 c.o.) - Auto del 4 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín inadmitió la demanda, advirtiéndole a la disciplinable que contaba con 5 días para adecuarla so pena de ser rechazada. (fl. 85 c.o.) - Auto del 2 de septiembre de 2009, por medio del cual el mencionado Despacho judicial rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (fl. 86 c.o.) - Proveído del 22 de octubre de 2009, mediante el cual se negó la reposición

interpuesta frente al auto que dispuso el rechazo de la demanda y se concedió la apelación (fl. 87 c.o) 15

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REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA - Auto del 11 de noviembre de 2009, a través del cual el Juzgado Quince Civil de Circuito de Medellín, en segunda instancia inadmite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda (fl 90 c.o.) - Constancia de retiro de la demanda con los anexos por parte de la doctora NORA DE LA CRUZ VILLA VÉLEZ, el 7 de diciembre de 2009 (fl 90 c.o.) - Para el 4 agosto de 2010 la señora Claudia Patricia Grisales Ortíz presentó memorial solicitando desarchivo del proceso (fl. 91).

En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo

disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de 16

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RADICADO NO. 050011102000201100935 01

REFERENCIA: ABOGADO CONSULTA actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario.

Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad

frente al mandato. Por

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