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CSDJ - F05001110200020110096501ADJUNTA20160202084148-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110096501ADJUNTA20160202084148-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: 15 de diciembre de 2015 Radicado 050011102000201100965 01 Aprobado según Acta de Sala N° 005 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, sería el caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en su calidad de Fiscal 106 Local de Medellín, por la “infracción injustificada a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 1 Negado en Sala 100 del 7 de diciembre de 2015. 2 Con Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SÚAREZ VARÓN integrando Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJA de 2002 en relación con las prohibición establecida en los numerales 7 del artículo 35 ibídem y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad

con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” (Sic), de no ser porque se configuró una causal objetiva de improsegibilidad como lo es la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Queja: En escrito radicado el 28 de febrero de 2011, el abogado GUSTAVO SALAZAR PINEDA, acusó al Fiscal 106 Local de Medellín, en primer lugar, de imputarle el delito de calumnia “después de 9 (nueve) meses y medio de haber permanecido inactivo el proceso.” (Sic); en segundo orden, de enviar hasta su residencia a un funcionario de la Fiscalía a notificarlo de la audiencia preliminar de imputación, cuando esa labor es reservada al Centro de Servicios de los Jueces de Control de Garantías. De otro lado, consideró sospechosa y contraria a la ley procesal penal, la conducta del Fiscal disciplinable, al concurrir el 1 de febrero de 2011 a imputarle cargos “cuando el día 31 de enero había sido recusado por este abogado litigante, incumpliendo el mandato procesal penal 62 de la Ley 906 de 2004, hecho irregular que además de ser susceptible de ser corregido, amerita una investigación contra el Fiscal 106 Local de Medellín pues desobedeció lo normativizado por las reglas procesales 62 y 63 de la mencionada Ley 906.”3 (Sic). 3 Folios 1 a 5 c. 1ª Instancia.

Indagación Preliminar: El Magistrado instructor de instancia4, en auto del 22

de junio de 2011, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Fiscal 106 Local de Medellín, para lo cual ordenó la práctica de pruebas5.

1. Mediante oficio No. 00291 del 31 de enero 2013, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó que el doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, se ha desempeñado como Fiscal 106 Local de Medellín, desde el 28 de julio de 20056.

2. La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, a través del oficio No. 112 del 31 de enero de 2013, remitió copia de la carpeta No.

CUI 050016000208200602072 y NI 2011-73131, adelantado contra el abogado GUSTAVO SALAZAR PINEDA, por el delito de calumnia e injuria7.

3. En auto del 8 de agosto de 2013, se dispuso la acumulación del radicado 20120416 00 al proceso 201100965 00, por corresponder a los mismos hechos8.

4. El doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en escrito adiado 26 de julio de 2013, remitió copias del informe ejecutivo en el cual relacionó cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantado contra el litigante SALAZAR PINEDA, por la presunta comisión del punible de calumnia e injuria, en donde figura como ofendido el doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, asimismo, aportó copia del acta de visita especial llevada a cabo el 6 de octubre de 2006, por el Grupo de Control Disciplinario

interno de la Fiscalía. 4 Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES. 5 Folio 6 y 7 c. 1ª Instancia. 6 Folios 16 a 17 c. 1ª Instancia 7 Folio 18 c. 1ª Instancia y c. anexo. 8 Folio 22 c. 1ª Instancia. Aunado a lo anterior, adujo el disciplinable que si bien entre el 6 de abril de 2006 y el 20 de diciembre de 2010, “no hubo por parte de este Delegado actuación en la investigación de la referencia, pero como bien lo explico en el informe ejecutivo, esto no se debe a negligencia de mi parte o una omisión maquinada en contra del Doctor SALAZAR, obedeció en su momento al conocido cúmulo de investigaciones e indagaciones que manejamos los Fiscales en esta ciudad, amén del tiempo y atención que demandan las audiencias que se deben atender ante los señores Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías y de conocimiento.”9 (Sic).

5. En oficio No. DSFM/100/009399 del 27 de julio de 2012, el Coordinador de la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió copia del informe estadístico bajo la Ley 906 de 2004, rendido desde el mes de febrero de 2006 por la Fiscal 106 Local de

Medellín10.

6. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 000748 del 12 marzo de 2013, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces

Municipales y Promiscuos del doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ11.

7. Apertura de investigación: Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Magistrado Instructor de instancia, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en su condición de Fiscal 9 Folios 23 a 33 c. 1ª Instancia. 10 Folios 90 a 102 c. 1ª Instancia. 11 Folios 104 a 106 y 126 a 141 c. 1ª Instancia. 106 Local de Medellín, por presuntamente haber omitido el cumplimiento de los deberes previstos en los numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 199612.

8. Cierre de investigación disciplinaria: se efectuó mediante auto del 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 201113.

9. Formulación de cargos: En auto del 16 de diciembre de 2014, el a quo formuló cargos al Fiscal JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, por haber presuntamente desatendido los “deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibición establecida en los numerales 7 del artículo 35 ibídem y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” (Sic), la falta fue calificada como grave a

título de culpa, por cuanto el funcionario no realizó ningún acto de investigación durante 4 años y 8 meses en el proceso penal No. 2006-20752, dejando en incertidumbre los derechos de la presunta víctima y del indiciado. Luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior de la causa penal de autos, refirió el Seccional de instancia, que de las mismas se advertía un periodo de inactividad investigativa por parte del disciplinable, del 6 de abril de 2006, cuando recibió el resultado de la labor realizada por funcionarios de la Policía Judicial, entrevistas y elementos materiales probatorios, al 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual emitió orden a otro funcionario de Policía Judicial, “es decir, una inactividad procesal de 4 años y 8 meses, lo cual se torna desproporcionado pese a que en la Ley 906 de 2004 previo a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011 no establecía término a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.” (Sic). 12 Folios 119 y vuelto c. 1ª Instancia. 13 Folio 228 c. 1ª Instancia. Acotó además, que pese a que la carga laboral del despacho del doctor OCHOA MUÑOZ, se incrementó notablemente entre el 2006 y 2010, ello no justificaba el periodo de inactividad por 4 años y 8 meses, “en el entendido en que si bien no era exigible actuar con la celeridad esperada dado el cumulo de procesos a su cargo, tampoco resulta comprensible que ni una sola actuación se realizara durante este

periodo, por ello, los argumentos expuestos en el escrito de versión libre no resultan válidos para excusar la situación.” (Sic). Finalmente el fallador de primer grado, descartó que el disciplinable hubiese incurrido en irregularidad alguna, respecto del citatorio a la audiencia de formulación de imputación remitido al abogado GUSTAVO SALAZAR PINEDA, pues el mismo fue enviado por el Centro de Servicios Judiciales y no por su Despacho; en segundo orden, por cuanto los elementos probatorios no daban cuenta de la supuesta recusación del señor Fiscal, en la causa penal de autos.14

10. Frente al pliego de cargos elevado en su contra, el doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en escrito radicado el 27 de enero de 2015, allegó copia del resumen estadístico de su Despacho, desde el mes de febrero de 2006 a enero de 2011.

En segundo orden, manifestó el funcionario inculpado, que tal y como se desprendía del referido informe, entre los años 2006 a 2011, tuvo a su cargo un total de 1267 investigaciones, además debió atender un promedio de 3 investigaciones mensuales con detenido, las cuales conllevan las audiencias concentradas ante los Jueces Penal Municipales con Funciones de Control de Garantías y la presentación del correspondiente escrito de acusación. 14 Folios 235 a 241 c.1ª Instancia. Concluyó señalando que la carga laboral asignada a su despacho, “no permitió darle una mayor celeridad a la investigación que inclusive actualmente se adelanta en contra del Doctor GUSTAVO DE JESÚS SALAZAR PINEDA, pero ello

no fue obstáculo para que se tuviera contacto permanente con la víctima, el Doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO quien puede dar fe de ello y a quien siempre se informó del trámite de la investigación.”15 (Sic).

11. Alegatos de conclusión: En escrito del 27 de febrero de 2015, el doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, alegó de conclusión, para lo cual señaló que desde el mes de junio de 2011, se programaron en el Juzgado 19 Penal Municipal, varias audiencias con el fin de formalizar la acusación contra el abogado GUSTAVO SALAZAR PINEDA, y fue sólo hasta el 20 de diciembre de ese año, cuando se realizó la diligencia en la cual solicitó la Preclusión de la investigación con base en la retractación que de las imputaciones realizara el acusado, siendo rechazada tal petición por el Juez y por lo que el asunto fue al Juzgado Primero Penal Municipal16.

Decisión de primera instancia: La Sala Dual de instancia, en sentencia del 30 de junio de 2015, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en su calidad de Fiscal 106 Local de Medellín, por la “infracción injustificada a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibición establecida en los numerales 7 del artículo 35 ibídem y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad

con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” (Sic). 15 Folios 245 a 258 c. 1ª Instancia. 16 Folios 265 a 267 c. 1ª Instancia. Con fundamento en el Formato Único de Informe Ejecutivo del 26 de julio de 2013, donde se relacionaron las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal con radicado 2006-20752, por el Fiscal OCHOA CASTRO, evidenció el fallador de primer grado, que hubo un periodo de inactividad investigativa por parte del disciplinable, del 6 de abril de 2006, cuando recibió el resultado de Policía Judicial, al 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual emitió una orden a otro funcionario de Policía Judicial, “es decir, una inactividad procesal de 4 años y 8 meses, lo cual se torna desproporcionado pese a que en la Ley 906 de 2004 previo a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011 no establecía término a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.” (Sic). Consideró el a quo, que no resultaban de recibo los argumentos expuestos por el implicado, en su escrito de descargos, pues pese a que la carga laboral del despacho del doctor OCHOA MUÑOZ, se incrementó notablemente entre el 2006 y 2010, ello no justificaba el periodo de inactividad por 4 años y 8 meses, “en el entendido en que si bien no era exigible actuar con la celeridad que exige la ley dado el cumulo de procesos a su cargo, tampoco resulta comprensible que ni una

sola actuación se realizara durante este lapso, lo que denota que el proceso quedó paralizado en los anaqueles dejando en la incertidumbre los derechos del investigado y la víctima, no obstante se le informara a esta ultima el estado de la actuación tal y como lo indicó el Dr. OCHA MUÑOZ en su escrito.” (Sic). Asimismo, calificó de irrelevante lo expuesto por el inculpado en los alegatos de conclusión, pues las actuaciones surtidas en la causa penal de autos, con posterioridad ante el Juez de conocimiento, no eran trascendentales para su defensa, ya que se trata de actos posteriores al periodo de inactividad, por el cual se formuló cargos. Concretó el Juez Disciplinario, que el pliego de cargos proferido al doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, correspondió a su omisión de realizar actuación alguna durante 4 años y 8 meses en la investigación penal con radicado 2006-20752, sin acreditar ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, retardando injustificadamente la resolución del asunto sometido a su consideración, “por lo que se encuentra incurso en falta disciplinaria al no cumplir con los deberes y funciones que le imponían el cargo.”17 (Sic).

De la apelación: Ante la decisión proferida en su contra, el doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en escrito radicado el 24 de julio de 2015, interpuso y sustentó recurso de apelación, deprecando, en primer lugar, se decretara la nulidad de la actuación de primera instancia, por indebida

notificación de la sentencia recurrida. Aclaró el censor, que la providencia sancionatoria “tan sólo fue entregada en el archivo de la Fiscalía Sede Bunker el día 14 de julio del año 2015 y sólo fue recibida por el suscrito el día 21 de julio del presente año a las 13:30 horas, asistiendo a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a enterarme del contenido de la Sentencia al día siguiente 22 de julio.” (Sic).

Actuación de Segunda Instancia: por oficio del 6 de agosto de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Antioquia, remite el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura a fin que surta efecto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, siendo recibido el expediente en secretaria del Superior el 18 de agosto de 2015. 17 Folios 269 a 275 c. 1ª Instancia.

Por reparto del 20 de agosto de 2015 correspondió el conocimiento del presente caso al Magistrado Dr. José Ovidio Claro Polanco, quien registró proyecto el 24 de noviembre de 2015, en sesión No 96 del 30 de noviembre de 2015, el proyecto fue pedido en estudio, siendo la ponencia negada en Sala 100 del 7 de diciembre de 2015, correspondiéndole por sorteo a quien hoy funge como ponente, recibiendo el expediente el 11 de diciembre de 2015 registrando proyecto el 15 de diciembre de 201518. En sesión 103 del 10 de diciembre de 2015, la ponencia presentada quedó aplazada, en el transcurrir de tiempo quien funge como ponente presentó el

18 de enero de 2016, nuevo proyecto de decisión, pues para este momento se configura el fenómeno jurídico de la prescripción por estar superado el término de cinco años que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 29 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria.

Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25619 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 18 El sentido del proyecto registrado se decidió revocar para absolver al funcionario investigado, de los cargos imputados” 19 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de

hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”21 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 21 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. A partir del análisis de la actuación surtida en primera instancia, así como de la decisión objeto de alzada se tiene que, el proceder reprochado al doctor OCHOA MUÑOZ, consiste en el presunto incumplimiento a los deberes profesionales, al no realizar ninguna actuación investigativa durante un periodo superior a 4 años, dentro del proceso penal con radicado 2006-272. En efecto, la presunta irregularidad cometida por el disciplinado y por la cual se le sancionó en primera instancia, consistió en haberse evidenciado un periodo de inactividad investigativa por parte del disciplinable al interior del proceso penal con radicado 2006-20752 , comprendido entre el periodo del 6 de abril de 2006, cuando recibió el resultado de Policía Judicial, al 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual emitió una orden a policía judicial, es decir una inactividad procesal de 4 años y 8 meses. En este orden de ideas, la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en su condición de Fiscal 106 Local de Medellín, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibición establecida en los numerales 7 del artículo 35 ibídem y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no realizó ningún acto de investigación durante 4 años y 8 meses en el proceso penal No. 2006-20752, dejando en incertidumbre los derechos de la presunta víctima y del indiciado, se encuentra prescrita, pues desde tal data a hoy ha transcurrido más de cinco años, por tanto, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción por estar superado el término de cinco años que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 200222, el cual, conforme con el artículo 2923 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este

fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, 22 Art. 30 L. 734 de 2002: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 23 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y,

obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 7324 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Ibídem25. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 24 Art. 73. L. 734 de 2002: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” 25 Art. 210 L. 734 de 2002. Archivo definitivo. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”

PRIMERO: Declarar la terminación del proceso disciplinario seguida al doctor JHON JAIRO OCHOA MUÑOZ, en su condición de Fiscal 106 Local de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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