CSDJ - F05001110200020110099701ADJUNTA20150326195945-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110099701ADJUNTA20150326195945-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100997 01
Referencia: Funcionario en Consulta
Denunciados: Orlando de Jesús Álzate Saldarriaga.
Fiscal 58 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia.
Informante: Compulsa de Copias – Grupo de
Control Disciplinario Interno de la Fiscalía. Primera Sanción de suspensión de dos (2) instancia: meses en el ejercicio del cargo.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal 58 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, además de la incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 2 ibídem, la cual es conducta constitutiva
disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como GRAVE a título de DOLO. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con la H.M. Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100997 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Mediante oficio No. 435 del 11 de abril de 2014,2 la doctora DORIS ESTELLA LEMUS CARDENAS, en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, puso en conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia el doctor JUAN CARLOS GARCÍA BETANCUR, a través de oficio No. 1129 del 16 de marzo de 20113, informó el presunto incumplimiento laboral durante los días 9 y 10 de diciembre de 2010, además de los días 2 y 4 de febrero de 2011, por parte del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal 58 Delegado ante los Jueces Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia. Se anexó a la compulsa documental referente a las justificaciones presentadas por el
disciplinado, además de los escritos que solicitaron dichas justificaciones.4
1. Indagación Preliminar.- Por auto del 2 de junio de 2011,5 el Magistrado Instructor inicial,6 dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA en su calidad de Fiscal 58 Delegado ante los Jueces Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia, el cual sería notificado de manera personal al disciplinado el 15 de septiembre de 2011,7 igualmente se ordenó práctica de pruebas.
Mediante oficio No. 7460 del 12 de enero de 20128, a través del cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, 2 Folios 1 c. o. 3 Folio 1ª c. o. 4 Folios 2 - 14 c. o. 5 Folio 15 - 16 c. o. 6 Dr. Luis Edmundo Rivas Argote. 7 Folio 26 c. o. 8 Folio 31 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA informó que al operador judicial investigado le fue aceptada renuncia a partir del 16 de agosto de 2011, además aportó la ultima dirección registrada en la historia laboral y el
teléfono fijo, al igual que copia del acta de posesión y Resolución de nombramiento del disciplinado.9
2. Apertura de investigación.- Una vez repartidas las diligencias por medida de descongestión10, mediante proveído del 6 de mayo de 2012,11 el Magistrado A quo,12 dispuso la apertura de investigación en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal 58 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia, teniendo en cuenta que del material recaudado se desprende que posiblemente el encartado, pudo incurrir en una omisión en el cumplimiento de sus deberes, al presuntamente haber incurrido en la infracción del deber de observar estrictamente el horario de trabajo consagrado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo anterior aunado a la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 154 ibídem; razón por la cual considero la Sala de instancia que era procedente decretar la apertura formal de la investigación en contra de funcionario disciplinado a efectos de establecer si incurrió o no en la presunta falta disciplinaria.
De tal forma, dicha Sala ordeno allegar los antecedentes disciplinarios, oficio a pagaduría de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, para que certificara el salario devengado por el investigado para los años 2010 y 2011, además de informar si en la hoja de vida del disciplinado reposaban permisos, licencias o incapacidades concebidas durante los días 9 y 10 de diciembre 2010, y 3 y 4 de marzo de 2011.
Se adelantaron las siguientes actuaciones: 9 Folios 32 – 35 c. o. 10 Folios 36 – 37 c. o. 11 Folios 38 - 39 c. o. 12 Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Certificado No. 41988765 del 6 de diciembre de 201213, proferido por la Procuraduría General de la Nación, dejando constancia de la existencia de antecedentes disciplinarios contra el funcionario investigado tales como el proveído proferido por la jurisdicción ordinaria penal del 22 de septiembre de 2011, estableciendo una pena privativa de libertad de 54 meses. Igualmente registra inhabilidad para contratar con el Estado desde el 22 de septiembre de 2011, hasta el 21 de septiembre de 2016 y desempeñar cargos públicos desde el 22 de septiembre de 2011, hasta el 21 de septiembre de 2021. Notificación personal de la apertura de investigación disciplinaria al investigado de fecha 26 de diciembre de 201214, tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, teniendo en cuenta que el disciplinado se encuentra como interno en la Cárcel de Yarumito.15 Oficio No. 4742 del 15 de enero de 2013,16 proferido por la Oficina de Personal
de la Fiscalía General de la Nación, donde constato que no se hallo documento alguno que permita evidenciar su ausencia laboral para los días 9 y 10 de diciembre de 2010, y 3 y 4 de marzo de 2011, por parte del operador judicial investigado. Oficio No. 4816 del 15 de enero de 2013,17 a través del cual la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, informó sobre los valores devengados y deducidos al disciplinado para las vigencias 2010 y 2011. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 30555 del 6 de diciembre de 2012,18 en el cual no se evidencia antecedente alguno.
3. Cierre de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor mediante auto del 28 de enero de 2013,19 procedió a decretar el cierre de la investigación disciplinaria en 13 Folios 40 - 41 c. o 14 Folio 54 c. o. 15 Folio 47 c. o. 16 Folio 60 c. o.
17Folios 61 – 62 c. o. 18 Folio 64 c. o. 19 Folio 65 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el cual sería notificado de manera
personal al funcionario investigado el 6 de febrero de 2013.20
4. Formulación de cargos.- El 28 de febrero de 2013,21 la Sala A quo formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal 58 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, y la probable incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 2 ibídem, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que calificó como GRAVE a título de DOLO.
Lo anterior toda vez que de las piezas procesales arrimadas al infolio, para la primera instancia dan cuenta que efectivamente el disciplinado intentó en primer momento justificar sus ausencias de los días 9 y 10 de noviembre de 2010, ante el requerimiento de su Superior, manifestando que estuvo buscando el despacho de la Fiscal de apoyo ELSA MARÍA SÁNCHEZ CUADROS, a fin de entregar la carpeta No. de SPOA 80233, pues este habría sido un proceso suyo en la Unidad de Fiscalías de Segovia, pero ello no era de su competencia de acuerdo a lo señalado por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, pues este fungió a partir del 8 de noviembre de 2010 en la Unidad de Santa Rosa de Osos. Refirió la Sala A quo que indistintamente de las razones por las cuales no hubiese ido a trabajar dichos dos días en el año 2010, el disciplinado debió solicitar el respectivo permiso, conforme al artículo 144 de
la Ley 270 de 1996, pues no era autónomo en dichas decisiones de ausentarse de su lugar de trabajo, pues como operador judicial, se encuentra sometido a la ley y los reglamentos; por lo tanto, para haber sido validada su no asistencia a laborar, debió contar con el respectivo permiso, el cual nunca se tramitó. 20 Folio 73 c. o. 21 Folios 78 – 87 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Con respecto a haber justificado sus inasistencias en lo anteriores días aludidos, en haber estado presuntamente enfermo, lo mismo no tuvo cabida, dado que presentó dos incapacidades pero respecto a los días 11 y 12 de noviembre de 2010, de tal manera debió haber allegado la respectiva incapacidad de los días 9 y 10 del mismo mes y anualidad, siendo menester la Sala en recordar que ante cualquier circunstancia en la que un funcionario o empleado requiera ausentarse, debe solicitar y obtener el permiso a su Superior. En lo que tiene que ver con las ausencias de los días 3 y 4 de febrero de 2011; para dichos días el disciplinado tenía la obligación de acudir a una capacitación denominada “Seminario Integral de Salud Ocupacional SISO 2010”, el investigado no solo no asistió, sino que tampoco se presento a su despacho a laborar de acuerdo a lo
informado por el Fiscal Coordinador y al reporte de Bienestar Social. Ante los exculpatorios presentados por el disciplinado a su Superior, encontró frágil ello la Sala a cargo, pues únicamente aportó constancia de haber estado en un centro médico el día 3 de febrero de 2011, reclamando un examen médico, lo cual pudo haber autorizado o delegado a otra persona; igualmente si este hubiere querido ir a su lugar de trabajo, hubiera acudido a primera hora a reclamar dichos documentos y luego dirigirse a su oficina. Igualmente, omitió solicitar el correspondiente permiso a fin de dar legalidad a sus ausencias; por lo tanto, por más que haya intentado justificar las mismas, es claro para la Magistratura de instancia que no contaba con la autorización del Superior. De conformidad con los hechos y las pruebas a la luz de la sana critica encontró la Sala de instancia que la conducta desplegada por el disciplinado, conllevaría la infracción del deber de observar estrictamente el horario de trabajo contenido en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición señala en el numeral 2 del artículo 154 de la misma normatividad que indica “abandonar o suspender sus labores sin autorización previa” al no haber asistido a su
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA lugar de trabajo los días 9 y 10 de noviembre de 2010, y no asistir a un evento oficial
de obligatoria concurrencia el 3 y 4 de febrero de 2011. Por lo tanto, el funcionario tenia pleno conocimiento que debía asistir y no obstante no lo hizo, descuidando sus funciones y deberes y con ello afectando los intereses de cientos de personas que esperaban una pronta y eficaz administración de justicia, por lo que la falta se imputó bajo la modalidad de DOLO. Atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, la Sala estimó que la falta que se imputa al funcionario investigado, debía calificarse de forma provisional como GRAVE, teniendo en cuenta que debía haber solicitado autorización para no asistir a laborar, y aun así no lo hizo, dejando a su suerte el cargo que ostentaban y con ello afectando la marcha de los procesos a su cargo y por ende desconociendo importantes derechos como el acceso a la administración de justicia y celeridad entre otros.
5. Descargos del encartado.- A pesar de haber sido notificado de manera personal al disciplinable la formulación de cargos el 5 de abril de 2013,22 el operador judicial encartado guardó silencio. 7.- Alegatos de conclusión: el disciplinado no presentó alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,23 sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal 58
Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos – 22 Folio 99 c. o. 23 Folios 117 – 123 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Antioquia, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, además de la incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 2 ibídem, la cual es conducta constitutiva disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVE a título de DOLO. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia consideró que conforme a las preceptivas legales existentes, “ciertamente el funcionario disciplinado omitió presentarse a laborar los días 9 y 10 de noviembre de 2010, así como tampoco asistió a la capacitación programada por Salud Ocupacional para los días 3 y 4 de febrero de 2011, ni se hizo presente a su lugar de trabajo, además de ser inasistencias que no fueron debidamente justificadas. De tal manera, teniendo en cuenta que dicha conducta fue desplegada por un funcionario de la Rama Judicial, es responsable ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo cual se evidenció con la conducta que se le atribuye, conllevando ello a la infracción de observar estrictamente el horario de trabajo así como los
términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias contenidos en el artículo 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996”. Además indicó la Falladora de Instancia que: “la conducta desplegada por el operador judicial investigado, transgredió deberes y prohibiciones consagrados en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; de tal manera, constancia que se transgredió lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la conducta observada por el investigado consistió en omitir presentarse a su lugar de trabajo los días anteriormente aludidos, sin justificación alguna y sin tener permiso para ello, por lo tanto, dicha conducta reprochada transgredió la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, lo cual lleva implícita la imposición de una sanción disciplinaria”. Aspecto subjetivo de la falta atribuida.- Lo que se ha elucidado en los acápites anteriores y que deviene en responsabilidad disciplinaria es de gran transcendencia social, pues lo hechos ocurren en un pequeño poblado donde se valora mucho mas la institución judicial que representaba el disciplinado, por lo tanto, la omisión al asistir a laborar, afecto la prestación del servicio de justicia para los días 9 y 10 de noviembre de 2010, además de las ausencias de los días 3 y 4 de febrero de 2011, a la actividad
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Rad. N° 050011102000201100997 01 Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA de capacitación programada y tampoco a su lugar de trabajo, aprovechando tal circunstancia, considerando la Sala A quo como un agravante de su conducta. Así entonces, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad y las circunstancias que se indican, la Magistratura A quo califico la conducta como GRAVE, cometida a título de DOLO. De la sanción.- Se le impuso la correspondiente sanción al encartado, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción a la misma, igualmente se tuvo en cuenta las circunstancias de la conducta, los antecedentes que presenta el disciplinado, los hechos relacionados con la comisión de la falta y la forma de culpabilidad, habida cuenta que se le imputó la falta a título de DOLO a la modalidad de GRAVE. Encontrados los tres elementos estructuradores de la conducta, y dada la calificación de la falta como GRAVE, al tenor de la norma procedimental en materia disciplinaria, la sanción que se le impuso fue de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DEL CARGO.
Notificado personalmente el disciplinable,24 no interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente mediante oficio No. 17733 del 23 de julio de 2014, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 11 noviembre de 2014,25 mediante auto del 12 de noviembre de 2014,26 se avocó el
conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la 24 Folio 123 c.o. 25 Folio 2 del c. 2 instancia 26 Folio 4 del c.2 instancia
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Fue notificado de manera personal el 15 de diciembre de 2014,27 a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 28 de enero de 2015,28 solicitando la confirmación del fallo consultado, toda vez que si bien el investigado justifico su ausencia del día 3 de febrero de 2011, puesto que se encontraba en la Fundación Antioqueña de Infectologia, la misma excusa fue determinada en las horas de la mañana, más exactamente de 9:30 a 9:35 am, dejándose de justificar la no asistencia del resto del día; igualmente se dejo de justificar las ausencias de los días 9 y 10 de noviembre de 2010, y 4 de febrero de 2011, de tal forma, considera el Ente Público que se presentan los dos elementos estructurales para pregonar la imposición del fallo
sancionatorio correspondiente, como son la certeza sobre la existencia material del hecho y la certeza de la responsabilidad del hecho, en razón a que el investigado esos días debería estar cumpliendo sus labores, ya que no tenía permiso ni incapacidad alguna para ausentarse del trabajo. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado mediante certificado No. 1393 del 13 de enero de 2014,29 donde se informó que dicho funcionario no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente informó que no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto.30 CONSIDERACIONES 27 Folio 8 del c. 2 instancia 28 Folios 14 – 17 c. 2 instancia. 29 Folio 10 del c. 2 instancia 30 Folio 11 c. 2 instancia
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una
petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- El debate se centra en la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala A quo, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, en su calidad de Fiscal 58 Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos – Antioquia, siendo necesario establecer si efectivamente el doctor ALZATE SALDARRIAGA, estuvo in curso en la comisión de conducta reprochable al haberse ausentado a su lugar de trabajo los días 9 y 10 de noviembre de 2010, así como tampoco asistió a la capacitación programada por Salud Ocupacional para los
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Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA días 3 y 4 de febrero de 2011, ni se hizo presente a su lugar de trabajo, además de
ser inasistencias que no fueron debidamente justificadas, omitiendo pedir los permisos correspondiente a su Superior inmediato. Del caso concreto.- Establecida la calidad de funcionario judicial del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE SALDARRIAGA, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El Fiscal investigado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio de primera instancia, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, además de la incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 2 ibídem, la cual es conducta constitutiva disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, veamos: "LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153.DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.” “LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100997 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificadas como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. De otro lado debe observarse que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, enseña: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la
certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (…)”. Ahora, nótese que la finalidad del poder sancionatorio conferido a esta jurisdicción se concreta en la posibilidad de imponer sanciones a los funcionarios judiciales en busca de los logros de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia - igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave su realización, como se refirió el Legislador en el artículo 16 del Código Disciplinario Único, cuando indicó: “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción discip
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