CSDJ - F05001110200020110105201ADJUNTA20151120100258-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110105201ADJUNTA20151120100258-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101052 01 / A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de febrero de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Gloria Inés Ramírez Osorio, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 3 de mayo de 2011 por la ciudadana Ligia Esther Marín en contra de la togada Gloria Inés Ramírez Osorio, poniendo de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la mencionada, pues hacía aproximadamente 7 años (para el año 2004) había contratado a la abogada para que le adelantara unos procesos de divorcio y disolución de la sociedad conyugal que tenía con su exesposo el señor Jesús Antonio Serna Gallo, no obstante la defensa fue mediocre y mal ejercida lo
cual fue aprovechado por su ex cónyugue, quien vendió los bienes y ella se quedó sin nada. 1 Ponencia de la HM Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el HM Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Junto con la queja se allegaron copias2 de: La sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, al interior del proceso de separación de bienes instaurado por la señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicado 2007-00414-00, a través de la cual el despacho concedió la separación de cuerpos y bienes, procediendo además a disolver la sociedad conyugal, quedando para su liquidación. Del auto emitido el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, al interior del proceso de separación de bienes instaurado por la señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicado 2007-00414-00 a través del cual liquidó las costas. De la escritura pública N° 76, expedida el 12 de marzo de 2005 por la Notaría Única de Círculo de San Vicente – Antioquia, a través de la cual el señor Jesús
Antonio Serna Gallo vendió el bien inmueble identificado con el FMI N° 02016288 en favor del señor Luis Enrique Serna Gallo por un valor de $1’258.000; así como del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 020-16288 expedido el 26 de agosto de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia, de unos recibos de caja y certificados catastrales del inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 020-16288 de Rionegro – Antioquia. De una solicitud realizada el 17 de enero de 2011 por la doctora Gloria Inés Ramírez Osorio al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, ello, al interior del proceso de separación de bienes instaurado por la señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicado 2007-00414-00, para que EMPLAZARA a los acreedores de la sociedad conyugal. Del auto emitido el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia para que se subsanara la demanda de 2 Folios 3 a 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta liquidación de la sociedad conyugal3 presentada por la doctora Gloria Inés
Ramírez Osorio en favor de su representada, señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicada 2011-00043-00, sin que lo hubiere hecho, motivo por el cual fue rechazada a través de proveído datado el 17 de febrero de 2011 (del cual también se aportó copia).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora Gloria Inés Ramírez Osorio4, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 32’530.795 y es portadora de la tarjeta profesional N° 59.630 del Consejo Superior de la Judicatura; el 27 de julio de 2011 con auto5 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 1° de febrero de 2012 a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor; junto con lo anterior, se allegó el certificado6 N° 22517 adiado 12 de julio de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que la doctora Gloria Inés Ramírez Osorio no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 1° de abril de 20137 y 30 de agosto de 20138, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: 3 Presentar el poder conferido – La copia del Registro Civil de Matrimonio – La constancia de toma de nota de la disolución de sociedad conyugal – Indicar lugar de residencia de los antiguos conyugues y – Aportar copia de los traslados. 4 Certificación de calidad de abogado a folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura del proceso disciplinario, a folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia a folios 66 a 67 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia a folios 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Inicialmente y contando con la presencia de la togada investigada estando en desarrollo de la sesión del 1° de abril de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la disciplinable para que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre aduciendo lo siguiente: Que en efecto desde el año 2005 se comprometió con la quejosa a adelantarle un proceso de divorcio, para lo cual radicó la demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia bajo le radicado 2005-00329-00
pero como quiera no se probó nada pues no asistieron (justificadamente) a la audiencia de conciliación ni tampoco la cliente allegó los testimonios, el juzgado no acogió las pretensiones siendo terminado, así que pasado le tiempo promovieron el proceso de separación de cuerpos y bienes, correspondiéndole al mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia bajo le radicado 2007-00314-00 el cual si se falló en favor de las pretensiones ordenando entre otras conceder la separación de cuerpos y bienes, procediendo además a disolver la sociedad conyugal, quedando para su liquidación. Por esto último procedió a solicitar ante el mismos despacho la liquidación dela sociedad conyugal, pero erróneamente lo tomó como una nueva demanda dándole un nuevo radicado, el 2011-00043-00, procediendo a rechazar la demanda por que no se allegó la certificación de inscripción de la disolución de la sociedad, no obstante ello obedeció a que su cliente no le ayudaba lo suficiente y no le otorgaba los gastos procesales pertinentes y ella había decidido no asumirlos, pero que en todo caso no renunció al poder. Expuso que cuando ella radicó la primera demanda es decir la radicada 200500329-00 en junio de 2005 ya el esposo de la clienta había enajenado el bien de su propiedad, pues la venta fue en marzo de 2005 y la presentación de la demanda se dio en junio de 2005. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Frente a la supuesta indiligencia alegó que es falso que haya abandonado la litis pues siempre tanto ella como alguien de su confianza han sido quienes vigilan esos asuntos. Finalmente frente a honorarios no recordó el monto exacto pues no se había hecho contrato de prestación de servicios. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales apartadas junto con la queja9, constantes de: Copia de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, al interior del proceso de separación de bienes instaurado por la señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicado 2007-00414-00, a través de la cual el despacho concedió la separación de cuerpos y bienes, procediendo además a disolver la sociedad conyugal, quedando para su liquidación. Copia del auto emitido el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, al interior del proceso de separación de bienes instaurado por la señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicado 2007-00414-00 a través del cual liquidó las costas. Copia de la escritura pública N° 76, expedida el 12 de marzo de 2005 por la Notaría Única de Círculo de San Vicente – Antioquia, a través de la cual el señor
Jesús Antonio Serna Gallo vendió el bien inmueble identificado con el FMI N° 020-16288 en favor del señor Luis Enrique Serna Gallo por un valor de $1’258.000. 9 Folios 3 a 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 020-16288 expedido el 26 de agosto de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia. Copia de unos recibos de caja y certificados catastrales del inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 020-16288 de Rionegro – Antioquia. Copia de una solicitud realizada el 17 de enero de 2011 por la doctora Gloria Inés Ramírez Osorio al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, ello, al interior del proceso de separación de bienes instaurado por la señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicado 2007-00414-00, para que EMPLAZARA a los acreedores de la sociedad conyugal. Copia del auto emitido el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia para que se subsanara la
demanda de liquidación de la sociedad conyugal10 presentada por la doctora Gloria Inés Ramírez Osorio en favor de su representada, señora Ligia Ester Marín Venegas en contra del señor Jesús Antonio Serna Gallo radicada 201100043-00, sin que lo hubiere hecho, motivo por el cual fue rechazada a través de proveído datado el 17 de febrero de 2011 (del cual también se aportó copia). 2) Certificado11 N° 22517 adiado 12 de julio de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que la doctora Gloria Inés Ramírez Osorio no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente – Antioquia – Reparto para que se sirviera auxiliar la recepción de los testimonios de los señores Dollis Sánchez Rojas y Luis Enrique Serna Gallo, recibiéndose el 30 de septiembre de 2013 debidamente diligenciado el comisorio12 N° 569 de 10 Presentar el poder conferido – La copia del Registro Civil de Matrimonio – La constancia de toma de nota de la disolución de sociedad conyugal – Indicar lugar de residencia de los antiguos conyugues y – Aportar copia de los traslados. 11 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 80 a 95 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta 2013, al cual se anexaron las diligencias de testimonio en donde se expuso lo siguiente:
- La señora Dollis Sánchez Rojas rindió testimonio el 28 de agosto de 2013, explicando lo siguiente: Recordó que el alguna impunidad la señora Ligia Esther estuvo hablando con la abogada sobre la eventualidad de contratar sus servicios profesionales para un divorcio pero a ciencia cierta no sabía si ello se había concretado o no. Negó conocer los bienes que entre la quejosa y su ex esposo hubieren podido existir, así como también alguna causal de discusiones o diferencias entre la abogada y la señora Ligia Esther para que ésta última la denunciara disciplinariamente. Fue enfática en decir que no sabía nada en concreto y a profundidad sobre la vida de la quejosa. ii. El señor Luis Enrique Serna Gallo rindió testimonio el 2 de septiembre de 2013, adverando lo siguiente: Negó conocer si entre la señora Ligia Esther Marín y su hermano, el señor Jesús Antonio Serna Gallo aún existía algún vínculo matrimonial vigente, pues supo que ella vivía en Medellín y su hermano en la finca de San Vicente. No sabía si la señora Ligia Esther Marín había o no contratado los servicios de la disciplinable o si hubiesen tenido inconveniente alguno, no obstante a ésta última la conocía por que en el pueblo se “veía”. 4) Se ofició al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia
para que allegara copias autenticadas de los siguientes procesos: República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora Ligia Esther Marín Venegas contra Jesús Antonio Serna Gallo bajo el radicado 2005-000329-00. Proceso de separación de bienes promovido por la señora Ligia Esther Marín Venegas contra Jesús Antonio Serna Gallo bajo el radicado 2007-000314-00. Proceso de cesación de liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora Ligia Esther Marín Venegas contra Jesús Antonio Serna Gallo bajo el radicado 2011-000043-00. En atención de lo anterior, ese despacho judicial procedió a remitir lo solicitado de manera anexa al oficio13 N° 326 adiado 4 de abril de 2013 el cual fue allegado al plenario el 9 de abril de 2013. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria antes mencionada, estando en desarrollo la sesión del 30 de agosto de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable en su versión libre, procediendo a proferir cargosEl fallador de instancia, le endilgó a la disciplinable, por su eventual transgresión al
deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que en el curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, en favor de su representada, la señora Ligia Esther Marín 13 Folio 1 del anexo N° 1 de 1ª Inst República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Venegas contra Jesús Antonio Serna Gallo bajo el radicado 2011-000043-00, dejó que la demanda fuera rechazada el 17 de febrero de 2011 no obstante mediar requerimiento de subsanación desde el 27 de enero de 2011 datas desde las cuales no realiza nada en pro de los intereses de su cliente; comportamiento que se imputó a título de culpa.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de octubre de 201314, y en atención que no había pruebas por practicar en esta etapa procesal, estando en
desarrollo la audiencia de juzgamiento el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión. La disciplinable indicó inicialmente que la supuesta negligencia no le era imputable a ella pues presentó las demandas en debida forma y oportunamente pero que si se dejaron de hacer o promover actuaciones obedeció a la falta de compromiso de su cliente pues ella no le suministró las expensas necesarias para la prosecución de los mismos tal es el caso de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, pues su cliente no le dio lo solicitado por el despacho para su subsanación. Finalmente adujo que recibió algo más de $300.000 por concepto de anticipo de sus honorarios profesionales y que su cliente ha faltado parcialmente a la verdad pues ella también debe decir ser responsable, al menos en parte de las resultas de ese proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Gloria Inés Ramírez Osorio, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 14 Acta de audiencia, a folio 99 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A
Abogado en consulta 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues de lo observado en la inspección judicial realizada a las copias del expediente contentivo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, en favor de su representada, la señora Ligia Esther Marín Venegas contra Jesús Antonio Serna Gallo bajo el radicado 2011-000043-00, dejó que la demanda fuere rechazada el 17 de febrero de 2011 no obstante mediar requerimiento de subsanación desde el 27 de enero de 2011, data desde la cual no ha realizado actuación alguna que de manera eficiente intente dar impulso al proceso bien sea presentándolo nuevamente o procurando la obtención de los documentos que le faltan para su admisión. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia y dedicación frente al mandato que se le había conferido, generando una falsa
expectativa en los intereses de su cliente. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Dentro del término legal, la abogada investigada incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Alegó que existía nulidad por violación al debido proceso ya que el seccional de instancia no había motivado suficientemente la dosimetría de la sanción impuesta pues simplemente se limitó a “transcribir” la ley en ese concreto así como también por que no se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos expuestos en las alegaciones, como lo era el de la oportuna presentación de la demanda. Por otra parte fue reiterativa en aducir que la supuesta negligencia no le era imputable a ella pues presentó las demandas en debida forma y oportunamente pero que si se dejaron de hacer o promover actuaciones obedeció a la falta de
compromiso de su cliente pues ella no le suministró ni las expensas necesarias ni los documentos pertinentes para la prosecución de los mismos como era el caso de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, pues su cliente no le dio lo solicitado por el despacho para su subsanación. Alegó que si no medió poder para la presentación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal (tal y como se evidenció) no se le podía considerar sujeto disciplinable pues no ejerció efectivamente la profesión y por ende tampoco le era dable renunciar a un mandato ficto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación incoada en contra de la decisión del 28 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada Gloria Inés Ramírez Osorio de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta ejercicio de la profesión; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta
Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación los argumentos expuestos en contra de la providencia del a quo así,
3. De la nulidad alegada.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201101052 01 A Abogado en consulta Expuso en su escrito de apelación la abogada disciplinable, que el magistrado de instancia dio lugar a la nulidad de la actuación pues le violentó su debido proceso ya que el seccional de instancia no había motivado suficientemente la dosimetría de la sanción impuesta pues simplemente se limitó a “transcribir” la ley en ese concreto, así como también por que no se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos expuestos en las alegaciones, como lo era el de la oportuna presentación de la demanda. Frente a lo anterior, se debe negar de plano la misma, pues la petición hecha no fue debidamente presentada, ya que no determinó la causal explícita de las que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, no obstante tampoco encuentra esta Superioridad que deba decretarse de oficio, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa y la valoración probatoria.
4. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares,
mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honra
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