CSDJ - F05001110200020110105901ADJUNTA20141002080518-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110105901ADJUNTA20141002080518-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01059 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ, al 1 Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en Sala con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 11 de mayo de 20112, se allegó queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, suscrita por la señora Beatriz Elena Alarcón Súarez, contra la abogada FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ al considerar que incurrió en irregularidades en el ejercicio de la profesión, puesto que el 23 de marzo de 2010 su hija contrató los servicios profesionales de la letrada con la finalidad de que presentara demanda de sucesión intestada, con ocasión de la muerte de su compañero William Pineda
Castaño. Señaló, que pese habérsele abonado por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.oo, la profesional del derecho no interpuso la demanda, pues así se lo manifestó la togada en el momento en que le requirió el radicado del proceso. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 27 de julio de 2011 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 5 de marzo de 2012 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 1 del Cuaderno Principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de marzo de 2012, ante la inasistencia de la abogada FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ, el Magistrado Seccional ordenó emplazarla y posteriormente la declaró persona ausente, nombrándole como defensora de oficio a la doctora Elizabeth Villa Mesa. El 24 de julio de 2013, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia de la disciplinada, ni de la quejosa, pero si con la comparecencia de la defensora de oficio quien solicitó la declaración de la señora Jineth Alarcón y la ampliación de la queja por parte de la señora Beatriz Elena Alarcón Suarez, para lo cual el a quo comisionó al Juzgado
Primero (1) Penal del Circuito de Apartado (Antioquia). El 18 de noviembre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada señaló que la señora Jineth Alarcón, la busco para iniciar proceso de sucesión con ocasión de la muerte del padre de su hija y que por tal razón le cobro como honorarios la suma de $2.000.000.oo de los cuales le abonaron $1.000.000.oo. Manifestó, que su compromiso laboral fue para interponer demanda de sucesión ante notaria, pero que ante la circunstancia acaecida con relación a la existencia de una demanda de unión marital de hecho por parte de otra persona que afirmaba haber convivido con el causante, era imposible iniciar los trámites notariales, lo cual se lo comunicó a la señora Jineth Alarcón. Agregó, que no es cierto lo manifestado por la quejosa, pues aunque se generó un compromiso profesional, nunca le generó un poder en el que se le otorgaba la representación para el mencionado proceso. PLIEGO DE CARGOS El 18 de noviembre de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a la doctora FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la encartada no
actuó con la debida diligencia profesional en la labor encomendada, pues de las pruebas allegadas a la investigación se demostró que entre la señora Jineth Alarcón y la togada se generó una relación profesional con la finalidad de que la representara en un proceso de sucesión intestada, pero esta dejo de hacer las gestiones propias de la actuación, toda vez que no presentó la demanda, violando el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando de esta manera en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º ibídem. Concluyó, que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, pues si bien presuntamente la abogada no fue diligente en la labor encomendada, no se evidenció que su actuar se orientó conscientemente a infringir el deber de la profesión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de junio de 20144, sin la comparecencia del representante del Ministerio Público, ni de la disciplinable, pero si con la presencia de la defensora de oficio, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en donde esta última manifestó que se contactó con la disciplinada la cual le afirmó que “…ella si recibió un dinero, había otorgado un poder para una sucesión del señor William Pineda, pero que elaborando la demanda encuentra que el señor William Pineda además tenía una unión marital de hecho con otra persona y debía de incluirla o tenerla presente a ella para poder hacer un proceso de sucesión completo…”. Por lo anterior considero que su prohijada fue diligente con el encargo, pues lo que pretendía era que no se dieran peticiones de herencias ni dilaciones injustificadas y que el patrimonio del
causante fuera distribuido en forma legal. Por último, consideró que no había certeza de la materialidad de la falta, por lo tanto se generaba una duda razonable a favor de su prohijada y que en caso de darse una sanción se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes de la profesional del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA a la doctora FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios 4 Folio 108 al 117 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 152 a 163 del cuaderno principal del expediente. relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad de la profesional del derecho. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que con ocasión de la muerte del señor William Pineda Castaño, la señora Jineth Alarcón le encomendó la presentación de la demanda de sucesión intestada a la profesional del derecho, pero habiéndosele abonado $1.000.000.oo por concepto de honorarios, la abogada no realizó ninguna gestión profesional. Indicó, que la relación profesional quedó demostrada con el recibo por concepto de honorarios por valor de $1.000.000.oo allegado al acervo probatorio, además se estableció la misma con la ampliación de la queja y el
testimonio de la señora Jineth Alarcón. De otro lado señaló, que la materialidad de la falta quedó comprobada con la misma versión de la abogada FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ, pues en la audiencia afirmó que no presentó la demanda de sucesión intestada, toda vez que el acuerdo inicial con la señora Jineth Alarcón era el de tramitar dicho proceso ante la notaría, pero por circunstancias inherentes a los hechos y pretensiones de la misma se debía llevar a cabo ante la jurisdicción ordinaria, lo cual no se había acordado con su mandante. En ese orden de ideas, consideró que en este caso la conducta imputada es antijurídica, en la medida que transgredió el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, afirmó que la falta fue consumada a título de culpa, pues “…no se cuentan con elementos que puedan indicar que ese comportamiento se realizó de manera intencionada, con el querer de generar un daño a su prohijada; se trató de la falta de cuidado en el desempeño profesional…”. Concluyó, que la sanción a imponer cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues atendiendo a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró que lo ajustado era la censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por
los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida6. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 6 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......".
CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos7 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 y falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de l a Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar
disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito, se estableció que, el 23 de marzo de 2010, la señora Jineth Alarcón le entregó la suma de $1.000.000.ooo a la profesional del derecho, por concepto de honorarios, con ocasión del proceso de sucesión, causante William Pineda. De ello da fe el recibo original allegado a la investigación: “Medellín 23/03/2010 Pagados a FLOR COLOMBIA CARO Concepto Honorarios profesionales proceso Sucesión William Pineda”. Igualmente, en la sesión del 13 de junio de 2014, la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión afirmó que se entrevistó con la disciplinada y esta le manifestó que: “…ella si recibió un dinero, le habían otorgado un poder para una sucesión del señor William Pineda…”. La anterior, se corrobora con la ampliación de la queja por parte de la señora Beatriz Elena Alarcón Suarez y en la declaración rendida por la señora Jineth Alarcón, las cuales manifestaron que el 23 de marzo de 2010, además de entregarle un adelanto de los honorarios a la togada, también se le otorgó poder para tramitar la sucesión intestada. Así las cosas, se encuentra debidamente demostrado el compromiso
adquirido por la disciplinada, luego resta establecer si la profesional actúo con la debida diligencia requerida en la labor encomendada. Pues bien, en torno a ese aspecto, no se encuentra duda sobre la materialidad de la falta, toda vez que del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de la versión libre provista por la abogada FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ se extrae que la misma no presentó la demanda de sucesión intestada, pues indicó que su compromiso laboral fue para interponer demanda de sucesión en notaría, pero ante la circunstancia acaecida con relación a la existencia de una demanda de unión marital de hecho interpuesta por otra persona que afirmaba haber convivido con el causante y por situaciones que consideraba ilegales, era imposible iniciar los trámites notariales como se había acordado, por lo tanto se debía iniciar dicho encargo ante la jurisdicción ordinaria. Así se pronunció: “…él tenía una bodega en un barrio popular y en esa bodega había una gran cantidad de cartón y que ella necesitaba que eso se lo ingresáramos como parte del patrimonio dentro de la liquidación de la sucesión, envista de que no había nada que acreditara esto yo le manifesté que se salía de toda ilegalidad, pues era producto de una actividad ilegal…, adicionalmente aparece otro elemento, la compañera permanente del causante…yo a la señora jineth la asesore de manera permanente y le empecé a manifestar a ella que ye esto cambiaba totalmente de naturaleza y que yo no estaba en disposición, que de hecho mi compromiso se había dado por un
procedimiento notarial pero que ya en estas condiciones yo no estaba en la capacidad de adelantarle su proceso…”. De lo anterior, emerge con claridad que la letrada no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional cuando tenía la obligación de interponer la demanda de sucesión intestada, pues obsérvese que justifica su omisión en la medida en que afirmó que su compromiso era presentar dicho proceso por medio del trámite notarial y que por circunstancias ajenas ya no se podía y debía iniciarse ante los Juzgados, pues esto no es de recibo para la Sala, toda vez que como se evidenció anteriormente en el recibo fechado el 23 de marzo de 2010, eran honorarios por sucesión sin especificar el medio de la misma y además no hay prueba que sustente lo esbozado por la disciplinable. De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara las razones expuestas por la togada, ante su inconformidad por las circunstancias presentadas debía haber renunciado al mandato y no mantener vigente la relación profesional, causando falsas expectativas a quien le depositó su confianza cuando era la persona responsable de ejercer los actos tendientes a cumplir con el mandato, pues fue a ella a quien se le otorgó el poder. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se
ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia8, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”9. Respectó al deber de diligencia profesional, también se ha dicho: 8 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. “Como se advierte, los tipos disciplinarios que atentan contra la debida diligencia obedecen a conductas tanto por acción como por omisión, lo que en el actual contexto se refiere a cualquier tipo de diligencia y audiencia, bien sea esta última de iniciación, de pruebas, de calificación provisional o juzgamiento, lo que al efecto compromete la estandarización y formalización de las relaciones abogado – cliente, pues no es dable ni exigible reclamo alguno o afrenta contra el cumplimiento de una diligencia cuando la misma no se encuentra taxativamente considerada en un pacto, cuando, en cambio, la negligencia puede conllevar responsabilidad civil o incluso penal, en la medida que se configure la infidelidad a los deberes
profesionales.”10. En ese orden de ideas, el comportamiento de la abogada merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con una debida diligencia profesional –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, “…no se cuentan con elementos que puedan indicar que ese comportamiento se realizó de manera intencionada, con el querer de generar un daño a su prohijada; se trató de la falta de cuidado en el desempeño profesional…”. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a 10 Derecho Disciplinario de la Abogacía, autor Alberto Vergara Molano. quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta de la letrada, la cual cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora FLOR COLOMBIA CARO
LÓPEZ, al hallarla responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. 11 Magistrado Ponente: Doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA en Sala con el
Magistrado OSCAR CARRILLO VACA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial