🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110106201ADJUNTA20130131151538-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110106201ADJUNTA20130131151538-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de 2013

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2011 01062 01

Aprobado según Acta No.05

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 30 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 21 de julio de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ

(Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

portador de la cédula de ciudadanía No. 8.239.928 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 12.686, la cual se halla vigente. De otra parte, a folio 31 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado CORREA RENDÓN, al 21 de julio de 2011 carece de antecedentes disciplinarios.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado de HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, con fundamen to en la compulsa de copias ordenadas por la Sala Civil de l Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 27 de julio de 2011 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 5 de marzo de 2012, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre la razón por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le compulsó copias, esto es, por cuanto el emitirse por el citado Tribunal el auto de fecha 2 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio incoado por Luis Carlos

Zuluaga Gómez contra Luis Alberto Pérez, se observó que en su condición de curador ad-litem de las personas indeterminadas, no asistió a la práctica de pruebas testimoniales fijadas para los días 28 y 29 de abril de 2008, ni a la inspección judicial al inmueble objeto de usucapión realizada el 7 de mayo del mismo año. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la noticia disciplinaria, el abogado inculpado en versión libre sostuvo que en su larga trayectoria como abogado litigante, las veces en que ha desarrollado la labor de curador adlitem de personas indeterminadas, la defensa es de carácter pasiva, es decir no considera necesario intervenir en la práctica de pruebas, máxime que es deber de los apoderados de las partes probar sus asertos, es decir, la actora probar los elementos de la posesión, y la pasiva determinada el dominio.

Además, en el caso en particular, su actuar fue de buena fe y de colaboración, pues simplemente aceptó la Curaduría para destrabar el proceso que se venía adelantando hacía varios años, en tanto fue designado como Curador ad-litem en reemplazo de otro que renunció al cargo, quien en su oportunidad contestó la demanda en nombre de los indeterminados. Señalo igualmente, que no existe norma en materia civil que obligue a los curadores ad-litem a estar presente en la práctica de pruebas, pues ellos tienen la potestad de establecer en su leal saber y entender, si es necesario

hacerlo o no, y ello es tan cierto, que incluso cuando la parte demandada solicitó la nulidad de la actuación precisamente por la inasistencia que se le reprocha, el Tribunal Superior de Medellín la negó, y finalmente la sentencia fue adversa a los intereses de la parte actora, luego, tampoco causó ningún perjuicio a los indeterminados que representó. 2.2. A continuación, el abogado inculpado solicitó la práctica de pruebas, a las cuales accedió el Magistrado sustanciador. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El día 18 de julio de 2012, tuvo continuación la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la que en primer lugar se puso de presente las pruebas documentales arrimadas al plenario, consistentes en un certificado expedido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín, en el que se informó que el disciplinable actuó como Curador ad-litem dentro del proceso ejecutivo de José Aníbal Restrepo Tamayo contra David Álvarez, y que en tal condición su actuación se limitó a contestar la demanda sin formular ninguna excepción, y que si bien asistió a las audiencias de que trata los artículos 438 y 439 del C. de P.C., no formuló ninguna pregunta. 3.1. Seguidamente el Magistrado ponente a quo, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS al abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123

de 2007, a título de CULPA. Lo anterior por cuanto habiendo sido designado el disciplinable como Curador ad-litem de los demandados indeterminados en el proceso ordinario de pertenencia de radicado 2004-00218 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, no asistió a las audiencias de recepción de testimonios celebradas los días 28 y 29 de abril de 2008, ni tampoco a la inspección judicial practica al inmueble objeto de usucapión el día 7 de mayo siguiente. 3.3. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al inculpado para que si lo deseaba solicitara la práctica de pruebas, derecho del cual hizo uso, deprecando se aportara al plenario copia de las providencias de fondo emitidas en el proceso ordinario de marras, así como de la contestación que de la demanda hizo la curadora Ad-litem que inicialmente actuó en el Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso en representación de los demandados indeterminados, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador.

4. El día 30 de julio de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, fecha en la cual, se tuvo por agregada a las diligencias el certificado expedido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Medellín, en el cual se indicó que el disciplinable actuó como Curador ad-litem de los demandados en el proceso ordinario de prescripción

de gravamen hipotecario impetrado por Luz Marina Cano de Álvarez y Otro, contra Francisco Cano Muñoz y Otra, en el cual contestó la demanda sin formular excepciones, y asistió a todas las diligencias programadas por el Despacho.

5. El día 3 de agosto de 2012, continuó la audiencia de Juzgamiento, data en la que se agregaron al dossier fotocopias de la contestación a la demanda efectuada por la inicial Curadora Ad-litem de los demandados indeterminados, dentro del proceso ordinario de pertenencia en el que se libró la compulsa de copias que originaron estas diligencias; de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín; del auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, de fecha 2 de mayo de 2011, por el cual se negó la nulidad deprecada por la inasistencia del Curador ad-litem a las audiencia para la recepción de testimonios y a la inspección judicial; y, de la sentencia de 2ª instancia emitida en el mismo proceso, de fecha 2 de junio de 2011, por el cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la parte actora.

Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.1. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al abogado inculpado, quien reiteró los argumentos defensivos aducidos al momento de rendir versión libre, y en consecuencia deprecó se dictara sentencia absolutoria, pues en su sentir no incurrió en la falta disciplinaria irrogada en los cargos.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 23 de agosto de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RONDÓN, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional a quo, que materialmente se encontraba probada la indiligencia en que incurrió el abogado inculpado, pues dejó de asistir los días 28 y 29 de abril de 2008 a la audiencia de recepción de testimonios dentro del proceso ordinario de pertenencia en el cual actuaba como Curador ad-litem de los demandados indeterminados, e igualmente no asistió a la inspección judicial practicada el 7 de mayo de 2008 al inmueble objeto de usucapión, por lo que no representó en debida forma a sus prohijados. En cuanto a la responsabilidad, no aceptó los argumentos defensivos del inculpado, indicando que si bien el Tribunal Superior no había declarado la nulidad que se le deprecó por la indiligencia presentada, ello no era razón para que no hubiera cumplido con su obligación de ejercer la defensa técnica encomendada, y al no hacerlo dejó desprotegidos a sus representados. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, el a quo la ponderó teniendo en cuenta los criterios

de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta además, que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, y la conducta fue calificada a título de culpa. LA APELACIÓN Notificado el abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN del anterior fallo, en oportunidad lo apeló argumentando que un abogado en su deber de lealtad procesal no puede interponer recursos u objetar sin fundamentos jurídicos, y menos si lo dictaminado o aprobado se ajusta a derecho, así, los profesionales del derecho en abiertas estrategias procesales pueden o no interrogar a la parte contraria, contrainterrogar testigos, y no están obligados a ello sino se beneficia a la parte que se representa. Afirmó que la responsabilidad que se le endilgó es objetiva, lo cual está proscrito en las leyes y la constitución, y ello fácilmente se demostraba, en tanto el propio Tribunal que le compulsó las copias no declaró la nulidad de la actuación, por cuanto no vulneró ninguna norma. Además, la pasiva que representó salió avante, lo cual hace más inviable una sanción, pues ello es demostrativo de no haber violado los derechos de los demandados indeterminados que representó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor CORREA RENDÓN incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la debida diligencia profesional, al no asistir a las audiencias de recepción de testimonios programadas para los días 28 y 29 de abril de 2008, a la inspección judicial practicada el 7 de mayo del mismo año, dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, incoado por Luis Carlos Zuluaga Gómez contra Alberto Pérez Zuluaga, Beatriz Jaraba Gil, e indeterminados, en el cual obraba como Curador Ad –litem de

estos últimos. Pues bien, revisada la prueba documental obrante en el plenario, especialmente las copias compulsadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, las cuales dieron origen a las presentes diligencias, materialmente está probado que el Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inculpado objetivamente faltó al deber de diligencia, en tanto, conforme las constancias dejada en el acta de audiencia celebrada el día 28 de abril de 2008, “a la diligencia no compareció el Curador ad-litem de las personas que se crean con derecho al bien que se pretende usucapir, el cual se encuentra debidamente posesionado”.

Igualmente, en el acta de audiencia celebrada el día 29 de abril de 2008, se dejó constancia “que el curador ad-litem designado a los indeterminados o las personas que se crea con derecho al bien inmueble que se pretende usucapir, no compareció al Despacho a la hora de esta diligencia”. Y, tampoco se hizo presente en la diligencia de inspección judicial al inmueble objeto de usucapión llevada a cabo el 7 de mayo de 2008, en la que se dejó la siguiente constancia: “Es de anotar que ni al inicio de la diligencia, ni dentro del transcurso de la misma se hizo presente el señor curador ad-litem…”. Ahora bien, afirmó el inculpado en las diversas oportunidades en que participó en las presentes diligencias, y lo reiteró en el escrito de apelación, que como curador ad-litem de los demandados, no tenía la obligación de hacerse presente en las

audiencias ni en la inspección judicial, al punto que incluso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la misma providencia que le compulsó las copias, se abstuvo de declarar la nulidad de la actuación por tal hecho. Pues bien, al respecto esta Sala considera que no le asiste razón al censor, pues, “la figura del curador ad litem tiene una doble finalidad: por una parte, proteger los intereses del demandante, con el fin de que no se paralice el proceso, al no poder notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, bien porque desconozca su domicilio, o bien porque éste se oculte y, de otra, garantizar el derecho de defensa del demandado, quien por no estar presente no puede Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumir la defensa de sus intereses, los cuales pueden resultar afectados con la decisión que se adopte” 2.

Luego, como curador ad-litem de los demandados indeterminados, es decir de aquellas personas que pudieran tener algún interés en el predio objeto de usucapión, era su deber asumir la defensa de sus intereses, y ello sólo era posible concurriendo a todas y cada una de las audiencias y diligencias programadas, ello independientemente de que en las mismas actuara, y en esto último sí tiene razón el censor, pues cada abogado en su saber y entender determina sí interroga, si pide pruebas, si hace objeciones, pero tal determinación sólo puede tomarla dentro de la audiencia o diligencia, luego, una cosa es no participar y otra no asistir.

Por otra parte, el hecho de que la inasistencia a tales diligencias no se constituya en causal de nulidad, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Medellín, pues sólo se generaría en el evento de que los demandados indeterminados no estuvieran debidamente representados, que no es el caso, no significa que no se configure la falta disciplinaria por faltar al deber de diligencia. En efecto, la institución del curador ad-litem tiene como fin proteger los derechos del ausente, quien al no estar presente puede recibir un tratamiento procesal desventajoso y por ende se constituye en un instrumento protector del derecho fundamental de defensa, de tal manera que no si se ejerce una defensa activa, participando en todas y cada una de las etapas procesales, es lógico que el derecho de defensa del demandado ausente se vea gravemente menguado. Ahora bien, en todos los procesos ordinarios de pertenencia, fuera de los demandados determinados, es decir, aquellos que figuran en el certificado de tradición expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también la demanda, por tener efectos erga omnes (respecto de todos), debe estar 2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2010, radicado 2004-01260. Consejera Ponente: Rut Stella Correa Palacio. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirigida contra toda persona que se considere con algún derecho sobre el bien objeto de usucapión (indeterminados), a quienes una vez se les emplaza por radio y prensa, y en las oportunidades señaladas en la ley según se trate de pertenencia de

bien urbano o agrario, o de una vivienda de interés social, se les designa una curador ad-litem. Luego, nótese que esta curaduría es de gran relevancia, pues contrario a cuando se designa a un curador en un proceso ejecutivo singular, en el que se defiende a un demandado determinado, el curador ad-litem en un proceso ordinario de pertenencia prácticamente está representando a toda la comunidad, en tanto, se reitera, en el evento de la prosperidad de las pretensiones, esto es, la parte actora será reconocida como titular del derecho de dominio frente a toda persona (indeterminados). Y por ello, contrario a lo afirmado por el abogado inculpado, la curaduría de los indeterminados no puede ser pasiva, y limitarse sólo a la contestación de la demanda con afirmaciones tales como “no me consta”, “que se pruebe”, sino que debe ser proactiva, a fin de asumir una verdadera defensa de las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble trabado en el proceso de marras. Finalmente y para finalizar el tema de la obligatoriedad de la asistencia a las audiencias y diligencias, lo cual se constituye en un deber de diligencia, nótese que el inculpado pidió como pruebas se oficiaría a juzgados en los cuales ha sido designado como curador ad-litem, para demostrar que su actuación se ha limitado a contestar la demanda, y en efecto, los Juzgados 3º y 4º Civil Municipal de Medellín, certificaron que el disciplinable, en su condición de curador ad-litem contestó la

demanda sin formular excepciones, pero al mismo tiempo indicaron, verbi gratia: “En dicha diligencia se recepcionó testimonio e interrogatorio. El Curador ad-litem no formuló preguntas.” (fl. 39), y “fue contestada la demanda por el curador ad litem, sin Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que haya propuesto excepciones de fondo, quien a su vez asistió a todas las diligencias programadas por el Despacho.” Entonces, tales pruebas, en lugar de coadyuvar el argumento defensivo de la no obligatoriedad de asistencia a las audiencias y diligencias programadas en los procesos en que se ha desempeñado como curador ad-litem, por el contrario demuestran que sí acostumbra asistir a las audiencias en los procesos que obra como curador ad-lite, lo cual, sin justificación alguna no hizo en el proceso ordinario de pertenencia en el que se le compulsaron las copias originarias de este trámite disciplinario.

Pasando al otro argumento defensivo, esto es, que el reproche disciplinario fue objetivo, por cuanto no causó ningún perjuicio a sus prohijados, al punto que incluso la sentencia fue favorable a la parte demandada, tampoco le asiste razón al censor, pues en materia disciplinable, está decantado que lo protegido es el deber funcional, sin que importe el resultado, claro está, si con el hacer o dejar de hacer, se causa perjuicios al cliente o representado, lógicamente tal hecho debe tenerse en cuenta al momento de la graduación de la sanción, y es así, como en el presente caso,

precisamente por cuanto finalmente no se causo ningún daño a sus prohijados, la sanción impuesta fue la mínima, es decir la de censura. Así, respecto de la antijuridicidad o mejor llamada ilicitud sustancial, en materia disciplinaria no se protegen bienes jurídicos específicos como en el derecho penal, por el contrario, se agota en la infracción del deber en términos funcionales. De modo que en el derecho disciplinario no se puede hablar de antijuridicidad material. Al respecto, la Corte Constitucional precisó sobre la ilicitud sustancial: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado…”3. 3 Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en este caso, a no dudarlo, el curador ad-litem, quien por demás es sujeto disciplinable conforme lo prevé e inciso 2º el artículo 19 de la Ley 11234 de 2007, faltó al deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional -num. 10 artículo 28 ejusdem-, lo cual conllevó a que incurriera en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, reprochado en los cargos.

Conforme a todo lo anterior, y siendo que los argumentos expuestos por el censor no logran desvirtuar la sentencia apelada, la misma deberá ser confirmada, lo cual

lógicamente incluye la sanción impuesta, que como se dijo líneas atrás fue la mínima prevista en el Estatuto Deontológico del Abogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso la sanción de CENSURA al abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RONDÓN, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo. 4 “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curador ad-litem.” Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000201101062 01

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el A quem no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).5

En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,6 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?7 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de

2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado 5 Ley 1123 de 2007 Art. 46 6 Ley 1123 de 2007 Art 40 7 Ley 1123 de 2007 Art 45 Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,8 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho.

Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa9, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de CENSURA y

no la de SUSPENSION o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 8 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 9 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2011 01062 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación.

Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el

mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...