CSDJ - F05001110200020110106601ADJUNTA20151015182513-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110106601ADJUNTA20151015182513-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101066 01 / 3234 A Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de febrero de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses el abogado Jorge Enrique Duarte Guatibonza, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La compulsa La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la compulsa de copias realizada el 18 de febrero de 2011 por el magistrado Martín Agudelo Ramírez miembro del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Antioquia – Sala Civil, y que fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de mayo de 2011, en la cual ponían
de presente las posibles irregularidades de orden disciplinario en que puso haber incurrido el togado Jorge Enrique Duarte Guatibonza ya que a pesar de estar 1 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 2 ~ inmerso en incompatibilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la cual no le permitía ejercer la profesión de abogado al ser funcionario público, pues fungió como Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Antioquia hasta el 28 de abril de 2010 y sin embargo intervino al interior del proceso radicado 05001310300020090060300 tramitado ante esa Colegiatura.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación No. 069272 expedido el 21 de julio de 2011, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor Jorge Enrique Duarte Guatibonza es portador de la cédula de ciudadanía número 13’247.727, y de la tarjeta profesional número 57.698 del Consejo Superior de la Judicatura; el 27 de julio de 2011, con auto de ponente3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de
marzo de 2012, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 26 de noviembre de 20134 y 30 de enero de 20145, en ésta última data se realizó la calificación provisional y se le endilgaron cargos al disciplinable.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual 2 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia en folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia en folio 97 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 3 ~ se dispuso emplazarlo en edicto6 que estuvo publicado en los días 3 a 8 de agosto de 2012, persistiendo en su incomparecencia, ante lo cual el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 21 de agosto de 20127 lo declaró
persona ausente, y le dispuso de la terna integrada por los doctores Juan Fernando Toro López, José Girado Agudelo Peña y Gloria Stella Alzate Sánchez para que alguno de ellos aceptara ser su defensor de oficio, sin embargo como quiera que el investigado acudió a las diligencias seguidas en su contra, se desistió de tal gestión, pues en desarrollo de la sesión del 26 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el togado expresó que ejercería su propia defensa. Consecuentemente con lo anterior y una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando como se dijo con la presencia del disciplinable, y del agente del Ministerio Público; procedió el magistrado a dar lectura a la compulsa presentada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Antioquia – Sala Civil, y seguidamente a escuchar en versión libre al disciplinable quien manifestó que por temas de seguridad el 4 de junio de 2004 fue trasladado a la ciudad de Medellín para ocupar el cargo de Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, cargo que desempeñó hasta el 27 de abril fecha en la cual presentó la renuncia al mismo. Indicó que por lo anterior, decidió ejercer la profesión de abogado, y en el año 2010 se encontró con el señor Elio Sala Ceriani quien tenía un proceso en su contra ante ese Tribunal estando apoderado por el doctor Néstor Humberto Martínez, proponiéndole que sirviera como dependiente de su apoderado, aclarando que sus gestiones eran solamente de estar al tanto del proceso que estaba en revisión de
un laudo arbitral ante el Despacho del Magistrado que le compulsó las copias. Dijo también que esa función de dependiente, se dio en otro proceso adelantado por el señor Elio Sala Ceriani en contra del señor Manuel de Bernanrdi Campora, pero esta vez era ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, realizando las mismas funciones de observación y comunicación de las novedades al doctor 6 Edicto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 7 Visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 4 ~ Néstor Humberto Martínez, y tan solo en algunos casos el radicar memoriales que le pedían el favor fueran arrimados al plenario. Rememoró que cuando el proceso de revisión del laudo arbitral estaba ante el Tribunal, el Magistrado Sustanciador dispuso terminarlo por que había prosperado una tutela que así lo determinaba, entonces ante la premura por recurrir y la perentoriedad de los términos, siguió la directriz dada por una de las abogadas asistentes del doctor Néstor Humberto Martínez, la doctora Daniela González, quien le dijo: que como quiera su jefe estaba fuera del país, procediera a tomarle un poder al señor Elio Sala Ceriani y así poder presentar oportunamente el recurso de reposición contra esa determinación, lo que así hizo recibiendo mandato el 11
de febrero de 2011 y presentó el aludido recurso ese mismo día. Explicó que lo hizo porque por un lado estaba en un momento de necesidad y además por que recordó lo consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual no impide que los secretarios de despachos hagan ese tipo de actuaciones, máxime cuando desde su cargo no tuvo nada que ver con ese litigio, ya que si fuera un servidor público como lo es el titular del despacho es decir: juez o magistrado ahí sí se vería inmerso en una incompatibilidad. No obstante lo anterior el Magistrado de Instancia consideró que no le reconocería personería judicial y de contera le compulsó copias. Pruebas practicadas en esta etapa procesal.
- Se ofició al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que remitiera copias de las actuaciones que tuvo el doctor Jorge Enrique Duarte Guatibonza en su calidad de Secretario de la Sala Civil de esa Colegiatura, al interior del proceso radicado 05001310300020090060300 en donde fungió como Magistrado Ponente el doctor Martín Agudelo Ramírez, así como también se allegara la copia del poder otorgado por el señor Elio Sala Ceriani al mencionado togado y del recurso de reposición presentado por ésta último; además de la resolución de nombramiento y del acta de posesión en el cargo mencionado, finalmente se peticionó que certificara las funciones que tiene
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Abogado en Apelación ~ 5 ~ quien ostenta el cargo de Secretario de la Sala Civil de ese Tribunal; en cumplimiento de lo anterior esa Colegiatura dispuso por medio de oficios radicados al plenario así: 1) El 19 de diciembre de 20138 se enviaron los apartes del Manual de Funciones en donde se establecieron las funciones del secretario9, junto con la resolución de nombramiento del doctor Jorge Enrique Duarte Guatibonza10 y el acta de posesión del cargo11 del día 4 de junio de 2004, finalizando con la carta de renuncia12 presentada por el funcionario y la posterior resolución de aceptación de la misma13, destacándose que se hizo efectiva desde el 28 de abril de 2010. 2) El 29 de enero de 2014 se remitieron las copias14 de algunos apartes del proceso radicado 05001310300020090060300 en donde fungió como Magistrado Ponente el doctor Martín Agudelo Ramírez, destacando, las actuaciones secretariales15 suscritas por el disciplinable en las fechas comprendidas entre el 14 de octubre de 2009 y 15 de marzo de 2010, además del poder otorgado16 el 11 de febrero de 2011 y el posterior recurso de reposición presentado17 ese mismo día, por el aquí investigado. Calificación jurídica de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y estando en desarrollo de sesión del 30 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable,
posteriormente procedió de la siguiente manera: 8 Folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 71 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 79 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 83 a 96 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 84 a 91 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folios 94 a 96 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 6 ~ Calificación provisional Consideró el a quo que el aquí encartado pudo haber faltado a su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber violentado la incompatibilidad estipulada en el numeral 5° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la profesión ante la misma dependencia a la cual laboró en el año inmediatamente posterior a la dejación del cargo, y además al interior de uno de los procesos en los
cale intervino (por el ejercicio de sus funciones), conductas que lo pudieron eventualmente hacer incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó lo anterior el a quo, teniendo como base las pruebas documentales allegadas al dossier, de las cuales se evidenciaron posibles irregularidades en las que incurrió el disciplinable, ya que por una parte si bien había renunciado a su cargo como Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín desde el 28 de abril de 2010, procedió a presentar el 11 de febrero de 2011 un poder para actuar en representación de una de las partes en el curso de un proceso radicado 05001310300020090060300 en donde estaba como magistrado ponente el doctor Martín Agudelo Ramírez, además de presentar coetáneamente un recurso de reposición en contra de una providencia allí tomada, destacándose, que en ese concreto el mismo togado había fungido como secretaria hasta el 27 de abril de 2010; es decir: no superó el año que trata el mencionado artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 5°, además de dejarse en claro que por haber participado activamente como secretario al interior del mismo, estaba inhabilitado durante todo el curso de ese proceso en particular. El anterior comportamiento que se imputó a título de dolo, pues con su actuar consiente y voluntario, el abogado causó una transgresión al estatuto deontológico de los abogados. República de Colombia Rama Judicial
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4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 17 de febrero de 201418, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Como quiera no habían pruebas para practicar, y se estaba en el momento procesal oportuno, se procedió a otorgarle la palabra al disciplinable como único interviniente presente, para que rindiera sus alegatos de conclusión, expresando que según lo consagró el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia sólo se puede considerar como servidores de la Rama Judicial a: los magistrados en el caso de las Corporaciones Judiciales, a los Jueces y Fiscales, entonces en el caso suyo no se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, pues su cargo era de empleado público, más no se servidor, aduciendo que el hecho de ser abogado per se, no se podía considerar como una inhabilidad y menos aún que ello le impidiera ejercer la profesión cuando dejara de ser funcionario público.
Luego expuso que si tomó la decisión de apoderar al señor Elio Sala Ceriani, fue porque estaba en un momento de necesidad lo que lo hace merecedor de un caso fortuito y por ende ausencia de responsabilidad, ya que estaba sin trabajo y su pensión aún no le era pagada, destacando que desde ningún punto de vista su conducta se puede considerar dolosa, ya que reiteró fue movido por una extrema necesidad personal. Finalizó diciendo que si la compulsa iba a ser tenida como prueba, se debía tener
en cuenta que en ella misma se negó el reconocimiento de la personería deprecada, por lo cual NO se puede decir que haya ejercido efectivamente la profesión, lo que generaría una inexistencia de la conducta imputada. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Acta de audiencia en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 8 ~ Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar al togado Jorge Enrique Duarte Guatibonza con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. Consideró la primera instancia que el disciplinado en efecto infringió el deber de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber violentado la incompatibilidad estipulada en el numeral 5° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la profesión ante la
misma dependencia a la cual laboró en el año inmediatamente posterior a la dejación del cargo, y además al interior de uno de los procesos en los cale intervino (por el ejercicio de sus funciones) lo cual lo inhabilitaba para siempre en ese concreto, haciéndolo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior lo sustentó el a quo, pues teniendo como base las pruebas documentales allegadas al dossier, de las cuales se pudo evidenciar diáfanamente las irregularidades en que incurrió el disciplinable, ya que por una parte si bien había renunciado a su cargo como Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín desde el 28 de abril de 2010, procedió a presentar el 11 de febrero de 2011 un poder para actuar en representación de una de las partes en el curso de un proceso radicado 05001310300020090060300 en donde estaba como magistrado ponente el doctor Martín Agudelo Ramírez, además de radicar junto con el mandato un recurso de reposición en contra de una providencia allí tomada, destacándose que en ese concreto el mismo fungió como secretario hasta el 27 de abril de 2010; es decir: no superó el año que trata el mencionado artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en su numeral 5°, sumándole a ello que por haber participado activamente como funcionario al interior del mismo, lo cual, a la luz del iterado artículo, le inhabilitaba durante todo el curso de ese proceso en particular. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 9 ~ La falta se calificó a título de dolo, toda vez que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se desempeñaba como servidor público, y no obstante lo anterior, decidió asumir poder para representar a un tercero al interior del proceso radicado 05001310300020090060300 en donde estaba como magistrado ponente el doctor Martín Agudelo Ramírez, y donde él en el año inmediatamente anterior tuvo injerencia como secretario de la Corporación. Al encontrar el a quo la infracción y la responsabilidad del abogado en mención, y teniendo en cuenta los criterios generales, de atenuación y de agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, por la vulneración del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ello a título de dolo; además de tener en cuenta, que no presenta antecedentes disciplinarios. APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Consideró inicialmente que el a quo hizo una indebida interpretación de las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, en lo ateniente al régimen de
incompatibilidades aplicadas a los abogados en el ejercicio de la profesión, así como también una flagrante violación de sus derechos ya que el seccional de instancia no tuvo en cuenta su estado de necesidad manifiesta por lo cual tuvo que apoderar al señor Elio Sala Ceriani al interior del proceso radicado 05001310300020090060300 en donde estaba como magistrado ponente el doctor Martín Agudelo Ramírez. Igualmente expuso que obró bajo una convicción errada, en cuanto cuando procedió de la manera que el a quo consideró reprochable, lo hizo convencido que ello no constituía falta de orden disciplinario, pues según su sapiencia obró República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 10 ~ confiado que lo consagró el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) en cuanto a que sólo se puede considerar como servidores de la rama judicial a: los magistrados en el caso de las Corporaciones Judiciales, a los jueces y fiscales, entonces en el caso suyo no se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, pues su cargo era de empleado público, más no se servidor, reiterando que el hecho de ser abogado per se, no se podía considerar como una inhabilidad y menos aún que ello le impidiera ejercer la profesión cuando dejara de ser funcionario público. Luego dijo que si la compulsa iba a ser tenida como prueba, se debía tener en
cuenta que en ella misma se negó el reconocimiento de la personería deprecada, por lo cual NO se puede decir que haya ejercido efectivamente la profesión, lo que generaría una inexistencia de la conducta imputada. Finalmente deprecó que le fuera expedida copia autentica de la providencia adoptada por el ad quem.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al togado Jorge Enrique Duarte Guatibonza con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem; aclarando que la misma deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Abogado en Apelación ~ 11 ~ Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 12 ~ también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en
el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. N°050011102000201101066 01 / 3234 A Abogado en Apelación ~ 13 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización
de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues violentó la incompatibilidad descrita en el numeral 5° artículo 29 ibídem, lo cual generó que incurriera en la falta consagrada en el artículo 39 de la mencionada ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro d
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