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CSDJ - F05001110200020110106701ADJUNTA20120802101331-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110106701ADJUNTA20120802101331-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de agosto de 2012 Aprobado Según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101067 01

Referencia: Abogado Consulta Informante: De oficio: Juzgado de Familia de

Girardota-Antioquia.

Inculpado: Ricardo Alfredo Rodríguez Oquendo.

Primera Instancia: Sanción de CENSURA y MULTA de 1

SMLMV, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, sancionó con CENSURA y MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2011, al profesional del derecho RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir los deberes tratantes en los numerales 1 y 7 del artículo 28

ibídem. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La Juez de Familia de Girardota-Antioquia, doctora Julia Dalila Restrepo León, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el memorial suscrito por el Secretario, la Asistente Social y la Citadora del Despacho, mediante el cual pusieron en conocimiento el incidente sucedido el día 03 de mayo de 2011 con el abogado RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO, quien se refirió a los funcionarios con palabras soeces, luego de habérsele enseñado el expediente que solicitó, respecto del Proceso Ordinario de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho en el cual éste fungió como apoderado judicial; indicaron que se molestó porque no se le había notificado del auto que concedió el recurso de apelación, refiriéndose en los siguientes términos: “(…) Por qué no se notificó este auto por estados (…) Juzgado de mierda (…) présteme ese hijueputa auto para llevar esto de una vez a la Sala Disciplinaria”, además que el mismo pudo haber retado a la titular del Juzgado, no siendo la primera vez que lo hacía.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO se identifica con la

cédula ciudadanía No. 15.502.217 y porta la tarjeta profesional 168.573 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto calendado 27 de julio de 2011, ya acreditada la calidad de abogado del doctor RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO, el Magistrado de la Sala A quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado y señaló República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 06 de marzo de 2012.

Arribada la fecha prevista, se inició la diligencia, a la cual se hizo presente el disciplinado quien en uso de la palabra rindió Versión Libre, manifestando que si había cometido la falta, pero existieron muchos hechos irregulares en la redacción del informe que dieron origen a las presentes diligencias y para tal efecto explicó a modo de antecedentes lo siguiente: Que fungió como apoderado judicial de una de las partes, al interior de un proceso ordinario de Declaración de Unión Marital de Hecho, surgida de una sucesión, donde tuvo lugar la celebración de una audiencia conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes, sin embargo, intervino la Juez de conocimiento, indicando que se “pusieran la mano en el corazón” para que dejaran una parte de la masa herencial

a un presunto nieto, a lo que contestó que el derecho “no era de corazón sino de derecho” y ya se había hecho un compromiso, agregando que el joven tenía otros mecanismos para alegar sus derechos, si había lugar a ello, pues hasta ese momento no aparecía acreditada su condición de heredero. Sin embargo ante las replicas de la Juez, de no permitir dicha conciliación, se optó por continuar el proceso como tal. Agregó que en el desarrollo de una audiencia en que se surtió declaración de testigos, objetó una de las preguntas formuladas por el Secretario al ser inconducente, recibiendo como contestación “que no tenía porque cuestionar las decisiones del despacho”, y ello fue ratificado por la Juez quien adujo “yo soy la titular del despacho y si quiero delego”. Señaló además que luego de haber entrado el proceso para fallo, estuvo averiguando después del 31 de marzo de 2010, pues habían pasado más de 40 días sin haberse dictado sentencia, siendo atendido por el Secretario quien le respondió “doctor pueden pasar 40 días, 40 veces”. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Adujo haber recibido información de un colega que también fungía como apoderado de otro de los demandados en el proceso, el cual le indicó que la sentencia se había dictado desde el 29 de marzo de 2010, razón por la cual se dirigió al Despacho Judicial, recibiendo como respuesta -por parte del Secretario-, “tranquilo, la sentencia se

notificó el 04 de abril y aún tiene tiempo para apelar la decisión” y pese a haber sido concedido el recurso, tampoco le fue notificado por estados, ni estaba radicado el auto en el libro correspondiente, recibiendo en esta oportunidad como respuesta, “en un tono sarcástico y burloso”, que no se había notificado “por ser un auto de cúmplase”. Señaló que luego del mencionado percance, se fue del lugar, pero decidió volver al encontrándose bastante molesto por la atención y las burlas contra él y fue entonces cuando tomó su tarjeta y dijo “présteme esa mierda, que aquí uno no sabe que putas puede pasar”; luego, después de haber sacado las copias del expediente, el Secretario le dijo a la Juez “ahí llegó el individuo”, encontrando que ésta se ratificó en que el auto era únicamente de cúmplase, no obstante ello, volvió a los 3 días y ya lo habían corregido. En conclusión, adujo que su conducta había sido impulsada por la grosería con que había sido tratado, cuando la niña que lo atendió, por cuanto se le burló en la cara tapándose la boca, tildándolo prácticamente de “bruto” al desconocer que tenía la razón. - Calificación Provisional.- Manifestó el Magistrado Instructor, que el profesional disciplinable había aceptado haberse referido en los términos que daba cuenta la constancia –origen de esta investigación-, teniendo que éste había realizado un escándalo público en las instalaciones del Despacho Judicial informante, resolviendo formularle Pliego de Cargos por haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, al transgredir los

deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1 y 7 ibidem. Finalizada la Audiencia, el A quo dispuso la compulsa de copias ante la misma Sala, para que se investigara República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la Juez de Familia de GirardotaAntioquia, dentro del proceso radicado bajo el número 2009-0143, de acuerdo a las apreciaciones del doctor RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO, enunciadas en la diligencia de versión libre.

SENTENCIA CONSULTADA El 28 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que el Juez A quo sancionó al abogado RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO con CENSURA y MULTA de 1 SMLMV para el año 2011, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 por haber incurrido en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la misma normatividad, traducido en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30, ibídem, considerando que “sobre la certeza material del hecho ésta Sala no tiene duda alguna (…) no sólo por encontrarse dentro de la prueba arrimada a este disciplinario y remitido por el Juzgado de Familia de Girardota (Ant), sino

también por cuanto hubo CONFESIÓN SOBRE LA FALTA ENDILGADA respecto de la autoría por parte del abogado encartado, quien reconoció que si bien los términos utilizados en la constancia no fueron los mismos que él expresó, si acepta en el minuto 14:48 del Audio, que lo expresado fue : “niña páseme ese auto de mierda que aquí no se sabe que putas puede pasar.” Con lo cual reconoce su actuar al margen de la ley, con lo que realizó un escándalo público en las instalaciones del Juzgado (…) y de los cuales dan fe los empleados de dicho despacho tal como aparece en la constancia a folio 2 del presente averiguatorio, y que genera una falta contra la dignidad de la profesión”, siendo una actuación dolosa en cuanto el mismo era consciente y tuvo la voluntad de actuar contrario a la ética que la profesión le exige. Así pues, el Juez A quo aplicó como criterio para atenuar la pena, el hecho que el disciplinable hubiera confesado la materialidad de la falta por él cometida y la carencia de antecedentes disciplinarios del mismo para la época de los hechos, con base en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “(…) la confesión de la falta antes República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando

carezca de antecedentes disciplinarios.”. CONSULTA DEL FALLO SANCIONATORIO Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera a la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2012, el Despacho de quien aquí funge como Ponente avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos1. Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos2 y en el certificado de antecedentes disciplinarios, se evidenció la carencia de los mismos3. Con constancia secretarial del 18 de junio del 2012, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público había emitido concepto y disciplinado no presentó alegatos4. 1 Fl. 4 del c/2da inst. 2 Fl. 16 del c/2da inst. 3 Fl. 15 del c/2da inst. 4 Fl. 21 del c/2da inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, mediante proveído calendado 26 de junio de 2012, solicitó se confirmara la sentencia consultada proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, considerando que “el profesional del derecho no puede olvidar que debe tratar con respeto a todas aquellas personas que en su ejercicio profesional lo rodean, actuar con mesura, altura y ponderación, conducta que no asumió el inculpado, por lo que incumplió el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (…)”

CONSIDERACIONES

La Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se

cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley.

Descripción Típica de la falta imputada.- En el caso bajo examen, el abogado RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO fue sancionado con CENSURA y MULTA equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo que a la letra reza: “LEY 1123 DE 2007. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 3.) Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

(…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la profesión, cuyo incumplimiento o vulneración ubica al togado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA profesional sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Debe esta Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar

lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes. En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles.” Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses “a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado

de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.” Acerca del cambio o sustitución de abogado dice el Código que la sucesión con fines de la defensa de intereses del cliente no podrá tener lugar sino luego de haber advertido a su colega acerca de que la sustitución se efectuará y tan sólo después “de haberse asegurado que se han tomado las medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado.” (…)(Sic a lo trascrito)” República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Así las cosas, al examinarse el fallo consultado, se observa que el informe presentado por la titular del Juzgado de Familia de Girardota-Antioquia, mediante el cual se anexó el memorial suscrito por funcionarios adscritos a su Despacho, fue con el ánimo de solicitar se investigara disciplinariamente al doctor RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO, refiriéndose al incidente sucedido el 03 de mayo de 2011, en el cual fue actor el togado, al haberse salido de casillas y a viva voz formado un escándalo público contra los funcionarios que lo atendieron, utilizando además palabras groseras como “Juzgado de mierda” e “présteme ese hijueputa auto”, siendo palabras impropias del ejercicio de la abogacía, que el disciplinable no debió haber

pronunciado aún habiéndose mostrado molesto en tanto no le fue notificado el auto que concedió el recurso de apelación, al interior del proceso declarativo en que fungió como apoderado de una de las partes, puesto que existen otros mecanismos con los cuales el mismo pudo haber actuado, para poner en conocimiento de la autoridad competente, las situaciones irregulares a las cuales se refirió en su diligencia de versión libre y que en él suscitaron un escozor. Ahora bien, es de ver que durante la única diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida en el Seccional de Instancia, el disciplinado admitió reiteradamente la comisión de la falta disciplinaria que le fue imputada, circunstancia válida para sin lugar a equívocos, entrar a imponer la sanción correspondiente al doctor RODRÍGUEZ OQUENDO, sin embargo, después de haber analizado precavidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo hizo el A quo, debe la Sala entrar a precisar que no está totalmente de acuerdo en lo que atañe a la imposición de las sanciones que le fueron impuestas al togado. En efecto, se tuvo como probado que el abogado aquí investigado, actuó contrariando la dignidad de la profesión e incumpliendo con los deberes y obligaciones derivadas de la buena imagen que debe mostrar ante aquellos funcionarios o colaboradores de la justicia, que de alguna manera intervienen en los asuntos propios de su gestión República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA como profesional del derecho, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)” De igual forma señálese que lo anterior se encuentra plenamente respaldado mediante la confesión expuesta por el doctor RICARDO ALFREDO RODRÍQUEZ OQUENDO, la cual se efectuó de forma libre, voluntaria y consciente de las consecuencias de la misma, por lo cual no cabe duda en cuanto a la certeza de la incursión del togado en la referida falta. Así las cosas, en el caso bajo estudio con la confesión de la falta se probó en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, por lo que se confirmará parcialmente la decisión del A quo.

Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado en

el actuar indigno, la vulneración del deber de dignificar la profesión jurídicamente tutelado. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, toda vez que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser grosero, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que el A quo impuso CENSURA y MULTA de 1 salario mínimo legal mensual vigente, olvidando que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que esta última podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el señalado código. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884 de 2007, en el entendido que sólo cabe la sanción de multa autónoma para faltas que no merezcan la suspensión o exclusión), razón por la

cual no era procedente imponer censura y multa a la vez, pues contraviene lo dispuesto por la norma señalada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el encartado no registra antecedentes disciplinarios; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el togado tuvo un proceder indigno en el rol de las gestiones que debía adelantar ante el Despacho Judicial en que cursó el proceso donde representó a una de las partes, de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de CENSURA que le fuera impuesta por la primera Instancia, revocando lo referente a la multa, conforme se anotó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA RESUELVE Primero.- MODIFICAR la providencia dictada el 28 de marzo de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

sancionó con CENSURA y MULTA de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, al abogado RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ OQUENDO al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en su defecto, sancionarlo únicamente con CENSURA, por la falta señalada, según las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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