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CSDJ - F05001110200020110106801ADJUNTA20140625161001-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110106801ADJUNTA20140625161001-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01068 01 Aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: doctor OSCAR CARRILO VACA, en Sala con el doctor MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

HECHOS El 17 de mayo de 2011, presentó queja el señor Javier Ignacio Naranjo García, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando investigar disciplinariamente a la doctora

CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ.

Lo anterior, toda vez, que él y los señores Fernando Gaviria Cuartas, Olga

Gaviria Cuartas y Juan Diego Naranjo Gaviria le otorgaron poder a la profesional del derecho para que los representara en procesos ordinarios de revisión de contratos de mutuo contra diferentes entidades financieras pero ésta “…ha actuado de manera deshonesta e irresponsable al ser inadmitidas las demandas sin presentar oficio de cumplimiento de requisitos. Posteriormente retiró las demandas sin dar aviso a sus clientes”. Agregó, que por diferentes medios se ha tratado de ubicar a la togada pero ésta no ha dado respuesta alguna. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 43592072 y Tarjeta Profesional No. 119288 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la disciplinada, el 27 de julio de 2011, el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 25 de abril de 2013. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dispuso la ruptura de la unidad procesal indicando que ese despacho adelantaría lo relacionado a la señora Olga Victoria Gaviria Cuartas, pues, en la queja se hizo referencia a 5 procesos diferentes. Seguidamente la disciplinada en versión, manifestó que en el año 2007 la señora Olga Victoria Gaviria Cuartas le otorgó poder para que la representara en un proceso de revisión de contrato de mutuo, recibiendo como honorarios la suma de $350.000.oo.

Presentada la demanda, el 6 de agosto de 2010, le correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, pero la retiró y la presentó nuevamente el 14 de diciembre de 2010, la cual fue asignada al Juzgado 15 Civil Municipal de la misma ciudad, pero fue nuevamente inadmitida. Manifestó, que el 28 de septiembre de 2012 presentó nuevamente la demanda correspondiéndole al Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, y “en este momento está en trámite de notificación al demandado”. Así las cosas, el a quo decretó como pruebas se citara para recepcionar el testimonio de los señores Javier Naranjo García y Olga Victoria Gaviria Cuartas. Igualmente, solicitó la remisión de copias de los expedientes 20101628 del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, 2012-844 del Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad y el proceso tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín. 2 Folio 7 cuaderno principal. El 12 de junio de 2013 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada designó como defensor de confianza al doctor Victor Manuel Gómez Rua. Ante la no comparecencia de los señores Javier Naranjo García y Olga Victoria Gaviria Cuartas, el a quo reiteró las citaciones de los mismos y señaló como fecha para continuar la diligencia el 17 de julio del año mencionado. El 17 de julio de 2013, en la continuación de la diligencia, el Magistrado Seccional escuchó el testimonio del señor Javier Naranjo García, el cual

manifestó que la profesional del derecho le dijo “que la demanda ya estaba lista y pues había que esperar”. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 2 de septiembre de 2013, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos a la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ como posible autora de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se dio a que pasaron casi tres años desde el otorgamiento del poder hasta cuando la togada instauró la primera demanda, la cual le fue rechazada. Posteriormente, tras retirar la segunda demanda, 20 meses después la presentó, todo esto a partir de la expedición del poder en el año 2007, es decir, que han pasado más de 5 años, lo cual demostró una indiligencia, sin justificación alguna. Agregó, que su conducta se cometió a título de culpa porque ninguna de las pruebas demuestran actitud dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 18 de febrero de 2014, en la cual el Seccional le otorgó la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, que era claro que la señora Olga Victoria Gaviria Cuartas no tenía interés en la presente investigación, pues nunca asistió a las audiencias para rendir su versión sobre los hechos. Agregó, que la señora Gaviria Cuartas no le brindó los documentos necesarios para tramitar el proceso ordinario de revisión del contrato de

mutuo, y que la situación se tornó compleja por la falta de colaboración de la clienta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, por la infracción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de la prueba obrante en el proceso se observó que la profesional del derecho se demoró casi 3 años para iniciar la acción judicial requerida por su mandante, pues se le otorgó poder en el año 2007 y solo hasta agosto del 2010 presentó la primera demanda ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín. 3 Folios 135 -143 cuaderno original Señaló: “que después de retirada la demanda del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín (8 de marzo de 2011), la misma se vino a presentar nuevamente el 28 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, esto es, se presenta una nueva tardanza de aproximadamente dieciocho (18) meses para impetrar la demanda de revisión de contrato de mutuo que ya había sido infructuosa en dos ocasiones anteriores”. Manifestó, que esos cinco años, transcurridos desde que se otorgó el poder

a la letrada y hasta cuando finalmente se admitió la demanda ante el Juez del Circuito “aniquila cualquier justificación que se ofrezca para incurrir en tan ostensible tardanza”. Por último agregó, que su conducta fue cometida a título de culpa, pues no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con la labor encomendada, puesto que, se observó un descuido. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, la abogada CLAUDIA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, interpuso el recurso de apelación, indicando que su conducta siempre estuvo encaminada a no causar daños o perjuicios a su representada. Agregó: “ en última instancia mi representada obtuvo en tiempo oportuno y sin pérdida del derecho el trámite que requirió, tanto es así que al día de hoy el proceso se está siendo impulsado y está en trámite”. Concluyó, que se le debía revocar la sanción impuesta “o en subsidio se me imponga una sanción menos gravosa como la censura”, toda vez, que siempre dirigió sus acciones buscando sentencia favorable para su mandataria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, la facultad de recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca

proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez.

La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se encuentra limitada a emitir pronunciamiento judicial –únicamenteen relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos5 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación. Caso en concreto Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es

necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: Ley 1123 de 2007: 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta desplegada por la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo ex1presó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658

de 1996. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho a partir del momento en el cual decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir al hombre como un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, de las pruebas allegadas al proceso se observó que la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ no cumplió con la labor encomendada por su mandante, dado que se le otorgó poder en el año 2007 para tramitar un proceso de revisión de contrato de mutuo contra Conavi, hoy Bancolombia, pero sin justificación alguna presentó la demanda el 6 de agosto del 2010, correspondiéndole al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, el cual la inadmitió y, posteriormente, la misma fue retirada por la togada. Se observó también que la disciplinada presentó una segunda demanda el 14 de diciembre del año anterior, de la cual conoció el Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, misma que fue inadmitida y continuamente rechazada. Por último presentó el 28 de septiembre de 2012 por tercera ocasión la demanda, siendo asignada al Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, la cual se encuentra en trámite. De lo anterior, emerge con claridad que la profesional del derecho se demoró casi tres años en presentar la demanda de revisión de contrato de mutuo, además se observó a folio 91 del cuaderno principal del expediente que una vez retirada la misma, esto es el 8 de marzo de 2011, volvió a presentarla por tercera ocasión casi 18 meses después, es decir, se generó nuevamente una tardanza en la labor encomendada. Como se señaló con anterioridad, frente a la materialidad de la conducta como la responsabilidad no hay duda, pues si a la doctora CLARA BENILDA

ESCOBAR GÓMEZ se le otorgó poder para ejercer una representación, debió ejecutar las gestiones pertinentes encaminadas a cumplir con la labor encomendada, presentando en un tiempo razonable la demanda de revisión de contrato de mutuo. En ese orden de ideas, se considera que el comportamiento de la abogada es objeto de reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le demandaba atender con celosa diligencia el encargo profesional, procurando la defensa de los intereses de su poderdante, presentando oportunamente la demanda e intentando que se profiriera sentencia en su favor, mediante la utilización de todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la gestión encomendada. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna la cual derrumbe la responsabilidad o que la justifique –antijuridicidad-, por lo tanto, la decisión apelada debe ser confirmada, pues la investigada desarrolló la conducta tipificada en el artículo 37-1, por cuanto del material probatorio se desprende que demoró la iniciación del encargo confiado, al tardarse casi 3 años en presentar la demanda de revisión de contrato de mutuo y, posteriormente, ante su rechazo se generó una nueva mora de casi 18 meses, colocando en riesgo los intereses de su mandante. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, descuido la labor encomendada. En lo que corresponde a la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado, y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALEAS VIGENTES a la doctora CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: para notificar a la abogada CLARA BENILDA ESCOBAR GÓMEZ Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía en un término de 10 días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 6 Magistrado Ponente: doctor OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con el doctor MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍ A OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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