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CSDJ - F05001110200020110107401ADJUNTA20140617150653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110107401ADJUNTA20140617150653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01074 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de

2007. 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala No. 025 con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis.

HECHOS El 20 de mayo de 20112, la señora Olga María Herrera Herrera elevó queja disciplinaria contra el doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ, manifestando que “me dio un 90% de probabilidades para sacar a mi hermano Luvin Antonio Herrera”, firmando un contrato con unas fechas de pago por un valor de $6.000.000.oo, indicando “que él me respondía por la libertad de mi hermano”; no obstante, una vez cancelados los honorarios pactados “comenzó

a dilatar el proceso, a no asistir a las audiencias, a dejar vencer los términos y no contestaba los celulares”, razón por la cual, tuvo que contratar a otro abogado, quien logró la libertad condicional del hermano de la quejosa. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de julio de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ, fijando el 7 de marzo de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de febrero de 20125, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 21 de ese mismo mes y año. 2 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó6 la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 21 de agosto de esa anualidad8, mediante auto se declaró al doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ persona ausente y, con el objeto

de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio a la doctora Luz Marina Guevara Saavedra. El 24 de enero de 20139, el Magistrado Instructor procedió de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9781 de 2012, remitiendo el expediente de la referencia, a efectos que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole el conocimiento del asunto al doctor Luis Fernando Zapata Arrubla10. El 10 de octubre de esa anualidad11, el Magistrado Instructor, de acuerdo con la documentación enviada por la doctora Luz Marina Guevara Saavedra, quien informó que no podía ejercer como defensora de oficio, por cuanto se desempeñaba como gerente administrativa de la empresa Rotoplast S.A.12, procedió a relevarla del cargo, designándose al doctor Antonio Restrepo Sánchez, quien tomó posesión el 13 de noviembre siguiente13; y, fijó la 6 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de noviembre de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada14, se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En aquella, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Olga María Herrera Herrera, quien manifestó la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el disciplinado, además, reiteró lo dicho por el abogado en cuanto a que el proceso estaba ganado en un 90% y, que si le cancelaban honorarios en determinada fecha, éste se comprometía a sacar a su hermano de la cárcel en 6 meses o un año. Por último, comentó que lo cancelado fueron $6.000.000.oo y, una vez pagado ese dinero, el profesional del derecho empezó a realizar sus labores con mucha “pereza”, por lo cual, tuvo que contratar a otro abogado, quien logró la libertad condicional del señor Lubin Antonio Herrera, hermano de la querellante. Acto seguido, el a quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Círcuito de Urrao – Antioquia -, a efectos que enviaran copia del proceso penal radicado bajo el número 201080026; y, 2. Escuchar las declaraciones de los señores Carlos Vicente Montoya Cano y Azael Herrera, comisionándose para éste último por el término de 10 días, al Juzgado Civil o Promiscuo Municipal de Urrao – Antioquia -. 14 Fls 43-45 del cuaderno principal del expediente. El 14 enero de 201415, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito, remitió copia del proceso penal radicado bajo el número 2010-80026,

impulsado en ese despacho contra el señor Lubín Antonio Herrera Herrera, por las conductas punibles de “Conservación o Financiación de Plantaciones en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”. El 11 de febrero de los corrientes16, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recibió la declaración del señor Carlos Vicente Montoya Cano, quien indicó que le recomendó a la señora Olga María Herrera los servicios del profesional, pues se enteró que su hermano estaba detenido, señalando, que no sabía si el abogado había prometido sacar de la cárcel al hermano de la quejosa, sin embargo, sí escuchaba que daba “buenas esperanzas” para el caso en concreto, manifestando no conocer nada directamente sobre el proceso. Acto seguido, se suspendió la diligencia por cuanto no se había recibido el comisorio dispuesto para recepcionar la declaración del señor Azael Herrera. El 19 de ese mismo mes y año17, la doctora Lady Katheryne Roldán Mejía, Jueza Promiscuo Municipal de Urrao – Antioquia -, en cumplimiento del despacho comisorio recepcionó la declaración del señor Azael Herrera Herrera, quien relató que “lo que está escrito en la denuncia es verdad porque nosotros habíamos conversado con el doctor Sergio, de que él nos daba el 90% de probabilidades de que Lubin Antonio Herrera salía de la cárcel, donde también me dijo que la demora era que nosotros consiguiéramos la plata para que él iniciara el caso…” 15 Folio 52 del cuaderno principal del expediente.

16 Fls 55-56 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 79-81 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS El 7 de marzo siguiente18, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio. En aquella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ, por la presunta falta establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.” De las pruebas recaudadas en el proceso, se estableció que el disciplinado fue defensor del señor Lubín Antonio Herrera Herrera en el proceso penal radicado bajo el número 2010-80026 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia -, actuando desde el 18 de junio de 2010 en la audiencia de formulación de acusación hasta cuando le revocan el poder el 22 de marzo de 2011. 18 Fls 82-83 del cuaderno principal del expediente. Del análisis de las copias del proceso penal, se observó que el disciplinable asistió a la mayoría de las audiencias, por cuanto no compareció a la del 14 de enero de 2011; sin embargo, esta conducta omisiva es objeto de

investigación dentro del proceso disciplinario No. 2011-00285 desarrollado por el despacho del Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, así que sobre ese suceso no se hizo pronunciamiento. Igualmente, el profesional del derecho no acudió a la actuación del 23 de febrero de esa anualidad; no obstante, frente a este comportamiento, presentó justificación. Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que presuntamente habría garantizado un resultado favorable en la gestión encomendada, infringiendo al parecer, los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literales a y c del artículo 28. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de ese mismo mes y año19, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el abogado cumplió en debida forma con toda su actuación defensiva, como lo certificó el señor Juez Promiscuo del Circuito del Municipio de Urrao – Antioquia -, al remitir copia del proceso penal. Indicó además, la inexistencia de prueba, ni por escrito ni verbalmente, que demostrara la garantía del resultado favorable en la gestión encomendada, solicitando con lo anterior, la exoneración de todo cargo al disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folio 90 del cuaderno principal del expediente. El 31 de marzo de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia21, impuso como sanción CENSURA, al doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ, por vulnerar los deberes

consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal a, y cometer la falta contenida en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el disciplinado prometió un resultado favorable de la gestión, buscando con ello ser contratado y obtener un pago de honorarios, a efectos de actuar como defensor del señor Lubín Antonio Herrera Herrera, quien se encontraba detenido por un proceso penal radicado bajo el número 2010-80026, adelantado en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia -. Lo anterior, en consideración a las declaraciones coincidentes de los señores Carlos Vicente María Montoya Cano, Azael Herrera Herrera y Olga María Herrera Herrera. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES 20 Fls 91-100 del cuaderno principal del expediente. 21 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley

270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200622, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

22 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.

En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en

el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el

cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.23 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del

23 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el señor Lubín Antonio Herrera Herrera, hermano de la quejosa, le otorgó poder24 al disciplinado, a efectos que lo defendiera en el proceso penal No. 2010-80026 adelantado en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao – Antioquia -, luego de haberle asegurado que las probabilidades de sacarlo de la cárcel eran del 90%, desde el 18 de junio de 201025, fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación hasta el 22 de marzo de 201126, cuando el señor Herrera Herrera le otorgó poder a otro profesional del derecho, a fin que atendiera su defensa técnica. 24 Folio 65 del Anexo No. 1 del expediente.

25 Folio 61 del Anexo No. 1 del expediente. 26 Folio 177 del Anexo No. 1 del expediente. De esta forma, analiza esta Sala la declaración rendida por el señor Azael Herrera Herrera, quien manifestó que estuvo presente en las conversaciones con el disciplinado, donde les dio el 90% de probabilidad de ganar el caso, por cuanto les reiteraba que “eso salía ligero (…) que por esas pocas matas no era para condenar a Lubín”, “que él había ganado casos muy difíciles nos comentaba como un abrebocas. Y ahí fue donde se aprovechó de la ignorancia de nosotros. Él nos pidió $6.000.000.oo, en menos de un mes le dimos $4.000.000.oo y, más o menos al menos del mes, (sic) le dimos los otros $2.000.000.oo. Ahí ya nos prometió que Lubín salía ligero”. Continuó señalando, que “la verdad que lo que está escrito en la denuncia es la verdad, porque nosotros habíamos conversado con el doctor Sergio de que él nos daba el 90% de probabilidades de que Lubín Antonio Herrera salía de la cárcel, donde también me dijo que la demora era que nosotros consiguiéramos la plata para él iniciar el caso”. También lo declarado por el señor Carlos Vicente Montoya Cano, quien dijo que el abogado manifestaba la existencia de altas probabilidades de ganar el proceso y, como acertadamente lo indicó el Seccional, hay una gran diferencia entre asegurar un resultado positivo de un asunto jurídico y dar una probabilidad de obtener tal resultado; no obstante, el testigo al no haber estado presente en las conversaciones efectuadas entre el disciplinado, la

quejosa y el hermano de está, suceso comprensible si se tiene en cuenta que solamente recomendó a la señora Olga María Herrera Herrera, los servicios profesionales del doctor ALZATE GONZÁLEZ. Lo anterior, lo convierte en un tercero que no resultó directamente afectado con los hechos denunciados, caso contrario, lo sucedido con los hermanos Herrera Herrera, pues era su hermano, el señor Lubín Antonio Herrera Herrera, quien estaba detenido por orden expresa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia -, dentro del proceso penal No. 2010-80026 y, éstos últimos sí estuvieron presentes en las reuniones con el disciplinado, por lo tanto, estas declaraciones constituyen manifestaciones claras y concisas en lo que presenciaron de la conducta del profesional del derecho, y respecto de las cuales, no existe prueba que las controvierta, ni se tiene elementos para restarles credibilidad, resultando suficientes para confirmar la providencia de primera instancia que declaró responsable disciplinariamente al doctor

SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como

defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Así las cosas, la conducta consistente en garantizar un resultado favorable, pretende proteger el bien jurídico referido a la lealtad del profesional en relación con el cliente, impidiendo que el mismo falte a sus deberes profesionales, en tanto resulta claro que la gestión del profesional es de medio y no de resultado, y que este resultado depende exclusivamente de la decisión que al respecto adopte la administración de justicia. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado garantizó un resultado favorable consistente en lograr la libertad del hermano de la quejosa, en el proceso penal radicado bajo el número 201080026. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de dolo, pues era conocedor que asegurar un resultado de la gestión encomendada es contrario a sus deberes como profesional del derecho, por cuanto ello no depende exclusivamente de

su actuación, sino del raciocinio de quienes imparten y administran justicia. En cuanto a la antijuridicidad mejor comprendida en el Derecho Disciplinario, como ilicitud sustancial, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes27. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, toda vez que la gravedad del hecho, no va más allá de la configuración misma de la falta contentiva en asegurar el resultado favorable de la gestión, crenado falsas expectativas sobre el proceso al cliente. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de marzo

de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al doctor SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

27 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar al disciplinado comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 10 días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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