CSDJ - F05001110200020110107701ADJUNTA20140224171403-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110107701ADJUNTA20140224171403-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 050011102000201101077 01
Aprobado Según Acta No. 06 la misma fecha. Abogado en Consulta
1. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 29 de noviembre de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual impuso sanción disciplinaria de suspensión por el término de 3 años en el ejercicio de la profesión, al abogado LAURENCIO SUELTA MENA por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS 1 Folios 112 Pl. Ponencia Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía
Ramírez. A través de escrito del 24 de mayo de 2011, el señor Jesús Antonio Osorio Tejada, manifestó haber conferido poder al abogado LAURENCIO SUELTA MENA, identificado con cédula No. 11.788.427 y T.P. 102651, el 10 de abril de 20102 con el propósito de instaurar un proceso ejecutivo contra los señores Carlos Arturo Valencia Alzate y María Dolores Muñoz Saldarriaga,
quienes le adeudaban desde el año 2006, la suma de $9.000.000 más los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2010, para lo cual le entregó al togado dos pagarés por valores de $6.000.000 y $3.000.0003, respaldados con hipoteca abierta sobre un inmueble, suscritos el 25 de mayo de 2006. Manifestó el quejoso que el conocimiento del proceso hipotecario le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, quien libró mandamiento de pago; sobre el particular, el togado le informó al quejoso que no se requería avanzar en el proceso, porque el señor Jaime Alberto Valencia Muñoz, hijo de los deudores, había solicitado plazo para conseguir el dinero adeudado por sus padres, para lo cual se encontraba solicitando un crédito bancario. Frente a la demora para la entrega del dinero, el señor Jesús Antonio Osorio Tejada, preguntó al abogado disciplinado y a su secretaria de manera insistente, sobre las gestiones para recuperar el dinero, a lo cual le contestaban que el retraso se debía a los trámites bancarios del crédito mencionado. Manifestó el quejoso que a finales de noviembre de 2010, se comunicó directamente con el señor Jaime Alberto Valencia Muñoz, a efectos de 2 Folio 9 Pl. 3 Folios 7 y 8 Pl. Anexo 1. preguntarle sobre el estado del trámite bancario, a lo cual le contestó asombrado, haber entregado al togado y a su secretaria, 20 días antes de la citada conversación, la totalidad de la suma de dinero adeudada, incluyendo
honorarios y otros gastos. En consecuencia, se requirió al abogado disciplinado para que rindiera las explicaciones al respecto, quien reconoció haber recibido el dinero por parte del señor Valencia Muñoz, pero en atención a que se lo había gastado, necesitaba plazo de 20 días para devolverlo, lo cual no se había efectuado a la fecha de la presentación de la queja.
3. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, doctor LAURENCIO SUELTA MENA, identificado con cédula No. 11.788.427 y T.P. 102651, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 decretó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 27 de julio de 20114, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 12 de febrero de 2013, después de haberse emplazado y declarado persona ausente al investigado, se posesionó como defensora de oficio a la doctora María Carolina Jiménez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.410.347 y T.P. 211767. El 19 de marzo de 2013 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible llevar a cabo, en atención a que no se 4 Folio 38 Pl. Cuaderno principal. habían notificado a todos los intervinientes en el proceso, razón por la cual se fijó su reanudación para el 22 de abril siguiente. Llegada la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la defensora de oficio del investigado, en la que se amplió la queja por parte del señor Jesús Antonio Osorio Tejada, quien manifestó ratificar lo expuesto en el escrito origen de este diligenciamiento, en los siguientes puntos: (i) Dijo haber conferido poder al togado para adelantar el cobro jurídico de una obligación por valor de $9.000.000, que le adeudaban los señores Carlos Arturo Valencia Alzate y María Dolores Muñoz Saldarriaga, la cual se encontraba respaldada con una hipoteca; (ii) se inició el proceso ejecutivo correspondiente, en el Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2010439, en el cual se libró mandamiento de pago; (iii) frente a la decisión del Juzgado de instancia, el señor Jaime Alberto Valencia Muñoz, hijo de los deudores, se comprometió a cancelar el dinero adeudado, razón por la cual no se hizo efectivo el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; (iv) posteriormente, le preguntó en varias oportunidades al abogado sobre el recaudo del dinero, contestándole que se habían demorado los trámites bancarios, que se encontraba adelantando el señor Valencia Muñoz; (v) en atención a que pasado el tiempo no le habían entregado el dinero, el quejoso procedió a llamar al deudor para preguntar por el asunto, respondiéndole que el dinero se lo habían entregado al disciplinado, y; (vi) visto lo anterior, el abogado aceptó haber recibido el dinero, solicitando plazo de 20 días para devolverlo, sin embargo, a la fecha
de los hechos no los había entregado a su cliente. Frente a la ampliación de la queja, la abogada de oficio del disciplinado dijo no tener nada que decir, procediendo el Director del proceso a decretar las siguientes pruebas de oficio: (i) oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, a fin de solicitar copia del expediente 2010439, y; (ii) declaración del señor Jaime Valencia y Rogelio Acosta, para lo cual fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de julio de 2013 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hicieron presentes la defensora de oficio del disciplinado, y el señor Rogelio Acosta Cano, quien rindió declaración sobre los hechos objeto de investigación, indicando haber conocido del proceso ejecutivo mencionado, con ocasión de la revocatoria del poder5 que se le hiciera por parte del quejoso al disciplinado, conllevando a que se le confiriera el mandato a él para continuar la representación, dado que el disciplinado no se había vuelto a comunicar con el cliente; así las cosas, se continuó con el proceso ejecutivo, presentándose excepciones previas por parte de los demandados por pago de la obligación, dinero entregado al apoderado judicial del demandante, razón por la cual, se desistió del proceso, toda vez que se aportaron pruebas documentales de la cancelación de los dineros al doctor LAURENCIO SUELTA MENA. Acto seguido se escuchó la declaración del señor Jaime Alberto Valencia Muñoz, hijo de los deudores de la obligación, quien afirmó haber constituido
hipoteca sobre el préstamo de $9.000.000 que le había hecho el señor Jesús Antonio Osorio Tejada a sus padres, quienes no pudieron cumplir con la obligación, generando el inicio del proceso ejecutivo aludido; por lo anterior, solicitó a los demandantes le dieran plazo para cancelar el dinero y así evitar hacer efectiva la hipoteca, petición que fue atendida favorablemente por parte del abogado de la parte demandante, generándose a la postre el pago de la obligación más los intereses, suma que ascendió a $12.500.000, sobre 5 Folio 19 PL. Cuaderno principal. lo cual se expidieron constancias de recibo del dinero, suscritas por el encartado, de fecha 26 de octubre de 20106. El 22 de julio de 2013 se continuó la diligencia a la cual se hizo presente la defensora de oficio del denunciado. El A quo declaró cerrado el ciclo probatorio, procediendo a calificar la actuación, con base en las declaraciones hechas en el escrito de queja y las pruebas recaudadas, de las que coligió encontrarse reproche de dos conductas específicas, una relacionada con la indiligencia profesional en la que pudo haber incurrido el togado al momento de representar a su cliente en el proceso ejecutivo 2010439, y la otra, haciendo referencia a la no entrega de los dineros recibidos en virtud del resultado obtenido de la gestión profesional encomendada. En tal sentido, el Director del proceso formuló cargos contra el disciplinado adecuando tales conductas a los tipos disciplinarios previstos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 4º del artículo 35 Ibidem, respectivamente, atribuyéndole en consecuencia el incumplimiento
de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al momento de sustentar los cargos imputados manifestó lo siguiente: Primer Cargo: Artículo 37 numeral 1º Ley 1123 de 20077: De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, determinó que la falta disciplinaria se materializó cuando el abogado dejó de actuar al interior del proceso 6 Folios 11 al 13 Pl. Cuaderno principal. 7 Ley 11123 de 2007. Artículo 37. Numeral 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ejecutivo, pues se limitó a presentar la demanda y a cobrar el dinero producto de la decisión judicial de mandamiento de pago, abandonando las gestiones que le correspondía adelantar como apoderado del quejoso. Enfatizó el A quo, que el abandono de las diligencias propias del encargo se dio entre mayo de 2010, momento en el cual se libró mandamiento de pago de la obligación ejecutada, y el 28 de abril de 2011, fecha en la cual le es revocado el poder como apoderado, toda vez que presentó la demanda, recibió el dinero y no volvió a hacer nada más, abandonó las gestiones que se le habían encomendado. En cuanto a la modalidad de la conducta, afirmó haberse cometido la falta disciplinaria a título de culpa, toda vez que se trató de un descuido, de la negligencia y desidia del abogado al no actuar dentro del proceso en el cual actuaba como apoderado del quejoso.
Segundo Cargo: Artículo 35 numeral 4º Ley 1123 de 20078: El Director del proceso indicó que en el momento en el que el abogado recibió el dinero en virtud de su gestión profesional, el cual no se lo entregó a su cliente, pues con evasivas le pretendió hacer creer que la demora en la entrega del dinero, obedecía a inconvenientes bancarios que presentaba el hijo de los deudores, ocultando realmente haber recibido los $12.500.000 por parte del señor
Jaime Alberto Valencia Muñoz. Afirmó el A quo, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados y sobre todo en lo dicho en las declaraciones recepcionadas, tener claridad sobre la intensión del togado de querer apoderarse de los dineros obtenidos, 8 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ocultando a su cliente su recibo para apoderarse de los mismos, tanto así que a la fecha de la diligencia no se habían entregado a quien correspondía. Así las cosas, sin mayores disertaciones concluyó que la modalidad de la conducta se debía calificar a título de dolo, teniendo clara la intensión inequívoca del doctor SUELTA MENA de apoderarse de los dineros antes mencionados. Una vez culminada la intervención del Magistrado Instructor, le concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio del denunciado, a efectos de que se pronunciara sobre las pruebas que quisiera hacer valer, a lo cual la doctora
María Carolina Jiménez Jiménez, dijo no tener solicitudes al respecto. Posteriormente, de oficio, el Magistrado instructor solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios del doctor LAURENCIO SUELTA MENA, dejando así culminada la diligencia y programada la audiencia de juzgamiento.
4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de agosto de 2013 el Magistrado Instructor dio inicio a la diligencia, a la cual asistió la doctora María Carolina Jiménez Jiménez, en su calidad de defensora de oficio del encartado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que alegara de conclusión, procediendo de la siguiente manera: Inició haciendo referencia a las pruebas aportadas por el quejoso, como lo fueron el testimonio del señor Rogelio Acosta Cano, abogado que sustituyó en el proceso ejecutivo al disciplinado, y el rendido por el señor Jaime Alberto Valencia Muñoz, persona que manifestó haberle entregado al investigado el dinero adeudado, de las cuales solicitó no se les diera relevancia probatoria, toda vez que en el caso del señor Valencia Muñoz no se encuentra plenamente probado que hubiera entregado el dinero al togado.
De otra parte, frente a la afirmación hecha por el quejoso en la que asegura no haber recibido el dinero adeudado, dijo “el cual no es de constar, ya que no hay ningún acta donde especifique que no ha sido entregado el dinero, ni una constancia donde que ha sido entregado”, en tal virtud, consideró necesario observar para el análisis del caso, el principio de la presunción de inocencia del abogado disciplinado, trayendo como argumentación las tesis
expuestas sobre la materia por la Corte Constitucional y el Convención Americana de Derechos Humanos, coligiendo de manera amplia que en el caso concreto, existen dudas sobre la veracidad de la entrega del dinero a su prohijado, solicitando en consecuencia la absolución del abogado LAURENCIO SUELTA MENA de los cargos imputados, o si de lo contrario, se profiriera fallo adverso a su representado, instó se diera aplicabilidad a los atenuantes de la sanción, por cuanto éste no registra antecedentes disciplinarios.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2013 el Seccional de Instancia profirió el fallo, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LAURENCIO SUELTA MENA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa, y artículo 35 numeral 4º a título de dolo, del Código Disciplinario del Abogado, imponiéndole sanción de suspensión por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión9.
Para arribar a la resolutiva de la referencia, sostuvo el Seccional de instancia que una vez revisadas las pruebas recaudadas, se observó frente al primer cargo, que el abogado disciplinado promovió demanda ejecutiva hipotecaria el 13 de abril de 2010, y el 26 de mayo de esa anualidad, se libró mandamiento de pago a favor de su representado; de igual forma observó, que excepto una solicitud de reforma de la demanda presentada el 3 de
febrero de 2011, el investigado no desplegó ninguna otra actividad, concluyendo así la materialización del abandono de la gestión profesional. Afirmó que el abogado incurrió en omisión en el cumplimiento de deberes, tanto así, que el quejoso se vio en la necesidad de revocarle el poder, para otorgarlo a otro profesional del derecho que continuara con la gestión. En cuanto a la modalidad de la conducta, dijo que la actitud del abogado no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notando, más que dolo, un descuido y negligencia de su parte en el desarrollo de sus labores profesionales. Frente al segundo cargo, es decir, el referido a la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, concluyó con base en las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el desarrollo del proceso, como lo fueron las declaraciones del quejoso y el señor Jaime Valencia, y los recibos que dan fe del recibido de dinero por parte del inculpado, que el doctor LAURENCIO SUELTA MENA incurrió en la falta a la honradez del abogado, al no entregar el dinero 9 Folios 112 a 122 Pl. Cuaderno principal. a su poderdante, causándole a este un grave perjuicio, toda vez que el proceso se terminó por un pago de un dinero que nunca recibió. Destacó que el abogado investigado a pesar de haber recibido requerimientos de su cliente sobre el dinero, fue consciente que estaba desatendiendo sus obligaciones como profesional del derecho, pues en una actitud libre dejó de entregarle los recursos al quejoso, conllevando al A quo
a concluir que el actuar del traído en autos se cometió a título de dolo. Finalmente, al referirse a la sanción manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, y basado en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, dado que la conducta del togado disciplinado reviste seria gravedad, como quiera que violentó el deber de actuar con honradez al momento de ejercer la profesión, destacando que a la fecha de la providencia, no se había devuelto el dinero, circunstancia que a todas luces generó un perjuicio a quien le confió la gestión profesional; sumado ello a la indiligencia en la que incurrió al momento de abandonar el proceso ejecutivo encomendado.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años al abogado LAURENCIO SUELTA MENA, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa, y artículo 35
numeral 4º a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta. 6.2 Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que las normas de la Ley 1123 de 2007, por las cuales se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señalan: Artículo 37. Numeral 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 6.3 Caso concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable que el abogado LAURENCIO SUELTA MENA representó al señor Jesús Antonio Osorio Tejada al interior de un proceso ejecutivo hipotecario, para el cual presentó la demanda, generándose como consecuencia que se librara mandamiento de pago a favor de su representado. Los deudores con ocasión de la antedicha decisión judicial, propusieron pagar el dinero más los intereses para que no se llevara a cabo la ejecución del título, situación que efectivamente se dio, es decir, se entregó el dinero correspondiente a la
deuda al togado disciplinado, pero éste los retuvo y se apropió de ellos sin devolverlos a su cliente. De las afirmaciones anteriores, se tienen como soportes en el cartulario, los recibos mediante los cuales el abogado encartado firmó haber recibido los recursos adeudados junto con los intereses moratorios, así como los testimonios presentados por quien le entregó el dinero, y de lo manifestado por el quejoso en la ampliación de la queja, cuando dijo que el togado había aceptado haberlos recibido. Visto lo anterior, y con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala advierte desde ya la necesidad de confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso al encartado sanción disciplinaria de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, por la incursión en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se entrará a explicar las razones por las cuales esta Sala considera necesario modificar el fallo de primera instancia, para de esta manera confirmarlo parcialmente, pues se piensa que de conformidad con el recuento fáctico expuesto, y las pruebas obrantes en el proceso, se hace imperioso absolver al disciplinado de la imputación hecha frente a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se le endilgó haber sido indiligente en el desempeño de sus funciones como abogado al interior del proceso ejecutivo, determinando como verbo rector el abandonar las gestiones; así las cosas, la Sala debe aclarar sin
mayores disertaciones, que el objeto del mandato confiado al doctor SUELTA MENA, era el de recuperar el dinero y los intereses moratorios generados del préstamo efectuado por su cliente a un tercero, a través de un proceso ejecutivo hipotecario, situación que se llevó a cabo por parte del encartado, tanto así, que con la presentación de la demanda, logró persuadir al Juez de conocimiento para que librara el mandamiento de pago, del cual se desprendió el acuerdo al que llegó con el señor Jaime Valencia, quien le entregó los $12.500.000 tal como se puede evidenciar en los recibos firmados por el abogado disciplinado, los cuales obran a folio 11 al 13 del cartulario. Así las cosas, no cabe duda del resultado alcanzado a través de la gestión profesional del disciplinado, lo que indica de contera la imposibilidad de reprochar la gestión del abogado en este sentido, pues tal como se le solicitó en el poder otorgado, su deber se orientaba a hacer el cobro jurídico de la deuda, para lo cual puso en funcionamiento el aparato judicial a través de la interposición de la demanda, con la cual logró el objetivo de la gestión, cual fue la recuperación del dinero adeudado, independientemente de su actuar indebido al decidir apropiarse de él sin ningún motivo que se justifique. Como ha sido reiterativo por parte de esta Sala, para poder entender que un abogado en ejercicio de la profesión este incurso en la trasgresión de deberes y comisión de faltas relacionadas con la debida diligencia profesional, se debe tener claro que obró de manera indiligente sin tener cuidado de no perjudicar el proceso y en que su conducta sea la causante
directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. De lo anterior, se colige en el caso concreto, que el doctor LAURENCIO SUELTA MENA, adelantó y gestionó el encargo confiado de acuerdo con los parámetros legales, por lo cual se itera, se logró la recuperación del dinero, dejando cada vez más claro la improcedencia de reprocharle el tipo disciplinario referido a haber actuado de manera indiligente. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo formulado, la Sala entrará a confrontar los elementos fácticos y probatorios tenidos en el proceso, con la norma que estable la falta trasgresora del principio de actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales de los abogados, a fin de determinar si hay mérito para confirmar dicha imputación. Como elemento incontrastable se tiene claro que el abogado disciplinado, adelantó las gestiones profesionales encomendadas por su cliente, logrando recuperar a través del proceso ejecutivo hipotecario el dinero adeudado por los demandados, más los intereses corrientes generados. Sin embargo, no informó de manera inmediata a su cliente el recibo de los $12.500.000, pagados como consecuencia de la deuda aludida; por el contrario, con
evasivas le daba a entender que la demora en el pago de la deuda se debía a inconvenientes bancarios del hijo de los demandados, quien se había comprometido a cancelar la obligación, encontrándose probado como real acontecer, que el doctor SUELTA MENA recibió el dinero y se apoderó de él sin explicación ni autorización del real propietario, conducta que a la fecha mantiene el mismo resultado, pues no ha devuelto los recursos, ni se ha comunicado con su cliente desde el momento en el que le elevó el reclamó respectivo. De esta manera, se encuentran constituidos los elementos típicos y antijurídicos de la conducta, que se enmarcan sin lugar a dudas en el tipo disciplinario imputado, cual es el contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200710, tal como lo indicó el A quo en la providencia consultada. Con ello es claro que el abogado soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, tal como se colige de la argumentación dada anteriormente, razón por la cual no se ahondara con análisis más precisos sobre las posibles consecuencias en la función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, pues tal como lo dice la Corte Constitucional, especialmente frente a los deberes profesionales, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo
tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”11 Pero para poder atender de manera concreta el análisis de la conducta constitutiva de falta disciplinaria del abogado, es necesario indicar sin mayores disertaciones que el togado con su actuar efectivamente hizo uso 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. inapropiado e irracional de las facultades otorgadas a quienes ejercen el derecho, estando en contra del contenido esencial que enmarcan los deberes profesionales, estándose sin lugar a dudas frente a una falta de honradez en el ejercicio de la profesión, materializada con su conducta engañosa, usando sus conocimientos jurídicos para defraudar a su cliente, apoderándose del dinero obtenido del pago de la deuda multicitada. Sin la necesidad de ahondar más en disertaciones sobre el caso concreto, ésta Sala considera que se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, tendiendo en cuenta que con su proceder el abogado no ejerció la profesión de manera correcta, desconociéndose la aplicación de conocimientos jurídicos, valores éticos y morales, dado que el actuar del
jurista no se encuentra reducido a la relación que éste tiene para con el cliente, sino que también lo está para con la sociedad, conceptos que en el presente caso no se encuentran evidenciados. En consecuencia, es claro para ésta Sala que el abogado disciplinado, no atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera que la conducta objeto de reproche se encuentra enmarcada en el tipo disciplinario imputado, por encontrar probada la comisión de la falta, o sea el apoderarse del dinero de su cliente sin justificación alguna. 6.4 Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la presunta comisión de dos faltas disciplinarias, de las cuales, tal como se expuso en precedencia, se hace necesario absolver al encartado de una de ellas, generando por ende la modificación de la sanción disciplinaria. Tal como se indicó en el acápite 6.3 de esta providencia, al no encontrarse demostrada la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado disciplinado, se advierte la inminente absolución del cargo, quedando vigente la sanción para lo referido a la falta enmarcada en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem. Dada la gravedad de los hechos expuestos, la Sala encuentra necesario modificar la sanción, lo cual se sustenta de la siguiente manera. Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el
control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”12. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso modificar la sanción de suspensión impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que al abogado se le absolverá de uno de los cargos; por lo tanto, fijando la atención únicamente en la falta a la honradez enrostrada, se hace necesario rebajar el término de 3 años a 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, toda vez que las conductas antiéticas del togado, fueron abiertamente contrarias a los principios éticos y profesionales que le correspondía atender, dejando de tal manera, muy mal representa
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