CSDJ - F05001110200020110108901ADJUNTA20160706091534-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110108901ADJUNTA20160706091534-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000-2011-01089-01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha
REF: ABOGADA EN APELACIÓN
ANDREA PINEDA ZAPATA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ANDREA PINEDA ZAPATA, en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la honradez del abogado, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, descrita en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación la queja formulada por el señor Luis Ángel Barrera Carvajal, a través de escrito recibido el 2 de junio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, aduciendo que el abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR
BOTERO, le sustituyó el poder conferido para adelantar el proceso ejecutivo laboral con radicado No 2009-0873, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a la abogada LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, lo cual no se lo informaron como tampoco que se encontraba en curso. Adujó igualmente que dichos abogados nunca le rindieron informes de la gestión profesional adelantada ante el Juzgado Laboral y que no le entregaron los dineros obtenidos en ese proceso ejecutivo a continuación del proceso Ordinario Laboral contra el Seguro Social, para el que inicialmente se le confirió poder al doctor Jaime Humberto Salazar. Adjuntó al escrito de queja, copia del Mandamiento de pago, liquidación del crédito y Notificación a la Entidad Demandada.
CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, identificada con cédula de ciudadanía número 43.163.647, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 113.330,vigente (fl.17). Así mismo, obra a folió18 del cuaderno de primera instancia, certificado No 22771, de 22 de julio de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada el 27 de julio de 2011, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la
abogada LUZ PATRICA QUINTERO CALLE, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Después de varias suspensiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia de la disciplinable, luego de agotado el tramite respectivo, fue declarada persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 1.-El 08 de mayo de 2013 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que comparecieron el quejoso LUIS ÁNGEL BARRERA CARVAJAL y el defensor de oficio doctor ÁLVARO CARDONA GARCÍA en la que se ordenó vincular al abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO y se fijó como fecha el 13 de junio de 2013, para continuar con la Audiencia. 2.-El 13 de junio de 2013 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que comparecieron LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO y el quejoso LUIS ÁNGEL, se dio lectura de la queja, prosiguió con la versión libre del abogado SALAZAR BOTERO, dentro de los minutos 9:20 a 14:25 del CD1. Quien afirmó que en el año 2004, el quejoso le confirió poder para que representara sus interés en el proceso ordinario laboral de incremento pensional por personas a cargo, debido al cúmulo de trabajo que sostenía para la fecha de los hechos, éste le sustituyó el poder a la doctora 1 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 13 de junio de 2013
QUINTERO CALLE, para que terminara el proceso, aseveró el togado, que el señor LUIS ÁNGEL BARRERA CARVAJAL, siempre estuvo enterado de que él había sustituido el proceso, ya que si bien no se le rindió el informe, este asistía a las audiencias y que esta era una facultad incluida en dentro del poder que le fue conferido. Posteriormente la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, rindió versión libre, dentro de los minutos 15:30 a 36:56 del CD2 en donde afirmó que le asiste razón con lo expuesto por el doctor SALAZAR BOTERO, ya que éste le sustituía frecuentemente a ella y a su madre, la doctora LUZ PIEDAD CALLE, algunos procesos para que realizara las actuaciones de los mismos en constate revisión por parte de él, que en efecto el doctor SALAZAR BOTERO, le sustituyó el proceso del señor LUIS ÁNGEL a su mamá, siendo ella quien desde el inició dentro del trámite del proceso ordinario de primera instancia llevó dicho proceso. Afirmó la togada que la doctora PIEDAD CALLE, en el momento que se encuentra afuera del despacho le informa al señor BARRERA CARVAJAL, que es ella quien lo va acompañar dentro del proceso como abogada sustituta del doctor SALAZAR BOTERO, entonces desde ese momento el quejoso tiene conocimiento de la sustitución y que este asistió como se prueba en el expediente del proceso ordinario, a las audiencias en que es requerido hasta el fallo en donde el resultado fue favorable. Finalmente manifestó que ella en la actuación del 13 mayo de 2009, a
efectos de iniciar un ejecutivo conexo de interés por retardo en el pago de la sentencia y que en este proceso no había necesidad que el demandante acudiera. El 25 de febrero 2010, presentó sustitución de poder a la doctora 2 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 13 de junio de 2013 ANDREA PINEDA ZAPATA, quien laboraba en la misma oficia que ella y su madre, para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que estaba próxima a ser Juez Laboral de Descongestión, que en este sentido la actuación de ella fue muy corta. Culminó enunciando que rindió informes al quejoso, hasta cuando fue posible localizarlo, después, ya no se le pudo conseguir en el número telefónico, que aportó. Del proceso ordinario le entregaron dineros, respecto al ejecutivo el pago fue mediante título a órdenes del Despacho y que para esa época ella ya no llevaba el caso. De oficio se decretó la ampliación de la queja del señor LUIS ÁNGEL
BARRERA CARVAJAL.
3. El 18 de julio de 2013, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El Magistrado Ponente instaló la sesión, compareció el quejoso, y los disciplinados, se recibió la ampliación de la
queja y se suspendió con el fin vincular a las abogadas LUZ PIEDAD CALLE MADRID y ANDREA PINEDA ZAPATA, fijándose para su continuación el 03 de septiembre de 2013. 3.-En la mencionada fecha continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron LUIS ÁNGEL BARRERA
CARVAJAL quejoso, los disciplinados LUZ PIEDAD CALLE MADRID, ANDREA PINEDA ZAPATA, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO. Se escuchó a las doctoras vinculadas en el trámite de esta actuación en versión libre, la doctora PINEDA ZAPATA, en los minutos 3:03 a 12.14 del CD3, quien sostuvo tener vinculación en el 3 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 03 de septiembre de 2013. proceso ejecutivo conexo del proceso ordinario. Dijo el 25 de febrero de 2010, le sustituyeron el poder y prácticamente hizo todo el tramite hasta la terminación del mismo, que trató de localizar al quejoso pero lastimosamente siempre estaba como línea no asignada, que un día don LUIS ÁNGEL, fue a la oficina con el yerno a reclamar los dineros pero que éste no lo dejó recibir, por lo cual se le informó que si no le recibía estos dineros, serian nuevamente consignado al juzgado como efectivamente se realizó, se dejó los dineros en la oficina por que guardaban la esperanza que el quejoso preguntara en su oficina o en la del doctor SALAZAR BOTERO, por el proceso, queriendo evitar inconvenientes y dificultades al hoy quejado, finalmente adujo la togada que nunca se manejó ese dinero para beneficio propio. Acto seguido en versión libre la doctora LUZ PIEDAD CALLE MADRID, en los minutos 13:00 a 24:50 del CD4 manifestó conocer al señor LUIS ÁNGEL, pues estuvo en varias audiencias dentro del transcurso del proceso ordinario,
dijo que siempre se rindió informe al quejoso y que el doctor SALAZAR BOTERO, sustituyó el proceso lo cual aceptó el señor BARRERA CARVAJAL. Afirmó la togada que el proceso ejecutivo conexo lo llevó su hija, la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE quien le sustituyó a la doctora ANDREA PINEDA, luego de reclamar los títulos del ejecutivo, se dieron la tarea de localizar al cliente pero no fue posible. También afirmó la profesional del derecho que fue probable que se demorara un poco y que el título fue entregado a la doctora PINEDA ZAPATA en el año 2011, y esta se lo entregó a ella y posterior a la denuncia disciplinaria se comunicó con el quejoso quien asistió con el yerno a su oficina para entregarle los dineros, pero que el yerno no dejó que el quejoso los recibiera, porque no estaba completa dicha suma. Por último, declaró que 4 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 03 de septiembre de 2013. el quejoso y su familia si sabían dónde estaba ubicada su oficina, pues fueron sin necesidad de suministrarle la dirección. Acto seguido se solicitan las siguientes pruebas, ampliación de la queja del señor LUIS ÁNGEL BARRERA y el testimonio de JORGE ROJAS. 4.- El 02 de octubre de 2013, continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la sesión, en la que comparecieron LUIS ÁNGEL BARRERA CARVAJAL quejoso, las disciplinadas LUZ PIEDAD
CALLE MADRID, ANDREA PINEDA ZAPATA, LUZ PATRICIA QUINTERO
CALLE, sin la comparecencia del doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, por tal motivo no se adelantó la diligencia. 5.- El 28 de octubre de 2013, continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron LUIS ÁNGEL BARRERA CARVAJAL quejoso, los disciplinados LUZ PIEDAD CALLE MADRID, ANDREA PINEDA ZAPATA, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y JOHANNA CATALINA SEPULVEDA MAZO como defensora del abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO. Se amplió la queja, el señor Barrera Carvajal, manifestó, que a finales de 2009, canceló la línea telefónica fija y no informó que había cambiado el número telefónico al doctor porque él no sabía de los intereses o del proceso ejecutivo, porque para él ya había terminado el proceso ordinario. Minuto 9:00 del CD.5 Posteriormente, se recibió la declaración del señor JORGE ANDRÉS ROJAS, quien tiene parentesco de afinidad con el quejoso, donde afirmó que él le preguntó a su suegro si sabía que tenía pendiente intereses por la demora en el pago en el proceso ordinario y éste le respondió que no, 5 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 28 de octubre de 2013. igualmente que si sabía si el doctor SALAZAR BOTERO, le había dado poder para actuar a la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO, dentro del proceso ejecutivo para el cobro de los intereses, quien le respondió que no sabía de los interés y que no conocía a la doctora PATRICIA QUINTERO.
Luego, la doctora LUZ PATRICIA QUINTERO, amplió su versión libre en el minuto 43 de CD6, en donde reitera que no ha cometido ninguna falta, precisó que actuó en el proceso ejecutivo conexo a continuación del proceso ordinario, en virtud de la sustitución de poder, que le confirió el abogado principal de acuerdo a lo expuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que está facultada por la ley para el ejercicio más allá de la sentencia que no se trató de una gestión distinta a la del mismo expediente, que dicha actuación en ningún momento fue a espaldas del quejoso, si no que surgió debido a la demora de la entidad en cumplir la sentencia, finalmente adujo que hubo un problema de comunicación con el señor BARRERA CARAVAJAL al permanecer este sin teléfono. Seguidamente, la doctora Piedad Calle, amplió versión libre, manifestando que el señor Luís Ángel, como lo afirmó, no tiene buena memoria y se le olvidan las cosas, que en la oficina en donde se le entregaron los dineros del proceso ordinario laboral, se le advirtió no solamente a él si no a los demás pensionados, que les quedaron faltando unos interés y que se tenían que esperar los 18 meses como menciona la ley, a partir de la ejecutoria de la sentencia. 6.- El 18 de noviembre de 2013, continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la disciplinadas, se declaró cerrado el ciclo investigativo y se procedió a la calificación jurídica. 6 CD único Audiencia de pruebas de calificación provisional realizada el 28 de octubre de 2013.
Se FORMULÓ CARGOS DISCIPLINARIOS, contra la abogada ANDREA PINEDA ZAPATA, por la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros, establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto se advirtió que la disciplinada recibió un dinero por cuenta del proceso ejecutivo laboral No 2009-0873, y ante la no localización del demandante, esta puso los dineros recibidos a disposición del despacho de conocimiento, vale aclarar que la togada retuvo dichos dineros por más de quince meses, destacando que debió hacerlo a la menor brevedad posible. No se formuló cargos a los abogados Luz Patricia Quintero Calle, Jaime Humberto Salazar Botero y Luz Piedad Calle Madrid, por cuanto una vez valorado el acervo probatorio recaudado no se logró avizorar el mínimo presupuesto probatorio para proceder a la formulación de cargos en su contra y en con secuencia, ordenó la terminación del procedimiento. Se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 23 de enero de 2014.
7. En la fecha programada se realizó Audiencia de Juzgamiento, la disciplinable desistió de las pruebas solicitadas y allegó documentos en 13 folios, los cuales se tienen como pruebas (fols.114 a 126 del cuaderno principal), posteriormente, la disciplinada presentó los alegatos de conclusión; afirmando que se extrae la imposibilidad de entregarle el dinero al quejoso en la medida que le suspendieron, su línea telefónica por más de
un año, sin que pudiera ubicarlo en otro lugar, tampoco se acercó a reclamar el dinero obtenido en el proceso ejecutivo laboral. La mora en la entrega del dinero fue de buena fe, puesto que siempre se mantuvo la esperanza que el quejoso apareciera a reclamarlo, prueba de ello es que ese dinero nunca se utilizó en beneficio propio o de su oficina, se actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues haberse consignado el título judicial inmediatamente después de ser reclamados probablemente podía prescribir. Dijo que seguía órdenes de quien para la época de los hechos era su jefe, la doctora Luz Piedad Calle Madrid, quien en su declaración confirmó que a ella le fue entregado el título judicial que posteriormente fue guardado en la carpeta del quejoso Concluido lo anterior, terminó la etapa de juzgamiento y se remitió la actuación al despacho para proferir fallo. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de marzo de 2014, emitió Sentencia en este asunto, sancionando con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada ANDREA PINEDA ZAPATA, que le fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la honradez del abogado, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia frente a la falta endilgada a la disciplinada, que desarrolló una gestión profesional actuando como apoderada sustituta
de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado 20090873, recibió $881.448, representado en un título judicial que le fuera entregado el 18 de noviembre de 2011,(fol. 80 del C. Principal), pero ante la no localización de su representado para entregarle el dinero, procedió a depositarlo el 6 de marzo de 2013, a órdenes del juzgado en mención.
Señaló el a quo: “(…) Se ha demostrado la materialidad de la falta consistente en la no entrega de dineros a quien correspondía, sin alguna duda sobre la responsabilidad a título de dolo por parte de la encartada, quien conocía su deber de entregar los dineros de su cliente en forma inmediata o al menos consignarlos a órdenes del Juzgado Laboral para cuando apareciera su verdadero dueño. Sin embargo, dicha devolución tardó quince meses en realizarse, lapso que bajo ninguna óptica resulta razonable”.
Argumentó el a quo, que en conclusión la abogada ANDREA PINEDA ZAPATA, incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando deberes consagrados en la norma disciplinaria.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y, por el contrario se encuentra acreditado que la Dra.ANDREA PINEDA ZAPATA, con
su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, a título de dolo, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó a la abogada investigada con CEN SURA, en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La doctora, ANDREA PINEDA ZAPATA, inculpada dentro de la presente investigación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada 31 de marzo de 2014, dentro el término legal, argumentando: Adujó la togada que el magistrado de primera instancia incurrió en un error al calificar la falta referida en el artículo 34 Literal E de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Cada una de las actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo se realizó conforme a derecho. Tampoco pudo proceder a la entrega inmediata del dinero porque el quejoso se quedó sin línea telefónica, como él mismo lo aceptó en ampliación de queja. El quejoso y su yerno bien pudieron comunicarse con los abogados porque la oficina
nunca ha sido trasladada y así reclamar el título. El dinero nunca se utilizó, permaneció en la carpeta a disposición del cliente. Finalmente, dijo que aunado a lo anterior se pensó en la prescripción de los títulos judiciales de conformidad al acuerdo 115 de 2001, y que si se llegase a constituir falta disciplinaria, se encontraría frente a una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria según el numeral 4 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Sala estima que la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente la abogada ANDREA PINEDA ZAPATA, desarrolló una gestión profesional actuando como apoderada sustituta de la parte demandante dentro el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado No 2009-0873, en el cual le fue entregado el 18 de noviembre de 2011, un título judicial por valor de $881.448, el cual nuevamente procedió a
depositarlo el 6 de marzo de 2013, a órdenes del mencionado Juzgado. Ahora bien, la Sala colige que el dinero que recibió la disciplinable en virtud de esa gestión profesional que adelantó, permaneció a su disposición por un lapso aproximado de quince meses, un tiempo bastante extenso para que la togada finalmente concluyera que ante la imposibilidad que argumentó de localizar al quejoso, debía devolverlo a la autoridad judicial que lo había recibido, así las cosas, acaeció una retención de los dineros que no le pertenecían. Esta Superioridad observa que el lapso de quince meses no es un término prudencial y mucho menos razonable para que al disciplinable concluyera que el quejoso no iba a reclamar el dinero en la oficina de abogados para la que prestaba sus servicios, y luego de tan prolongada tardanza optara por dejar los dineros nuevamente a órdenes del Juzgado Laboral, lo que conlleva a concluir sin dubitación alguna que la disciplinable no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros recibidos en el giro normal de su gestión profesional dentro del asunto de marras. Ahora bien, la Sala no observa como justificación que la togada actuara bajo orientación de otro abogado, toda vez que la disciplinable en su calidad de profesional del derecho y en virtud de la sustitución del poder, era conocedora de la implicaciones legales que conlleva retener dineros de un cliente, como ocurrió en el sub lite, pues estos pertenecían y debió entregarlos “a la menor brevedad posible” a su dueño. No le asiste razón a la disciplinable, cuando argumenta que actuó conforme
a derecho en los dos procesos, es un tema que no fue objeto de reproche disciplinario, pues el cuestionamiento ético se concretó a la no entrega oportuna del dinero recibido a nombre del accionante, omisión que sólo se le endilgó a la disciplinable, porque fue la investigada quien recibió lo recaudado dentro del expediente ejecutivo de marras, reteniéndolo por el lapso de quince meses, lo cual bajo ninguna óptica resulta razonable para esta Colegiatura. Respectó de la tesis que tampoco pudo proceder a la entrega inmediata del dinero porque el quejoso se quedó sin línea telefónica, se evidencia que tal razón no tiene la potencialidad para justificar la conducta imputada consistente en que la inculpada mantuviere en su poder el título judicial representativo de los dineros recibidos por un periodo de quince meses, periodo demasiado amplio en el que la investigada bien pudo procurar darle aviso al señor BARRERA CARVAJAL, acudiendo al correo certificado a la dirección que obraba del quejoso en la demanda, para que se acercara a la oficina a reclamar el dinero, o incluso bien pudo acudir al mecanismo del pago por consignación con efectos liberadores de responsabilidad. Para esta Corporación, no es admisible la tesis de la implicada, tendiente a trasladar su omisión al cliente, ya que era deber de la investigada en su condición de conocedora del recaudo dinerario y de la disponibilidad de este, convocar al mandante para la respectiva entrega, máxime que en el caso en estudio, el quejoso siempre afirmó que desconocía que con posterioridad al
proceso ordinario se tramitó un ejecutivo, sin que obre prueba alguna que demuestre que si se puso en conocimiento del denunciante la iniciación de ese trámite. Tampoco es de recibo el argumento en el sentido de que no se utilizó el dinero y que siempre permaneció en una carpeta a disposición del cliente, por la potísima razón de que en ningún momento se imputó a la disciplinable, utilización de dineros. No es admisible para esta Sala, lo alegado por la disciplinable en el sentido de que retiró los títulos judiciales en atención a la prescripción de los mismos, aduciendo que a ello se llegaría si se reclamaban pasados dos años de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, lo cual iría en detrimento de los intereses del demandante, tal explicación orientada a la salvaguarda de un derecho ajeno tampoco es de recibo ni tiene la capacidad de justificar la conducta, toda vez que a la implicada no se le cuestionó el que hubiese realizado el retiro y mucho menos un eventual cobro del título judicial, sino contrario sensu, que una vez retirado el pluri citado título judicial, no procedió en el menor tiempo posible a la entrega de los mismos al cliente. La imputación se concretó a la retención dineraria, la investigada no se encaminó ni a la utilización de dineros, ni a falta de salva guarda de interés del denunciante, pues se itera, se trató de la no entrega oportuna, es decir, “a la menor brevedad posible” del documento contentivo del título judicial representativo de los dineros del quejoso. La situación fáctica y jurídica determina que la conducta se adecua en su
aspecto típico al precepto contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la doctora ANDREA PINEDA ZAPATA, DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
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