🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110109001ADJUNTA20151109164716-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110109001ADJUNTA20151109164716-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201101090 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Oswaldo Arturo Ospina Zapata.

Informante: Lisandro Jiménez Goez.

Primera Instancia: Sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Declara la extinción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, contra el proveído proferido el 1 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, en su artículo 23 numeral 2.

1 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 3 de junio de 20112, por el señor LISANDRO JIMÉNEZ GOEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, pues indicó haberle conferido poder a la litigante inicialmente referida para gestionar el trámite de una demanda de invalidez y sus respectivos retroactivos ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; sin embargo, resaltó que el doctor OSPINA ZAPATA, le ha obligado a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando no le ha otorgado ningún poder y tampoco le ha tramitado proceso alguno.

Se anexó al escrito de denuncia copias de revocatoria de mandato a la doctora JIMÉNEZ GONZÁLEZ; derechos de petición presentados por el quejoso; copias de las tarjetas de presentación de servicios profesionales de la denunciada y otros documentos.3

Antecedentes procesales. En primer lugar, se acreditó que la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, NO se encuentra inscrita como profesional del derecho, ni se le ha expedido tarjeta profesional provisional de abogada 4; por otra parte, se obtuvo mediante Certificado No. 06441-2012 del 7 de junio de 2012, que el doctor OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.780.946, registra la tarjeta profesional No. 158.142, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Así las cosas, el Magistrado A quo, mediante auto del 7 de junio de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 17 c. o. 4 Folios 18, 21 y 22 c. o. 5 Acta vista a folio 35 y Cd No. 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN dispuso la apertura de proceso disciplinario únicamente en contra del abogado OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, y en consecuencia fijó el día 27 de noviembre 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, no concurriendo el quejoso, ni el Ministerio Público. Acto seguido, se corrió el traslado de la queja presentada, y el litigante denunciado rindió versión libre, indicando que el quejoso es familiar de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien no es profesional del derecho y se dedica a ofrecer asesoría en trámites legales sin suscribir los mandatos correspondientes, siendo conocida por la comunidad, la cual acude con continuidad a sus servicios; por lo tanto, varios abogados trabajan de manera conjunta con ella, rindiendo las respectivas asesorías. Indicó que en asociación con varios togados, se asistió al quejoso en las reclamaciones ante el Seguro Social – FOPEP, solicitud pensional que fué negada a través de la Resolución No. 010092 de 2009. Así las cosas, se presentó demanda ordinaria, siendo negadas las pretensiones en primera instancia y confirmadas por el Ad quem, estadio procesal hasta la cual surtió representación judicial al quejoso. De igual manera, indicó que el señor JIMÉNEZ GOEZ, mediante acción de tutela obtuvo la prestación económica de su pensión de invalidez. Finalmente manifestó que los honorarios eran pactados de manera verbal con los clientes en una reunión que tenía lugar en la residencia de la señora JIMÉNEZ GONZALEZ; allegó documental como medios de defensa.6 Calificación provisional. El Magistrado Instructor consideró suficiente el material

probatorio recolectado, y procedió a formular cargos en contra del doctor OSWALDO 6 Folios 40 – 53 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN ARTURO OSPINA ZAPATA, al presuntamente infringir los deberes consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber concurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numerales 5 y 6 ibídem, conducta que sería calificada a titulo de dolo.

Coligió la Sala que el disciplinado, aun cuando no confesó la falta de manera directa, es un hecho concreto que por intermedio de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, obtiene los poderes de diferentes clientes, y una vez celebra el negocio, le dan una parte de los honoraros a dicha intermediaria. De otra parte, se indicó que el inculpado tenía conocimiento que la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ, sin tener la calidad de abogada, realizaba algunos trámites legales, pero no los firmaba; por lo tanto, dependiendo la especialidad, direccionaba los asuntos como intermediaria. Seguidamente, se decretaron pruebas tales como la ratificación y ampliación de la queja, declaración de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Por último, se

ofició al CTI, para que estableciera qué otros profesionales del derecho fungen en las direcciones Calle 92 No. 50-38 ó Calle 92 No. 50 A – 38; de tal forma, se suspendieron las diligencias y se fijó el 11 de diciembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado y por remisión del plenario a descongestión por disposición del despacho7, se procedió a designarle defensor de oficio8, posesionándose en dicho cargo el abogado FRANCISCO JAVIER DÍAZ; se surtió el trámite de la diligencia hasta el día 19 de septiembre de 20149, con la sola asistencia del defensor de oficio; una vez la defensa desestimó la práctica del testimonio de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ, se le otorgó la palabra al abogado designado, para que rindiera sus respectivos alegatos de 7 Folios 57, 69, 76, 78, 79, 82, 92, 104 – 106, 117 y Cd No. 2 y 3, 129 y Cd No. 4 c. o. 8 Folio 130 9 Acta vista a folio 142 y Cd No. 5 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN

conclusión, manifestando que el disciplinado ejerció su actividad profesional con decoro y responsabilidad, lo cual se vislumbra dentro de proceso de la referencia; contrario sensu a la queja, donde se indicó que el litigante denunciado obligó a su cliente a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, pues la gestión encomendada efectivamente se cumplió, por lo tanto, era debido realizar el aludido contrato. Prosiguió indicando, que si bien el litigante denunciado admitió que era cierto que daba una especie de colaboración a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ, a fin de que le llevara trabajo a su oficina, para nadie es un secreto que el ejercicio de la profesión de abogado está en una situación dura, con muy poco trabajo, por lo que la señora GONZÁLEZ, le remitió unas labores para que ejecutara, las cuales efectivamente las realizó. Finalmente, aseveró que su prohijado en ningún momento intentó patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, pues el actuar del encartado surgió con la necesidad de subsistir en un medio difícil y complicado. Solicitó atender sus argumentos como criterios de atenuación, pues el disciplinado de manera leal, honesta y sin tratar de esconder algo, reconoció que le entregaba una colaboración a la señora que le llevaba trabajo a su oficina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, al

declararlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le endilgo a título de dolo. La Sala A quo coligió en primer lugar que, respecto a la intermediación para obtener mandatos o participar honorarios con quien lo han recomendado, estaba claro que en el 10 Folios 143 – 148 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN asunto de la referencia, quien conseguía los clientes era la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, persona que los direccionaba con el disciplinado, por lo que no era éste quien asesoraba desde un principio a la personas que requería asistencia en derecho; allí se tipifica la falta endilgada, dado que el otorgamiento del poder no era el resultado de la relación directa con el cliente, sino surgía de la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Así mismo se observa, que una vez se pactaban los honorarios con el cliente, se acordaba alguna cifra dineraria con la intermediaria, con la sola condición de realizar la gestión encomendada por el cliente.

Ahora, respecto al patrocinio del ejercicio ilegal de la profesional, se indicó que el profesional del derecho denunciado tenía conocimiento que la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, sin tener la calidad de abogada, realizaba algunos trámites

legales, pero no los firmaba; por lo tanto, dependiendo la especialidad, orientaba los asuntos como intermediaria. Se estableció entonces que el abogado denunciado, le prestaba auxilio a la referida señora, con pleno conocimiento de que la misma no tenía calidad de abogada. De la Conducta. Las conductas realizadas por el disciplinado le fueron endilgadas a título doloso, toda vez que no obstante de existir la prohibición legal de su actuación, realizó la práctica, valiéndose de la intermediación de la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ, a fín de conseguir poderes e incurrió en el patrocinio en el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que sabía que dicha persona, no contaba con la calidad de abogada. De la Dosimetría de la Sanción. Teniendo en cuenta que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le impone el cumplimiento de unos deberes, ha de tenerse en cuenta los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, a través de los cuales la clase de faltas con las cuales será sancionado un litigante al incurrir en la comisión de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN

una falta, en observancia de los criterios generales, como lo son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y las circunstancias de la falta y motivos determinantes. Así las cosas, la conducta reprochada al encartado, que conllevó a la comisión de una falta disciplinaria endilgada a titulo de dolo, incide negativamente en la buena imagen del ejercicio de la profesión, pues el disciplinado llamado a cumplir con la ley; sin embargo, actuó contrario a ella, lo que viniendo de un profesional del derecho, no es el comportamiento esperado. De igual forma, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del abogado denunciado y la inexistencia de circunstancias de agravación, además de haber confesado el hecho, pero no la falta en sí, no se dieron los postulados de atenuación de la conducta. Por lo tanto, se consideró razonable, necesaria, y proporcional la imposición de la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el doctor OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, interpuso recurso de apelación mediante escrito adiado el 20 de noviembre de 201411, solicitando la modificación de la sanción disciplinaria impuesta a la censura, toda vez que en su opinión, la misma no guarda relación con los criterios de graduación de la sanción, establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Concesión del recurso. Mediante auto del 3 de diciembre de 2014, el Magistrado A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso incoado, para desatar ante esta

Superioridad, al haber sido interpuesto de manera oportuna.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 154 – 156 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN Una vez allegadas las presentes diligencias en ésta instancia el 20 de enero de 201512, mediante auto del 22 de enero de 201513, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista.

Ministerio Público. La representante del Ministerio Público fue notificada de manera personal el 3 de febrero de 201514, y rindió concepto mediante escrito del 11 de febrero de 201515, solicitando la confirmación del fallo apelado, toda vez que consideró tenerse claro que la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, era quien conseguía los clientes, y ésta los direccionaba al disciplinado; por lo tanto, se evidencia que el encartado no era quien asesoraba desde un principio la persona que requería asistencia en derecho, tipificándose con ello la conducta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la conducta consagrada en el artículo 30 numeral 6 ibídem, indicó que

teniendo en cuenta que el litigante denunciado tenía conocimiento de que la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ, realizaba algunos trámites legales, pero no los firmaba, pues dependiendo la especialidad, dicha señora direccionaba el asunto a un abogado, lo cual procedía a hacer sin tener la calidad de profesional del derecho; el disciplinado conocía ello, sin embargo, brindaba asesoría jurídica, lo cual representaba un auxilio a la mencionada señora para la consecución de sus casos. Estimó el Ente Público que la sanción de dos meses de suspensión, era proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007, ya que el letrado realizo dos conductas a título de dolo, por lo que requirió la confirmación del fallo sancionatorio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N° 67309 del 25 de febrero de 201516, a través de la cual hizo constar que el abogado 12 Folio 3 c. 2da. Instancia. 13 Folio 4 c. 2da. Instancia. 14 Folio 9 c. 2da. Instancia. 15 Folios 12 – 14 c. 2da. Instancia. 16 Folio 16 c. 2da. Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, no cuenta con sanciones disciplinarias

registradas. Igualmente se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para 17 Folio 17 c. 2da. Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Como se dijo al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferido el 1 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia18, mediante la cual lo sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte

la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, en su artículo 23 numeral 2. Surge con claridad para esta Superioridad, que la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, no ostenta la calidad de profesional del derecho19; por lo tanto, se tiene que por su conducto, el doctor OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA obtuvo el poder del señor LISANDRO JIMÉNEZ GOEZ, donde se pactó que una vez se lograran las resultas del negocio, le darían una parte de los honoraros a dicha intermediaria. Es así, como el inculpado tenía conocimiento que la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, sin tener la calidad de abogada, realizaba algunos trámites legales, pero no los firmaba; por lo tanto, dependiendo la especialidad, direccionaba los asuntos como intermediaria. Por lo tanto, la fecha de la consecución del mandato al investigado por parte del quejoso, es la data a partir de la cual se debe iniciar la contabilización del término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues la conducta por las cuales se le sancionó al 18 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca 19 Folios 18 y 21 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN inculpado, son conductas de carácter instantánea, tomándose el termino prescriptivo desde el día de su consumación.

La utilización de la intermediaria y el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, se dieron una vez obtuvo el disciplinado el respectivo poder por parte del señor LISANDRO JIMÉNEZ GOEZ. Así, el 4 de mayo de 200920, se le concedió el poder, y el 27 de agosto de 200921, se le reconoció personería por parte del Juzgado Decimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para actuar en representación del quejoso, en auxilio de la señora JIMÉNEZ GONZÁLEZ. En criterio de las Sala, son éstas las fechas a tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, frente a lo cual se tiene que han transcurrido más de cinco (5) años. Lo anterior, acorde a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del

término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite igualmente para surtir actuación alguna dentro del proceso de marras, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo 20 Folio 53 c. o. 21 Folios 49 – 50 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 22

Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo igualmente lo señalado por el artículo 103 ejusdem, norma que establece la

terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia esta Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias. Finalmente se hace la salvedad, que para la fecha de acaecimiento del fenómeno prescriptivo, las diligencias se encontraban en trámite en la primera instancia, previo a la audiencia de juzgamiento. Las diligencias ingresaron al Despacho de quien funge como Ponente, el día 20 de enero de 2015. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor del abogado OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA, y su consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201101090 01

Referencia: APELACIÓN ABOGADO – DECLARA PRESCIPCIÓN

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...