CSDJ - F05001110200020110109601ADJUNTA20140206141518-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110109601ADJUNTA20140206141518-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / CONSULTA SENTENCIA SANCIONA / CENSURA / Confirma Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201101096 01 (8818-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 3 de mayo de 2011, a través del cual el señor JUAN DE JESÚS OCHOA BOTERO refirió que el 19 de mayo de 2010 el Juzgado 24 Administrativo del
Circuito de Medellín dentro del radicado 050013331024201000153 admitió la demanda de Acción Popular impetrada contra el Municipio de la Estrella y el Concejo Municipal, programando el 26 de julio del mismo año para la audiencia de pacto de cumplimiento; sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo porque no compareció la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, profesional a la cual el Alcalde Municipal le confirió poder ara representar los intereses del Municipio. Acompañó con su escrito copia del auto de admisión de demanda emitido el 19 de mayo de 2010; del poder conferido el 28 de junio de 2010 a la abogada acusada y del acta del 26 de julio de 2010, en la cual se deja constancia de la inasistencia del representante de la entidad accionada. (fls.1 a 7 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.841.526 y Tarjeta Profesional No. 134067; mediante auto del 22 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 y 10 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a la diligencia programada para el día 15 de febrero de 2012, el a quo, previo emplazamiento, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 18 y 20 c. o. primera
instancia). 4.- El 20 de marzo de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la abogada disciplinable, dejando constancia del relevo de la defensora de oficio. A continuación la investigada manifestó que asumía su propia defensa, aceptando el hecho de no haberse presentado a la diligencia, aclarando que ella tenia la representación judicial no la legal, pues ésta última es delegada por el Alcalde en cabeza de un funcionario, generalmente en la Secretaría General. Refirió que su inasistencia a la audiencia no obedeció más que a un olvido, no tiene manera de justificarse ni conoce las razones por las cuales el Alcalde o su Delegado no asistieron a la misma, pero ella debía asistir porque tenía conocimiento de la asignación del proceso, reconociendo al minuto 4.26 que efectivamente faltó a la diligencia. Ante la confesión de la disciplinable, el Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica de la actuación1, señalando que se trata de una facultad discrecional y constituye una circunstancia de atenuación al momento de tasar la sanción, acorde a lo consagrado en el artículo 45 literal b) numeral 1, mencionando que la abogada faltó a la audiencia a la cual reconoció haberla olvidado, razón por la cual formuló cargos por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta descrita en el numeral 1 del articulo 37 ibídem, en modalidad culposa (fl. 34 y Cd de c. o. primera instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO de fecha 6 de julio de 2011, donde se estableció que dicha profesional no registra sanciones. (fl. 9 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala de primer grado en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 sancionó con CENSURA a la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, como autora responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. 1 Minuto 4.49 cd Adujo el Juez Disciplinario de instancia que, la copia del acta de la audiencia celebrada el 26 de julio de 2010 y la confesión de la investigada, se extrae con certeza la inasistencia de la disciplinada a la audiencia fijada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, incurriendo en la falta disciplinaria descrita, pues su olvido demoró el trámite del proceso. Sobre la responsabilidad de la acusada afirmó que la abogada carece de antecedentes disciplinarios y ante la confesión de la falta, procedió a dar aplicación a lo prescrito en el literal b) numeral 1 del artículo 45 del C.D.A, imponiendo la sanción de censura (fls. 36 a 39 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, se avocó el presente
proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 27 de noviembre de 2013, emitió concepto, señalando que en este evento estaban estructurados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, debiendo sancionarse el comportamiento investigado bajo los parámetro del artículo 45 de la Ley 1123 de 200, y como se entiende la conducta cometida a título de culpa y la abogada confesó la comisión de la conducta, solicita se confirme la sentencia proferida contra la profesional (folios 17 a 19 de c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada (folio 15 c. o. segunda instancia) y constancia respecto a que no cursan investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada (folio 16 cuaderno segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir
fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 2.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son la queja del señor JUAN DE JESÚS OCHOA BOTERO (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia); el poder conferido el 28 de junio de 2010 por el ciudadano Lisardo Antonio Acevedo Ortiz en su condición de Alcalde Municipal de la Estrella para representar a la entidad territorial dentro de la acción popular tramitada en el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, así como la copia del acta de pacto de cumplimiento programada para el 26 de julio de 2010, en la cual obra constancia de inasistencia de la accionada (fls. 6 y 7). De lo anterior, quedó claro en el presente asunto el otorgamiento de mandato a la profesional del derecho inculpada por el Burgomaestre del Municipio de la Estrella, luego, en tal condición estaba en la obligación de hacerse presente a la audiencia de pacto de cumplimiento, cuya comparecencia es obligatoria, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que dice: “LEY 472 DE 1998 ARTICULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del
término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento (…).(Subraya fuera de texto) En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, cuyos textos rezan: “LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados
suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 2.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, podemos afirmar la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado a la litigante DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, en tanto que el comportamiento indiligente acusado fue aceptado por la profesional, indicando no haber acudido a la audiencia
porque lo había olvidado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora LOTERO RESTREPO, de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, en relación con el encargo conferido por el Alcalde del Municipio de la Estrella, teniendo en cuenta que olvidó comparecer a la audiencia de pacto de cumplimiento del 26 de julio de 2010, por lo cual es objeto de cuestionamiento en estas diligencias disciplinarias. 2.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber
de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada y aún más representando los intereses del Municipio de la Estrella, en virtud del poder conferido para tal efecto por el Alcalde Municipal, debía estar pendiente de las fechas programadas por el despacho judicial ante el cual cursaba la acción popular entablada por el quejoso, conllevando la realización de un comportamiento contrario al deber de cuidado y resultando inexplicable el no haber actuado con acuciosidad llevando registro de las audiencias, en tanto, si hubiese observado el cuidado requerido, en particular en el encargo profesional cuestionado, se hubiera evitado el reproche del cual es objeto en la presente actuación.
3. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora DIANA ALEJANDRA LOPERA RESTREPO, a quien se le exigía actuar cuidadosamente en aras del
compromiso profesional adquirido con el Alcalde Municipal de La Estrella, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de censura impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la mínima establecida para dicha falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción
disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada emitida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura a la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, como autora responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada DIANA ALEJANDRA LOTERO RESTREPO, como autora responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de censura,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial